REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2930-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-000522.
DECISIÓN Nº 531-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, en contra de la decisión N° 2930-2018, dictada en fecha 09 de Mayo del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa publica, ejecutando la sentencia y ordenando el ingreso del mencionado penado al Centro penitenciario para Penados y Penados de Libertad, a quien fue sentenciado como COMPLICE en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con los artículos 11 y 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana AMARU ARRIETA.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuó en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, demostrándose dicha cualidad en las ctas que conforman el presente asunto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 09 de Mayo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia del “ACTA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION”, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 16 de mayo de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la causa. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Adjetivo Penal, referido a “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la defensa de que sea restituida la medida cautelares decretada por Orden de Aprehensión en Ejecución, ejecutando la Sentencia. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido el Ingreso del penado al Centro Penitenciario, por cuanto se ejecuta la Sentencia.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa y la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, la cual corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la causa, siendo efectiva en fecha 23 de agosto del 2018, evidenciándose que la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación en la misma fecha, el cual corre inserta desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, en contra de la decisión N° 2930-2018, dictada en fecha 09 de Mayo del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinarios en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ALEXIS GUTIERREZ VERA, portador de la cédula de identidad N° 20.456.017, en contra de la decisión N° 2930-2018, dictada en fecha 09 de Mayo del 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente



CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 531-2018 del libro llevado por esta Sala.

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA