REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2930-2017
ASUNTO : VG01-X-2018-000005
DECISIÓN No. 540-2018


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la INHIBICIÓN propuesta en fecha 21 de Diciembre de 2018, por la profesional del derecho YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, en su carácter de Jueza Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP03-R-2018-000522, seguido en contra del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARU ARRIETA, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 06 de Diciembre del 2018, se da cuenta a los Jueces Profesional integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. No obstante, por cuanto al referido Juez Profesional le fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir del día 20.12.2018, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien ha sido designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión
En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, en su carácter de Jueza Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó y suscribió la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Yo, YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, Jueza Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2018-000522, relativo a la recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud que encontrándome encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Mayo del 2018, DICTE la decisión N° 2930-2018, que hoy es motivo de apelación, mediante la cual decidí “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida ¾ parte de la pena, el penado ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA …el cual fue condenado por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y Extorsión. Es Tribunal Quinto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia e Maracaibo,….por Autoridad de la Ley; PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Nro. 04 ABOG RAFAEL SOTO por cuanto se ejecuta la sentencia conforme a la ley. SEGUNDO SE ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENINTENCIARIO PARA PENADOS Y PENADAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ VERA…por la comisión de EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…”, por tales razones me inhibo del conocimiento del referido recurso de apelación, ya que tal situación afectaría mi imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde él participe, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializada ante el referido penado; ante tales circunstancias consideró que mi deber es apartarme como Jueza Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta se vea comprometida…”.(El destacado es de la Sala).


Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, la integrante de este Órgano Colegiado, esbozan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas Profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la abogada YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibió de conocer del asunto signado con el N° VP03-R-2018-000522, seguido en contra del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARU ARRIETA; en virtud que encontrándose encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Mayo del 2018, DICTO la decisión N° 2930-2018, que hoy es motivo de apelación por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA.
Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, al encontrarse encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica, ejecutando la sentencia y ordenando el ingreso del mencionado penado al Centro penitenciario para Penados y Penados de Libertad, decisión que hoy es motivo de apelación; en tal sentido, estima la integrante de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, sería lesivo para el debido proceso que conociera del presente asunto, pues dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por profesional del derecho YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera la integrante de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 5E-2930-2017, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. 5E-2930-2017, seguido en contra del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARU ARRIETA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 540-2018, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA