REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29882-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000047
DECISIÓN N° 529-18

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de diciembre de 2018, por el ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.456, en el asunto signado con el N° 12C-29882-18, seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, ANDREA VERONICA CHÁVEZ GONZÁLEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.261.600, 18.522.614 y 4.457.161, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DOCUMENTOS, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, para el primero de los citados, FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, para la segunda de los mencionados, y USURPACIÓN y AGAVILLAMIENTO, para la tercera de los nombrados, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN; incidencia interpuesta contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 19 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN, en su carácter de víctima, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, en el asunto signado con el N° 12C-29882-18, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 27 de noviembre de 2018, usted celebro (sic) el acto de imputación de la causa VP12C.29882.18 (sic) al retirarnos de su despacho por espacio de 3 horas para que usted decidiera, mantuvo directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con los abogados defensores de los imputados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, usted incurrió en el numeral 6 del artículo 89 del COPP, ya que al regresar a su despacho les manifestó a los abogados defensores y la cito textualmente “Yo tengo unos números aquí de inmigración yo les informo” en un papel que tenía en sus manos, ciudadana Jueza mientras se celebró la audiencia de imputación y estando todas las partes jamás se habló nada referente a números o notificar nada a funcionarios de inmigración, por otra parte usted también incurrió en el numeral 7 del mismo artículo 89 del COPP, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que cuando los abogados defensores le mostraron copia certificada de unas (sic) decisión del juicio de prescripción adquisitiva usted manifestó estar totalmente sorprendida cuando en mi denuncia y ampliación de denuncia se evidencia que se seguía un juicio por prescripción adquisitiva que lleva más de 3 años tiempo mayor al delito que se le imputa a los ciudadanos, haciendo ver en su supuesto asombro su opinión de que (sic) las cosas estaban mal llevadas por la fiscalía o que la fiscal fue engañada por mi persona y también incurrió en el numeral 8 del mismo artículo 89 del COPP, ya que fue temeraria su decisión de no dar una medida proporcional a los delitos, ya que habiendo un concurso real de delitos los imputados debieron haber quedado en una privativa de libertad o al menos, una prohibición de salida del país y régimen de presentación, tal fue el Caso (sic) que los imputados salieron del recinto judicial a almorzar los vi con mis propios ojos como que ya conocían la decisión estaban relajados y usted solo dio la media de no cambiar de residencia y asistir a las convocatorias Del (sic) Tribunal, lo cual no garantiza la certeza del sometimiento al proceso a un ciudadano que tiene residencia en Los Estados Unidos de Norteamérica y que manifestó en el tribunal que acababa de llegar de los Estado Unidos de Norte América, donde gestiona o tiene Visa (sic) de inversionista, significa que tiene dólares y se presta para actos de corrupción con funcionarios públicos porque de esa misma forma incurrió en el delito que se le imputa, Dejándole (sic) las posibilidades de que huya ya que es un riesgo de fuga inminente, adjunto Imagen (sic) de licencia de conducir del imputado Franklin Quintero Dreher, donde se evidencia la dirección de residencia en EEUU y una comunicación de Facebook, donde escribe al consulado y recibe respuesta, así bien, considero Estuvo (sic) parcializada a favor de los imputados en todo el proceso y condescendiente y a mí se Me vulnero (sic) hasta el derecho de expresión en manifestar que el ciudadano Franklin Quintero Muestra (sic) una conducta delictiva reiterada y contra el cual cursan otras investigaciones en el ministerio Publico (sic), como corrupción propia, extorción (sic) y estafa.
Para Terminar se pide esta Recusación sea Tramitada (sic) conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Patrio (sic) ya que su parcialidad en este caso está comprometida, promoviendo la causa y todos y cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic) donde se evidencia lo grave del asunto y la decisión tan complaciente y parcial que fue el fallo que se tomó y la actitud complaciente de usted, por lo que no debe seguir conociendo de mi causa ya que de lo contrario usted me seguirá violando mis derechos como víctima…”. (El destacado es de la recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación indicando, entre otros argumentos, los siguientes:

“… PRIMERO: En cuanto a que esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, no queda claro al escrito de recusación cual fue la opinión que supuestamente anticipo (sic) el órgano subjetivo…
…En este sentido, tenemos que el recusante señala en su escrito que: “…Que en fecha 27 de noviembre de 2018 usted celebro (sic) el acto de imputación de la causa VP12C29882.18 (sic) al retirarnos de su despacho por espacio de 3 horas para que usted decidiera, mantuvo directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con los abogados defensores…” Al respecto, debo declarar ante su autoridad que lo que la víctima asevera no se corresponde con la realidad; una vez culminada la audiencia esta Juzgadora se mantuvo en su despacho atendiendo otros asuntos del tribunal entre los cuales se encuentra la nomenclatura 12C-S-3126-16, a cuyas partes atendí.
Más adelante indica en su escrito la (sic) recusante: “…al regresar las partes a su despacho les manifestó a los abogados defensores y la cito textualmente “yo tengo unos números aquí de emigración yo les informo” en un papel que tenía en sus manos”… Al respecto, refiero al Tribunal Colegiado que lo que el ciudadano recusante escucho (sic) era en relación al asunto penal signado bajo el N° 12C-29109-17, en el cual alguno de los imputados se encuentra presuntamente fuera del país.
Sigue el recusante indicando en su escrito: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella ya que cuando los abogados defensores le mostraban copia certificada de una decisión del juicio de prescripción adquisitiva usted manifestó estar totalmente sorprendida…, (sic) haciendo ver en su supuesto asombro su opinión de que (sic) las cosas estaban mal llevadas por la fiscalía o que la fiscal fue engañada por mi persona…” (sic) En relación a ello, quien suscribe niega rotundamente, haber gesticulado de forma alguna que pudiera constituirse en una emisión de opinión; la defensa ciertamente promovió algunos elementos sobre los cuales el Ministerio Público ni el tribunal tenían conocimiento de ello, y simplemente fueron agregados a los autos.
De seguida aduce el ciudadano recusante en su escrito: “…tal fue el caso que los imputados salieron del reciento judicial a almorzar, los vi con mis propios ojos como que ya conocían la decisión, estaban relajados…” (sic) En relación a ello, lo que el recusante plasma en su escrito no son mas (sic) que especulaciones sin fundamentos serios.
Por último el recurrente refiere: “…se me vulnero (sic) hasta el derecho de expresión…”. Al respecto, hago del conocimiento con el debido respeto al Tribunal Colegiado que al ciudadano recurrente (sic) se le concedió el derecho de palabra en la audiencia de imputación, tal y como se evidencia en las actas que el mismo firmo (sic).
SEGUNDI (sic): En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivamente un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este (sic) relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarles neutralidad al funcionario de justicia…
…No son ciertos los alegatos que quiere hacer valer el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta (sic) obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.
De lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere la (sic) recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al (sic) propósito de que (sic) la Tutela Judicial Efectiva (sic) sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la (sic) recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON (sic)…en mi condición de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Jueza Recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción que la o las causales esgrimidas se encuentran perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que en la presente incidencia el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, promoviendo como medio probatorio la causa penal principal, la cual debía ser recabada por la Alzada, supliendo su oferta probatoria, puesto que solo fue acompañada a la incidencia copia de la licencia de conducir temporal del estado de Florida, del ciudadano FRANKLIN QUINTERO DREHER, y de un correo enviado por el citado ciudadano al Consulado General Frankfurt, y la respectiva respuesta emanada de ese despacho, sin señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación; ofertando de manera genérica cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, circunscribiéndose a indicar: “promoviendo la causa y todos y cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic) donde se evidencia lo grave del asunto y la decisión tan complaciente y parcial que fue el fallo que se tomó y la actitud complaciente de usted, por lo que no debe seguir conociendo de mi causa ya que de lo contrario usted me seguirá violando mis derecho como víctima”; situaciones que no constituyen razones suficientes para proceder a recusar a la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, y con mayor razón cuando las causales esgrimidas están vinculadas a haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, la otra a tener comunicación con algunas de las partes, sin contar con la presencia de todos los intervinientes en el asunto, y finalmente refiere a una causal genérica, que requiere ser enmarcada en una situación determinada.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del Jurisdicente, como lo sería en este asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en el asunto N° 12C-29882-18, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal de Alzada conocer el basamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, ello a tenor del artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2018, por el ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, en el asunto signado con el N° 12C-29882-18, seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, ANDREA VERONICA CHÁVEZ GONZÁLEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DOCUMENTOS, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, para el primero de los citados, FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, para la segunda de las mencionadas, y USURPACIÓN y AGAVILLAMIENTO, para la tercera de las nombradas, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN; incidencia interpuesta contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2018, por el ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN, en su carácter de víctima, asistido por la profesional del derecho LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, en el asunto signado con el N° 12C-29882-18, seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, ANDREA VERONICA CHÁVEZ GONZÁLEZ y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DOCUMENTOS, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, para el primero de los citados, FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO, para la segunda de las mencionadas, y USURPACIÓN y AGAVILLAMIENTO, para la tercera de las nombradas, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN; incidencia interpuesta contra la abogada JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el recusante no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, ello conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 529-18, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2018-000047. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ