Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 03 de diciembre de 2018
207° y 157°
SENTENCIA Nº 103-18 CAUSA Nº. 3J-1483-18
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO
SECRETARIAO: DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERMÁN MENDOZA
PROCESADOS: GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA
DEFENSOR PRIVADO: ENDER ARRIETA
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 23/10/2018, se inició el juicio de los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, el cual culminó el día 13/11/2018, tratándose este juicio, sobre los hechos que a continuación de proceden a citar del escrito acusatorio:
En fecha 12 de diciembre de 2017, siendo las 1:00 de la tarde, el mayor, Cabezas Magin, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N 11, encontrándose en la sede de la unidad antidrogas URIA Nro 11, con sede en el aeropuerto la Chinita junto con los oficiales Cap Rizzi Pérez Franco y el hoy imputado TTE Luís Gerardo Sánchez Moronta, recibieron información relacionada con una incautación en Puertos Cortes, Republica de Honduras de 1.300 a 1.500 kilos de Cocaína Liquida, en un buque proveniente de Venezuela específicamente el Puerto Marítimo de Maracaibo con transito en la Ciudad de Panamá ubicada dentro de un contenedor con siglas MRKU838713722G-1, por lo que seguidamente establecieron comunicaron con la aduana principal de Maracaibo SENIAT, quienes indicaron que efectivamente el titular exportador de la serie del contenedor antes lentificado, pertenecientes a la empresa Suministros y Logística G&M C.A, es por lo que el capitán Rizzi Perez se traslada hasta la primera compañía del Destacamento 111, una vez en el sitio pudo constatar que la agencia aduanal que había exportado el contenedor siglas MRKU838713-7, contentivas de 40 tambores contentivas en su interior de grasa azul, se trataba de la Agencia Representaciones Aduanales IRCA C.A, procedieron a localizar vía telefónica al ciudadano ANDERSON JOSE CHOURIO gerente de la mercancía azul le había realizado la empresa Suministra y Logística G&M aportando la dirección calle 97 local 18-21 sector cañada honda, Maracaibo estado Zulia. Por lo que siendo las 5:00 de la tarde el Mayor Cabezas, giro instrucciones a los fines de constituir una comisión integrada por Cap Rizzi, Ttte Cuamo Ospino, Alastre Luís, Piñero Jose, Fernández Yorman Y Romero Francisco,, con la finalidad de verificar información aportada y la existencia real de la empresa. Una vez presentes en el sitio, procedieron a realizar varios llamados siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como; Guillermo José, indicando ser el propietario de la empresa Suministro y Logística G&M RIF J-409281175, indicándole los funcionarios actuantes los motivos de su presencia y este, de manera voluntaria permitió el acceso a la instalaciones por lo cual se hicieron acompañar de dos personas que sirvieron como testigos del procedimiento que se iba a realizar, los cual quedaron identificados como ERICK EUDOMAR FERRER, ANDERSON JOSE CHOURIO, LEONEL FERNANDEZ, seguidamente ingresan a las instalaciones de la empresa, realizando un recorrido del galpón logrando observar en el área de deposito se encontró lo siguiente: 18 tambores metálicos contentivos en su interior de una sustancia de color azul denominada grasa industrial, sustancia que coincide en similitud con la sustancia encontrada en el contenedor MRKU838713-7 en Puerto Cortes de Honduras, procedió a comunicarse con el Coronel Henry Coello Polanco Director de Laboratorio Criminalistico del Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con al finalidad de que designara una comisión de expertos químicos, para realizar la toma de muestras para el corre4spondiente análisis químico de esta sustancia, presentándose posteriormente a la empresa los expertos químicos Cap Junsenis Rairez y TTE Andreina Peña, como se evidencia de las fijaciones fotográficas que riela a los folios 08 y 09, del informe de descarte químico de muestra de grasa el cual riela a los folios 66. 67 y 68 de la 1 pieza de investigación fiscal, seguidamente la comisión policial procede a realizar la inspección técnica del lugar, donde se pudo evidenciar que las instalaciones de las mencionadas egresa no cuenta con alguna identificación comercial, ni muebles que cumplas la condiciones de oficina, siendo solo una fachada de traficar drogas ilícitas, lo cual se puede evidenciar en la fijación fotográfica que riela en folio 8 de la pieza 1 de investigación. En este mismo orden de ideas, gracias a las arduas labores de investigación, permite precisar a través del arca de revisión de mercancía y contenedores signada con el numero URIAZULIA-1513 de fecha 25 de octubre de 2017, proveniente del comando antidrogas y suscrita por el hoy imputado sargento segundo PEÑA MORA KEINER, quien ejerció funciones de inspección antidrogas y le realizo el reconocimiento a los 40 tambores de grasa azul descrita con las siglas MRKU838713-7, suministradas por el hoy imputado GUILLERMO MENDOZA, en su carácter de presidente de la empresa de suministros y logística GM, con destino a la ciudad de Honduras, certifico la inexistencia de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el procesos revisión sin haber obtenido el resultado del descarte químico de las muestras correspondientes que así lo certificaran, situación esta que debió ser supervisada por el tte Luis Gerardo como jefe de la sección de unidad de antidrogas del puerto marítimo de Maracaibo. Así mismo y adminiculando a la acta de entrevista tomadas al ciudadano LEONEL FERANDEZ tramitador la agencia aduanal, quien preciso que al momento de que el sargento segundo Peña Mora Keiner realizara el reconociendo de la mercancía solo tomo 6 tambores pipas, que no aplico la prueba de orientación con el reactivo Scout, que no estuvieron presentes expertos quicios adscritos al laboratorio de la Guardia y tampoco enviara las muestras al laboratorio para su descarte de drogas, proceso en el que se denoto discrepancia en relación a los otros dos procesos de reconocimiento de exportación de al empresa suministro y logística G&M. Es de notar que para la fecha del respectivo reconocimiento de la tercera exportación realizada el 25 de octubre de 2017,se encontraba como jefe de la sección antidrogas del puerto marítimo de Maracaibo el primer Teniente Luís Gerardo Sánchez, quien al ser abordado por el comandante de la unidad Mayor Cabezas quien le inquirió sobre todos los soportes relacionados para su respectiva validez, en relaciona esta exportación este abandono su puesto de servicio, no pudiendo precisar su paradero, ni respondiendo llamadas, procediendo horas después a generar una conversación mediante mensaje de texto y de voz a través del numero telefónico 0414-6160622, indicando su actuación errónea al no supervisar el proceso de reconocimiento de fecha 25-10-2017, toda esta situación conllevo a determinar la vinculación de estos ciudadanos GUILLERMO MENDOZA en su carácter de presidente de la empresa suministros y logísticas G&M al sargento Peña Mora Keiner por cuanto suscribe el acta de revisión de mercancía y contenedores Nro 1513 de fecha 20-10-2017, como funcionario antidrogas, situación que debió ser supervisada por TTE LUIS GERARDO SANCHEZ, como jefe de la sección de unidad Antidrogas del Puerto de Maracaibo. En fecha 13-12-2017 se solicito vía telefónica de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GUILLERMO MENDOZA, quien s encontraba en la instalaciones de la unidad desde temprano lográndole incautar un teléfono celular como olor gris marca Samsung, ,modelo SM.G532M, abonado 0412-2173023 así mismo un vehiculo marca JEEP MODELO GRAND CHEROKEE AÑO 2009 COLOR BLANCO, placas AA396VO siendo notificadas sobre sus derechos y garantías constitucionales, así mismo y con relación al ciudadano PEÑA KEYNER, el cual se encontraba en las instalaciones del comando cumpliendo funciones inherentes al cargo militar que desempeña se procedió a notificar de los derechos como imputado en virtud de la orden de aprehensión acordada, así mismo se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular color negro marca Motorolla modelo xt1625. Ahora bien en atención a los hechos antes explanados y la investigación realizada por este despacho fiscal, adminiculándolo todos los elementos de convicción tanto testimoniales, de informes, documentales se pudo evidenciar lo siguiente: Que en fecha 20-10-2017 se realizo el proceso de reconocimiento de la mercancía de 40 tambores de grasa industrial, para su exportación contenida en el contenedor con las siglas MRKU838713-7, con destino a Honduras y fuera localizado entre 1300 a 15000 kilos de cocaína liquida, propiedad del imputado GUILLERMO MENDOZ en su carácter de presidente de la empresa Suministro y Logística G&M C.A quien a su vez contrata y otorgó poder a la agencia aduanal IRCA C.A a los fines de nevara a cabo todo l relacionado al tramite de Adana para la exportación, que el reconocimiento de la mercancía según se evidencia del acta de revisión de mercancía y contendedores 1513 de fecha 25-10-2017 participaron las siguientes autoridades LEONEL FERNANDEZ, tramitador de puerto de la agencia aduanal IRCA C.A LUIS SALAS quien es tramitador de puerto y fungió como testigo, LUIS PADRON quien se encarga de la validación de los documentos por ante la aduana, Wilmer Petit representante del exportaciones, por la aduana principal SENIAT, José Pernia y Daniel Contraes reconocedores de la mercancía, Máximo León quien valida la exportación y el acta de reconocimiento L5667 de fecha 27-10-2017, por antidrogas el sargento Keyner Peña y por resguardo sargento segundo González Arango Ixen quien suscribe el acta de confrontación de exportaciones N 1489 de fecha 20-10-2017 en compañía del sargento mayo José Gracia para su exportación quien en sus declaraciones son contestes en afirmar que el sargento KEYNER PEÑA no cumplió con sus funciones inherentes al cargo y certifico la inexistencia de presencia de sustancias estupefacientes en el correspondiente que así lo certificara, situación que debió ser supervisada por 1TTE LUIS GERARDO SANCHEZ, como jefe de la sección de Unidad de Anti Drogas del Puerto Marítimo de Maracaibo, al momento de realizar el reconocimiento físico de mercancía para su exportación se procedió e presencia de todas las autoridades antes mencionadas la apertura el contenedor de siglas MRKU838713-7 para lo cual se rompió el precinto de seguridad provisional, el se corresponde según se refleja en el acta de recepción de Bolipuertos E-83628 de fecha 23-10-2017 y luego de terminar el reconocimiento la agencia aduanal IRCA, coloca un precinto de seguridad definitivo Nro 15ª060179 y otro precinto de seguridad que coloca antidrogas Nro 001023. Cabe destacar, que se pudo determinar a través de la información suministrada por el ciudadano Fraino Andrades, representante legal de la empresa naviera SETA NAVIERA, que la ruta del contenedor siglas MRKU8387713-7, emitida por el servicio de la naviera SEALAND, que el mencionado recorrido del contenedor y amparado bajo el B/L Nro SLD659176 fue el siguiente: embarcado en la Montanave PACATU, la cual zarpo el 3-11-2017 del puerto de Maracaibo, Venezuela con destino transbordo, precinto Nro 15ª060179 001023- llegada en e puerto de Manzanillo 06-11-2017 no se realizo inspección en trasbordo, Panamá-Puerto Cortes, con zarpe de trasbordo en la Montanave Danae en fecha 11-11-2017, arribando a puerto Cortes Honduras destino final eñ 16 de noviembre de 2017 a bordo de la Montanave Danae sin cambio de precinto, según reporte de operaciones en destino, sello de shipper 15ª060179, sello de aduana 001023, la cual se puede evidenciar a los folios 233 y 234 de la pieza de investigación fiscal, asimismo desde el folio 84 hasta el 87. En fecha 15 de diciembre de 2017. los ciudadanos GUILLERMO MENDOZA, LUIS GERARDO SANCHEZ Y KEINER PEÑA, fueron puestos a disposición del juzgado Noveno de control, por parte de este despacho fiscal, quien imputo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en numerales 1. 2 y 3 siendo decretada por el Tribunal Noveno lo solicitado por el Ministerio Publico.
Asimismo se observa, que en la audiencia celebrada el día, 06/11/2018, el abogado defensor, ENDER ARRIETA, planteó una incidencia, la cual no fue objetada o contestada por el representante del Ministerio Público, resolviéndose la misma el día 13/11/2018, no escuchándose el testimonio de algún órgano de prueba durante el juicio.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Alegó el fiscal, GERMÁN MENDOZA, en la audiencia de apertura de juicio, que ratificaba totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificando además la consumación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en los hechos anteriormente citados.
Sin embargo, en el presente caso se constata, que el órgano acusador, no ofreció, promovió y presentó, la prueba que demostrase la existencia de la cocaína líquida señalada por los funcionarios hondureños, y que motivó la detención en este país de los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, por parte de las autoridades venezolanas, siendo importantísima tal prueba; toda vez, que la respectiva experticia química, si se hubiere realizado por las autoridades hondureñas y recibido en la Cancillería de esta República, para que fuere anexada a la investigación fiscal del presente caso, demostraría el tipo de sustancia, peso, calidad y clase que presuntamente procedía de la mercancía incautada en Honduras y enviada vía marítima por la sociedad mercantil, Suministro y Logística G&M C.A; ni mucho menos, arrojó como resultado la investigación, que los encausados pertenecen a una sociedad dedicada a actividades ilícitas; y ante tal ausencia probatoria, no existe manera alguna para afirmar la acreditación del hecho punible de este juicio, motivo por el cual, no se le da ningún valor probatorio incriminatorio al cúmulo de medios de pruebas promovidos por el representante del Estado en su escrito acusatorio.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO
Durante las tres (03) sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral y público de este expediente, a los ciudadanos enjuiciados, se les informó sobre sus derechos previstos tanto en la norma constitucional, como penal adjetiva, así como del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos al momento de la apertura del juicio.
Asimismo, al comienzo de cada una de las sesiones, el tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en todas las sesiones se garantizó el Principio de Inmediación porque se presenció ininterrumpidamente el juicio; Concentración porque el juicio se realizó con la presencia de todas las partes; Oralidad porque el juicio fue oral y no escrito y las partes expusieron sus alegatos oralmente y Publicidad, porque el juicio fue público y no a puertas cerradas y privado.
De igual forma, se dejó constancia que las audiencias no serían grabadas en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el aire acondicionado de las salas de audiencias se encuentra averiado. Por último, el Debido Proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público, así como el derecho a la defensa, por cuanto el abogado defensor estuvo presente en todas las audiencias.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en lo acontecido en las audiencias y en lo apreciado en el auto de apertura de juicio y en el escrito acusatorio, sustentándose tal escrito en una serie de medios probatorios que carecen todos de utilidad, necesidad y pertinencia; y para comenzar, se considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de las partes, estableciendo el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
‘’Articulo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivado, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Adicionalmente, señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:
‘’Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado con el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años’’
De tales citas se desprende, que el delito de tráfico de drogas, consiste en traficar, trasladar, distribuir o transportar cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sea a nivel nacional o internacional, teniendo dicho tipo penal una serie de modalidades capaces de agravar su penalidad, siendo necesario para la consumación del hecho, que se determine bajo una experticia de certeza, que la sustancia que se transporta, trafica o distribuye, sea realmente una sustancia estupefaciente o psicotrópica, situación que no operó en el presente caso, por cuanto las autoridades hondureñas incumplieron con remitir la respectiva experticia a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta la remitiese a la fiscalía que correspondió conocer de la investigación.
Además, se evidenció, que al momento de ser allanado el bien inmueble ubicado en el Sector Cañada Honda, calle 97, local 18-21, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde operaba la sociedad mercantil, Suministro y Logística G&M C.A, no fue localizado algún rastro, evidencia o elemento que demostrase que en ese sitio, se manipulaban sustancias de las antes mencionadas o se procedía al llenado de cocaína líquida en los tambores de grasa, de ser el caso, ni mucho menos, algún tipo de evidencia que vinculara a los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, con algún ciudadano hondureño dedicado al tráfico de drogas.
Por otro lado, en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, de igual forma se constató, que no consta algún medio de prueba que pruebe plenamente, que los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, se encuentran asociados con alguna banda delictiva nacional o internacional que se dedique al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no aportando el Ministerio Público, ningún medio que vincule directa o indirectamente a estas personas, tanto con el delito de tráfico que se les imputó, ni mucho menos, con alguna sociedad delictiva o el nombre a la que pueden pertenecer.
En tal sentido, de tales afirmaciones se concluye, que a partir de una oferta probatoria incapaz de reproducir y generar la convicción de que los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, fueran de alguna manera autores, cooperadores inmediatos o cómplices en la comisión del hecho punible por el cual fueron investigados y acusados, mal podría establecer el tribunal responsabilidad penal alguna para dichos ciudadanos, cuando es notorio la falta de un pronóstico de condena por incumplimiento del Principio de la Mínima Actividad Probatoria.
En seguimiento al párrafo anterior, es imperioso aclarar, que para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso que ocupa, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación, deben concurrir tres circunstancias: En primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio; ya que la prueba es el eje sobre el cual se desarrolla todo proceso. En segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye. Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Partiendo de lo anterior, cabe destacar, que los “hechos” no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El “hecho” es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los “hechos” son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente, debiendo estos hechos, demostrarse que tuvieron participación alguna los procesados; y ni siquiera quedó claro en el presente caso, que los hechos sobre los cuales apoya el acusador su acción acontecieron realmente, por cuanto el presente proceso carece de la prueba esencial en todo caso de drogas, como lo es la experticia sobre las sustancias presuntamente colectadas; lo que no permite además inferir, que efectivamente se cometieron los hechos narrados por el fiscal, ni mucho menos, que los ciudadanos participaron en ellos, si hubiese sido el caso en que se probase por lo menos la comisión del hecho punible de este juicio.
En corolario de lo antes expuesto, es oportuno recordar, que ante la duda se favorece al reo, y que las pruebas promovidas y apreciadas por el juez, deben ir mas allá de la duda y convencer plenamente al juzgador, que las personas tuvieron algún tipo de participación en los hechos por los cuales se les acusó. Al respecto, eI Principio “In Dubio Pro Reo”, se traduce en: ‘’Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla’’. Y ante tal principio, en concordancia a los argumentos antes narrados, vale plantearse las siguientes preguntas: 1.- ¿Hubo evidencia sólida que acreditara que la sustancia colectada en Honduras, era cocaína liquida? No, no la hay porque las autoridades hondureñas incumplieron con remitirla a la Cancillería de Venezuela, para que esta la remitiera a la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y se agregase a la investigación, y al no estar presente el objeto activo del delito, mal podría afirmarse la existencia de dicha droga, lo que a modo de ejemplo, sería grave condenar a una persona por el delito de homicidio, sin haber algún cadáver y protocolo de necropsia.
De igual forma, vale preguntarse: 2.- ¿Se localizó algún objeto de interés criminalístico que demostrara plenamente en juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA? No, ni siquiera fue localizado en las instalaciones de la empresa, Suministro y Logística G&M C.A o en el domicilio de los mencionados ciudadanos, algún rastro, elemento o evidencia que los vinculara por lo menos a que se dedican al tráfico de drogas, o que pertenecen a alguna banda delictiva dedicada a actividades ilícitas.
Una vez afirmando un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso, la carga de la prueba del delito que se pretende probar, recae sobre el fiscal del Ministerio Público. Así pues si la justicia es la finalidad ultima del proceso, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En tal sentido, para condenar a un acusado, se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias, una cantidad mínima de actividad probatoria, para la obtención de la convicción judicial para desvirtuar la presunción de inocencia, se debe enaltecer el principio acá invocado, máxime cuando el escrito acusatorio ni siquiera debió ser admitido por el juez de control; sino que debió dictar un sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ante una simple lectura del expediente, se evidencia claramente, que no existe la prueba sustancial que expondría a la luz la responsabilidad penal de los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, por no poderse determinar la existencia física de cocaína líquida en la mercancía enviada por la sociedad mercantil Suministro y Logística G&M C.A, ni mucho menos las características y propiedades químicas si la hubiere.
Dicho esto, es menester resaltar una notable insuficiencia probatoria, careciendo la pretensión fiscal, de elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los ciudadanos en el hecho delictivo enjuiciado en este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una audiencia de juicio, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados; cosa que en los referentes delitos señalados no ocurrió; y es así, que por las razones dadas en párrafos anteriores; y en cuanto a los delitos debatidos en el juicio oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, y determinar su responsabilidad penal, quedó acreditado en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba de certeza fehaciente y convincente, para que se pueda establecer la culpabilidad de los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivos estos por los cuales, se declara no culpable y se absuelve a los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, de la presunta comisión en los delitos aquí mencionados; y por consiguiente, se acuerda el cese de todas las medidas cautelares que fueron decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de estos y sus bienes, y librar los respectivos oficios al superintendente regional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); al director general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); y coordinador regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de informarle lo aquí sentenciado, una vez transcurrido el lapso de apelación de sentencia y hallarse definitivamente firme la presente sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara no culpable y se absuelve, a los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-7.829.765; LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad V-17.994.253; y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, titular de la cédula de identidad V-26.289.106, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-7.829.765; LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad V-17.994.253; y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, titular de la cédula de identidad V-26.289.106.
Tercero: Se acuerda el cese de la medida de incautación, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se devuelve en calidad plena el vehículo automotor MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2009, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA396VO, SERIAL DE MOTOR: 9Y8HX48P891501651, SERIAL DE CARROCERÍA: 9Y8HX48P891501651, SERIAL DE CHÁSIS: 9Y8HX48P891501651, al ciudadano, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-7.829.765.
Cuarto: Se acuerda el cese de la medida de incautación, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se devuelve en calidad plena el vehículo automotor MARCA: JAC, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: A49CT2K, SERIAL DE MOTOR: RC4739, SERIAL DE CHÁSIS: 9X2SRCS6A7Y400683, a la sociedad mercantil, Suministro y Logística G&M, RIF: J-409281175.
Quinto: Se acuerda el cese de la medida de incautación dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por consiguiente la devolución en calidad plena del bien inmueble ubicado en el Sector Cañada Honda, calle 97, local 18-21, municipio Maracaibo del estado Zulia, a su legítimo propietario.
Sexto: Se acuerda el cese de la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-7.829.765; LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad V-17.994.253; y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, titular de la cédula de identidad V-26.289.106.
Séptimo: Se acuerda el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos, GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-7.829.765; LUIS GERALDO SANCHEZ MORONTA, titular de la cédula de identidad V-17.994.253; y KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, titular de la cédula de identidad V-26.289.106.
Octavo: Se acuerda librar los respectivos oficios al superintendente regional de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); al director general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); y coordinador regional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a fin de informarle lo aquí sentenciado, una vez transcurrido el lapso de apelación de sentencia y hallarse definitivamente firme la presente sentencia absolutoria. Regístrese y publíquese la presente sentencia.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ LUBO
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias, quedando asentada bajo el número 103-18, dejándose copia certificada de la misma en este juzgado.
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
JDML/Diego
Causa: 3J-1483-18
Asunto: VP03P2017031544
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