REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21639-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000976

DECISIÓN N° 533-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.999.503, contra la decisión Nº 539-18, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana NERSIDA GONZÁLEZ y El ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la petición interpuesta por la defensa, relativa a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de diciembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 539-18, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, en el capítulo de su recurso titulado “ANTECEDENTES DEL CASO”, que la detención realizada a su patrocinado es completamente ilegal, por cuanto en el presente caso no existe la flagrancia, ya que, según la declaración rendida por la presunta víctima fue abordada por cuatro (04) ciudadanos el día 15 de Septiembre del presente año a las 5:00 p.m., quienes bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias, luego ella misma narra, que al día siguiente en horas de la mañana se reunió con uno de sus familiares, es decir, doce (12) horas después del robo, éstos la acompañaron a la vía pública logrando observar a uno de los presuntos ciudadanos que la habían asaltado, motivo por el cual comenzó a gritar y lo señala, por lo que los habitantes de la comunidad lo detuvieron y lo golpearon exigiéndole que entregara las cosas que le habían quitado el día anterior, y en ese momento pasa una unidad policial y aprehende a su representado.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa hace referencia a las situaciones en que se presenta una debida detención en flagrancia citando para ello extractos jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, para concluir en este punto, que la impugnada es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, la igualdad procesal y la apreciación de la pruebas, entre otros.

Afirmó el representante del imputado de autos, que en el caso sub judice no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos recurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, ya que no existen fundados elementos de convicción ni razones jurídicamente valederas para estimar que el mismo haya sido el autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen, por lo que la defensa solicita que el contenido de las actuaciones sean examinadas para que se constate que su posición se encuentra basada en una “VERDAD AXIOMÁTICA”.

En el PETITORIO FINAL, solicito el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones y que a todo evento le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado JACKSON GABRIEL AVILA MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
El Representante Fiscal, visto los alegatos de la defensa privada, estimó que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho ya que el mismo no incurrió en inobservancia de las los principios y garantías constitucionales establecidos nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto de las actuaciones practicadas en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, no se causó en ningún momento daño irreparable alguno, ni se afectó ninguna garantía constitucional, puesto que la aprehensión del mismo se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que hace presumir seriamente que el mismo se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el Articulo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana: NERSIDA JOSEFINA GONZÁLEZ y El Estado Venezolano.

Finalmente para ilustrar sus argumentos, el profesional del derecho, citó extracto Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011, relativas a la calificación jurídica.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada, y en consecuencia, confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, en el primer motivo, el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, por considerar que en el presente caso, la detención del mismo no se realizó bajo la figura de la flagrancia, y en segundo lugar, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa, lo que se conlleva a la libertad inmediata de su defendido o en su defecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, pues en criterio de la defensa, la detención de su representado es ilegal pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al Titular de la Acción Penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (El destacado es de la Alzada).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio del abogado defensor su representado, ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, fue detenido y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 16 de Septiembre de 2018, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, (…) encontrándonos en labores de patrullaje (…) específicamente en la troncal del caribe diagonal a la carnicería mi fortaleza, cuando observamos una multitud de personas de las cuales nos realizaba señas con sus manos, inmediatamente detuvimos la marcha de la unidad policial, descendiendo de la misma para indagar la situación, es cuando se nos acerca una ciudadana la cual nos manifestó que el día de ayer salía de su casa a su trabajo, la cual se desempeña como: vendedora de ropa en Maracaibo, aproximadamente a las 5:00 de la tarde cuando en una esquina del sector el chorro 2 donde reside la misma, la abordaron cuatro (04) ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego (presuntamente) los cuales la agredieron y la despojaron de sus pertenencias, entre ellas: un bolso con ropa de bebé, su teléfono celular y un dinero siendo la cantidad de cincuenta soberanos (50 BS.S), indicando que reconoció fácilmente a dos de ellos y que residen en el mismo sector, luego fue a su casa en busca de ayuda de sus familiares, los cuales se reunieron el día de hoy en la mañana y fueron a acompañarla hasta la vía pública ya que sentía temor, es cuando logra ver a uno de los ciudadanos que la agredieron, por lo cual comenzó a gritar y lo señaló, saliendo los habitantes de la comunidad y lo golpearon exigiéndole que entregaran las cosas que le quitaron a la denunciante, en ese momento que pasaba la unidad policial y observa la situación, señalando la denunciante al ciudadano en el sitio (…), también se le observaron magulladuras en su rostro y cuerpo, producidas por los golpes que le propinó la comunidad , inmediatamente procedimos a quitarle el ciudadano señalado a la multitud de personas, practicándole la revisión corporal, (…), es cuando encontramos entre su pantalón, en la parte del miembro, entre los testículos un FACSIMIL tipo arma de fuego, seguidamente procedimos a la aprehensión del mismo no sin antes indicarle el motivo que lo originó y sus derechos y garantías constitucionales, (…), trasladando al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada a nuestra sede operativa (…). Una vez en nuestra sede el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: quien dice ser y llamarse Ángel Lisandro Díaz Sánchez, quien dice ser titular de la cédula de identidad: V-27.999.503, (…). En cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: (01) Facsimil tipo arma de fuego de madera, cubierto de teipe color,: negro en la parte de la corredera: material de metal color: plata, con empuñadura de madera cubierto con teipe color negro, sin marcas ni seriales visibles…”.(Las negrillas y el resaltado son de Alzada).


Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, el órgano policial, logró la captura de uno de los presuntos responsables momentos después del suceso, pues el mismo fue retenido por los ciudadanos habitantes del sector, luego de que la víctima lo identificara como una de las cuatro (04) personas que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori a señalamiento de la víctima, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por el apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso de apelación, cuestiona el abogado defensor, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, ya que en su opinión, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición, situación que acarrea la violación de derechos de rango legal y constitucional inherentes a su patrocinado, motivos de impugnación que se resolverán conjuntamente por encontrarse estrechamente vinculado.

Así pues, examinado por los integrantes de este Órgano Colegiado, este motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta:

“…existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Lisandro Díaz, plenamente identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Pena! Venezolano y de! delito de Uso Facsímile de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas en perjuicio del Estado Venezolano, elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: Vista la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron las primeras diligencias urgentes y necesarias a fines de esclarecimientos de los hechos 1. -Acta Policial, (…) del día 16 de
Septiembre de 2018, (…). 2.- Cadena de custodia (…) de fecha 16 de Septiembre de 2018 (…). 3.- Acta de inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 16 de Septiembre del 2018, (…). 4.- Fijaciones Fotográficas (…). 5.- Denuncia Verbal y Escrita, de fecha 16 de Septiembre de 1018, suscrita por la ciudadana Nereida Josefina González, portador de la cédula de Identidad, CI-V11.066.184 de 50 años de edad ante los funcionarios adscritos al
instituto autónomo Policía del Municipio Mará. Así se decide,…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman propicio destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, argumentos que dejo asentados y explicados por el Juez de la Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, este segundo punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 539-18, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad inmediata y sin restricciones o la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por el recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL LISANDRO DÍAZ SÁNCHEZ, contra la decisión Nº 539-18, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedentes las solicitudes de libertad inmediata o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por el recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta/Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 533-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA