REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23964-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000909

Decisión No. 537-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.721, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, cédula de identidad No. V-25.788.441; contra la decisión No. 622-18 emitida en fecha 06.09.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó imponer al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 19.12.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. No obstante, por cuanto al referido Juez Profesional le fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir del día 20.12.2018, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien ha sido designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que el mismo funge como defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la incidencia recursiva, donde se verifica que el prenombrado encausado al inicio de la audiencia lo designó como su abogado de confianza, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley ante el Juez de Control, por lo tanto tiene cualidad para actuar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06.09.2018, y que el recurso de apelación fue presentado el día 13.09.2018; considerando que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 06.09.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13.09.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a la resolución que: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a su defendido; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por el quejoso, referidas a todas las actas que conforman el asunto 1C-23964-18, este Tribunal, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 07.11.2018, como se evidencia del folio ciento diez (10), donde consta las resultas de la boleta de emplazamiento librada por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.721, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, cédula de identidad No. V-25.788.441; contra la decisión No. 622-18 emitida en fecha 06.09.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó imponer al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado 14 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.721, en su condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, cédula de identidad No. V-25.788.44, contra la decisión No. 622-18 emitida en fecha 06.09.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta



JAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 537-2018 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ