LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.732.043, contra los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.646.710, V-7.714.693 y V-16.942.766; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, SIN LUGAR la reconvención propuesta, y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Contra la referida decisión el profesional del derecho WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.525, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, en representación de los demandados, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por secretaría el oficio N° 517-2017, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 15-560-2015 de su nomenclatura particular, constante de dos (02) piezas, la primera con cuatrocientos veinticinco (425) folios útiles, y, la segunda, con ochenta y ocho (88) folios útiles.

En fecha cinco (05) de marzo del presente año se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia era el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.



-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MIGUEL VÍLCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.285.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.409, presentó ante la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 08, Tomo 4°, Folios 16 y 17, Protocolo 1° Principal, propuesta contra los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA; oportunidad en la cual se le dio entrada y curso de ley, ordenándose la citación únicamente de los primeros dos de los antes nombrados.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ICSEN DARIO CHACÍN, JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN y ALDEMARO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.929.189, V-9.754.624 y V-5.845.225, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.301, 89.855 y 31.199, así como al abogado en ejercicio ÁNGEL MIGUEL VÍLCHEZ BRACHO, antes identificado; de lo cual dejó constancia la secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el alguacil del referido órgano jurisdiccional, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido de manos del apoderado judicial del demandante, los emolumentos, la dirección y los datos de localización necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), el tribunal amplió el auto de admisión de la demanda, en razón de haber omitido en el auto primigenio, incluir como demandado al ciudadano JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, por lo que procedió a incorporarlo como tal y a ordenar su citación, a los fines de la debida integración de la litis.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas por el demandante, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, manifestando no haber podido localizarlos, por lo que consignó las boletas de citación sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACÍN, actuando con el carácter de autos, solicitó el emplazamiento de los demandados mediante carteles; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el prenombrado apoderado judicial consignó un ejemplar del diario “Panorama” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparece publicado el cartel de emplazamiento librado.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), la secretaria del mencionado tribunal agrario de primera instancia, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a las moradas de los demandados, con el objeto de fijar los respectivos carteles de emplazamiento, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas en el referido artículo 202.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ÁNGEL MIGUEL VÍLCHEZ BRACHO, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara un Defensor Público Agrario que representara los derechos e intereses de los demandados, en razón de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, sin que estos hubiesen comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a darse por citados; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose la notificación del abogado ALFREDO NAVARRO, en su carácter de Defensor Público Agrario de los demandados.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la causa, por lo que procedió a ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, previa notificación del demandante.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACÍN, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión referida en el párrafo anterior, por lo que en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), fue remitido el expediente al tribunal declarado competente mediante oficio N° 640-2012.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió el expediente y se declaró competente para conocer de la causa, procediendo en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), a ordenar la notificación de las partes sobre la mencionada declaratoria de competencia. A tales efecto comisionó a un Juzgado de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO ÁÑEZ CICIRUCA, ordenando que dicha actuación fuese practicada en su persona, o en la de los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y NAYIN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.675.488 y V-3.278.684, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.868 y 7.446.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fueron recibidas las resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 0260-2013, fechado el diez (10) del mismo mes y año; evidenciándose que la notificación se practicó en la persona del abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, en lo que respecta a los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA.

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio NAYIN GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, presentó diligencia mediante la cual manifestó que ni él, ni el abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MÁRQUEZ, se encuentran legitimados para sostener el presente juicio o, en todo caso, darse por notificados en representación de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, señalando que ellos se encontraban facultados para representar a estos ciudadanos en otro juicio diferente por Cumplimiento de Contrato, el cual para la fecha de las notificaciones practicadas se encontraba terminado, como consecuencia de la Perención de la Instancia, consignado a tal efecto copia de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012); razón por la cual en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), el a-quo estableció que el señalamiento antes referido sería resuelto como punto previo en la sentencia de fondo.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando la Perención Breve de la Instancia; siendo que en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, declaró terminada la causa ordenando su remisión al archivo judicial.

En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), el a-quo revocó la última actuación referida, por cuanto no habían sido notificadas las partes intervinientes de la sentencia de perención, ordenando comisionar a un Juzgado de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, actuando con el carecer de autos, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES y JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.487.501 y 13.616.111, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.415 y 89.820.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), fueron recibidas las resultas de la comisión librada, provenientes del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 173-2014, fechado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró la Perención Breve de la Instancia, ratificando dicho recurso en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014); en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el expediente, siendo que en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento a seguir.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de medios probatorios, se procedió a fijar la Audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Informes, vale decir, el día viernes ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante-apelante, así como del codemandado ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio NAYIN ALBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones de las partes, se procedió a fijar el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 229 ejusdem. En esa misma fecha, el apoderado judicial del demandante-apelante, presentó escrito de informes ante la secretaría de este órgano jurisdiccional.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de informes del demandante-apelante, así como del codemandado, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se repuso la causa al estado que se designase un nuevo Defensor Público Agrario, previa notificación de las partes.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue publicado el extenso de la sentencia N° 810-2014, destacándose de la misma que si bien el demandante-apelante no fundamentó su recurso de apelación, este órgano jurisdiccional una vez observada la subversión del procedimiento en el presente expediente, decidió reponer la causa al estado de notificar a las partes de la declaratoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se procediese a designar un nuevo Defensor Público Agrario, siendo que las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa, diferentes al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, realizadas por el tribunal incompetente gozan de validez.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), vencido como se encontraba el lapso para ejercer el recurso de casación contra la sentencia antes referida, sin que las partes intervinientes hicieran uso del mismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; siendo recibido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad en la cual se le dio entrada nuevamente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el ad quem, solicitando se procediese a designar un defensor Ad Litem; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, designándose a la profesional del derecho MIRIAM PERNÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.807.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.169, como defensora de los derechos e intereses de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la defensora Ad Litem, sobre la designación recaída en su persona; la cual en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, aceptó el cargo para el cual había sido designada.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el a-quo dejó sin efecto la designación de la defensora Ad Litem, por cuanto cuando lo que correspondía en la presente causa era la designación de un Defensor Público Agrario, por lo que en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), procedió a oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del estado Falcón, en el sentido indicado.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la abogada BETHANIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.296.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.708, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó escrito mediante la cual dejó constancia que las funciones para las cuales fue designada cesaron, por cuanto el codemandado ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, realizó en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, una solicitud de copias fotostáticas certificadas acompañado por un abogado de libre ejercicio, a saber, el abogado MIGUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.754.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.817.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el señaló que la Defensora Pública Agraria designada obvió que el cargo recaído en su persona, era para la representación de todos los demandados, y no solo para uno de ellos, por lo cual solicitó se oficiara a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Falcón, a los fines de que se aclarase dicha situación; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la abogada GELIRS YELITZA ARCILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.925.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.029, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, asumió la representación de los demandados en la presente causa.

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), la prenombrada Defensora Pública Auxiliar, actuando en representación de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, presentó la litis contestatio, constante de cinco (05) folios útiles, junto a veintidós (22) folios anexos.

En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando dicha actuación en el hecho que comparte estrecha amistad con el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, quien es uno de los apoderados judiciales del demandante, en tal sentido ordenó, una vez finalizara el lapso de allanamiento, que se remitiera el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y copia fotostática certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; por lo que en fecha quince (15) del mismo mes y año, una vez vencido el referido lapso, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oportunidad en la cual se le dio entrada y curso de ley, procediendo la Juez Suplente Especial a abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), fueron agregadas a las actas las resultas de la incidencia de la Inhibición, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta.

En la fecha y hora fijadas se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, vale decir, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, así como de la incomparecencia de los demandados, NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA.

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), el a-quo fijó los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios de prueba que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), el a-quo dejó constancia de la admisión de los medios de prueba presentados por el demandante, señalando a su vez que los demandados no promovieron medios de prueba, por lo que procedió a fijar la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la cual fue posteriormente diferida para el día once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto en la oportunidad previamente fijada no se pudo llevar a efecto.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial del demandante, RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, presentó escrito mediante el cual manifestó que no se concedió el lapso para la evacuación de la prueba por informes, por lo que solicitó se revocara por contrario imperio el auto que fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; lo cual fue acordado, en fecha once (11) del mismo mes y año, estableciéndose que la referida audiencia sería fijada una vez vencido el lapso para la evacuación del referido medio de prueba.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.724.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó la ratificación de la prueba por informes, por cuanto habían transcurrido más de cuatro (04) meses sin obtenerse respuesta alguna del ente requerido.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), procedió a abocarse al conocimiento de la causa la profesional del derecho ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal del a-quo; siendo que posteriormente, en fecha siete (07) de abril del mismo año, negó lo solicitado por el apoderado judicial del demandante, y por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de medios de prueba, procedió a fijar para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia de pruebas.

En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y la hora para llevar a efecto la actuación referida en el párrafo anterior, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, antes identificado, y, LAURA GOTIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.349.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.792, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de su Defensora Pública.

En dicha oportunidad se procedió a escuchar la exposición inicial de los representantes judiciales del demandante, quienes solicitaron la ratificación de la prueba por informes admitida, por lo que se procedió a suspender la celebración del acto, otorgándoseles un lapso de cinco (05) días de despacho, para que gestionaran la evacuación del referido medio de prueba, en el entendido de que una vez venciera dicho lapso, se procedería con la continuación de la causa.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandante, DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, consignó los oficios librados con ocasión a la prueba por informes, con su respectivo acuse de recibo. Siendo que posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas las resultas de la señalada prueba por informes.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa -sobre cuyo análisis profundizará esta Alzada más adelante-, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado de la sentencia al abogado en ejercicio DANIEL GONZALO CURIEL, en su carácter de apoderado judicial del demandante.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa la profesional del derecho DENNY CUELLO SARABIA, en su carecer de Jueza Temporal.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado WUILIAN JOSÉ GOMÉZ LOAIZA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, en representación de los demandados, presentó escrito mediante el cual formuló recurso de apelación contra la sentencia definitiva, quedando así notificado de la referida decisión.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo oyó a un solo efecto el recurso de apelación propuesto, ordenando remitir el expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón; siendo recibido por la secretaría en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y en fecha cinco (05) de marzo del mismo año, se procedió a darle entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento a seguir en esta instancia.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el codemandado ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, alegando actuar en representación del litis consorcio pasivo conformado con los otros codemandados, asistido por el abogado en ejercicio JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número V-12.694.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.493, confirió poder apud acta al prenombrado abogado, y presentó escrito mediante el cual pretendía aclarar los hechos acontecidos.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, presentó escrito de promoción de medios probatorios; siendo que en la misma fecha, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre su admisibilidad, dejándose constancia que en razón de la prueba por posiciones juradas promovida, quedaría supeditada a la citación de los absolventes la fijación de la audiencia de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este órgano jurisdiccional realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, en razón de la prueba por posiciones juradas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez; lo cual fue proveído en fecha treinta (30) del mismo mes y año, estableciéndose que lo procedente era la aprehensión a la causa y no el abocamiento, ordenando notificar a las partes.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, por lo que consignó las boletas con sus respectivos acuse de recibos.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio VALMORE LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.738.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.408, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la aprehensión del nuevo Juez; cumpliéndose así con todas las notificaciones ordenadas, puesto que el ciudadano ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, ya se encontraba a derecho.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se extendió la articulación probatoria en esta instancia y se otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho para la citación del demandante, en razón de la prueba por posiciones juradas admitida, dejándose constancia que una vez finalizado el referido lapso, se llevaría a cabo la audiencia de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tercer (3°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se celebró la actuación indicada en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACÍN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, así como de la incomparecencia de los demandados, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha ocasión se consideró necesario conocer oficiosamente del recurso de apelación propuesto, por lo que, luego de escuchar los argumentos del apoderado judicial del demandante, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fundamentó en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
Las pretensiones de la parte actora estar [sic] incursas en el presente asunto según [la] demandada por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por el ciudadano José Rafael Rodríguez, en contra de los ciudadanos Nellis Antonia Herrera Hernández, Ángel D. Navarro, de los hechos narrados por el actor señalados en su escrito libelar, que riela al folio (62 al 66), el cual fue ajustado a la materia Agraria, luego del auto dictado en fecha 12 de Agosto [sic] de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito [sic] y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, en un despacho saneador, donde se subsanan los defectos u omisiones que presente el libelo y se proceda a la adecuación de la misma.-
En ella, se plantean los hechos, sobre documento autenticado por ante la Notaria [sic] Publica [sic] Quinta del Estado [sic] Zulia, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 53 de los Libros respectivos, en cuyo documento se establecen una serie de cláusulas a cumplir por ambas partes y el modo en que se dicta dicha compra venta, es así como en su petitorio establece: .. [sic] Por todo lo antes señalado y los fundamentos de hecho y de derecho invocados, en nombre de sus presentado ciudadano José Rafael Rodríguez, demando a los ciudadanos Nellis Antonia Herrera Hernández en su carácter de prominente vendedora y a su cónyuge Ángel Danilo Navarro, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN [sic] A COMPRA, suscrito en la fecha indicada.
Se observa, que ambas partes, reconocen la existencia del contrato antes señalado, el cual consta en las actas que componen este proceso, en cuyo documento se observa:
(…)
Ahora bien, de las actas procesales de desprende que, la parte demandada dio contestación a la demanda y a pesar de promover pruebas se abstuvo de evacuar prueba alguna que la favoreciera.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, la demandante ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta sucrito (…). De igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada aunque hizo uso del derecho a promover pruebas ninguna tendiera [sic] a desvirtuar las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte demandante y menos que le favoreciera. Por esto resulta claro e indefectible considerar como cumplido los extremos legales del incumplimiento contractual como lo se [sic] ha establecido en la doctrina. Y así se declara.
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato. La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazo [sic] y la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando entre otras cosas:
(…)
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación, está obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, por una causalidad en cuanto a la no entrega de los documentos necesarios para la introducción de un crédito a la institución Bancaria, establecido todo en el contrato en cuestión, el cual tiene valor probatorio y así se demostró. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Incumplimiento de contrato
A tales fines, al examinarse el contrato de compra venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de acción de cumplimiento de contrato sobre la compra venta de un inmueble (FUNDO).-
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas presenta el contrato como prueba documental, a este respecto esta juzgadora, señala que por el hecho de ser un documento público emanado de una institución facultada para realizar la autenticación y legalización del mismo y estar refrendado con la firma del funcionario autorizado por la ley, le concede valor probatorio y así se decide.
Promueven, notificación judicial, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada [sic] y San Francisco del Estado [sic] Zulia de fecha 27 de Julio [sic] de 2007, se observa de los recaudos anexos, que varios de ellos, tiene [sic] fecha posterior al contrato, pero en cuanto a la efectividad de la notificación, no surtió los efectos para ser notificado el demandado, lo que no indica a quien aquí juzga, de que no se agotara la vía para que se notificara al demandante de autos, pudiéndose notificar por medio de la prensa, cosa que no se hizo y que si indicaría, que se busco [sic] notificarlo públicamente, en consecuencia dicha notificación, no indica el agotamiento de la vía y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes, que se indica sobre solicitar al Consejo Nacional Electoral, la dirección del demandado, la misma no indica a esta Juzgadora, que la vía para notificar la demandante de autos es la mas [sic] efectiva, y así se decide.-
En cuanto a la contestación de la demanda de la Defensora Agraria, la misma se basa en el contrato reconocido por las partes al cual, se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
(…)
Así las cosas, esta sentenciadora pudo constatar la relación jurídica existente entre el ciudadano José Rafael Rodríguez y Nellis Antonio Herrera y Javier Ernesto Añez, los cuales mediante documento en primer termino [sic] fue Autenticado por ante la Notaría Quinta del Estado [sic] Zulia, el cual quedando anotado bajo el No. 35, tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria [sic], convinieron en la compra-venta de un inmueble identificado como un Fundo Agropecuario denominado “La Ceibita”, situado en Jurisdicción de la Parroquia [sic] Bariro del Estado [sic] Falcón.-
(…)
En este sentido observamos pues que en el caso de marras, el comprador, es decir el ciudadano José Rafael Rodríguez, tenia [sic] como obligación principal pagar el precio pactado para la venta, lo cual pudo ser constatado a través del documento de compraventa consignado a los autos, del cual se desprende que el vendedor recibiría en un lapso de treinta días los documentos para solicitar un crédito Bancario. Por su parte el vendedor, es decir los ciudadanos Nellis Antonia Herrera y Javier Ernesto Añez, tenían como obligación entregar una serie de documentos para la tramitación de crédito Bancario en un lapso establecido en el contrato, a los fines de lograr el comprador un crédito para la total cancelación del dinero restante al convenio efectuado y así lograr la entrega material del Fundo en cuestión, se verifica el incumplimiento por parte del vendedor, el cual alega y trae a juicio una afirmación la cual consiste en el hecho de que no entregó los documentos acordados en el contrato para la realización del crédito y la cancelación de la totalidad del contrato. Y así se declara.-
En cuanto a lo desvirtuado de las partes en querer demostrar una nulidad de venta, se establece, que lo que se debate es un incumplimiento de contrato, por lo que esas pruebas no deben ser evaluadas y así se decide.-
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento de por parte del vendedor demandado, en virtud de que el mismo no ha hecho entrega de los documentos que se requieren para formalizar el crédito y la venta definitiva de la cosa objeto de la venta, y al existir la intención del comprador a hacer lo prioritario a los fines de constar u obtener el crédito para la cancelación definitiva, los [sic] cual no se pudo realizar, dado que la demandada no entrego [sic] a tiempo los documentos solicitados y acordados en el contrato en cuestión, para el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador demandante, es menester declarar la [sic] con lugar la demandada de cumplimiento de contrato de conformidad con lo pautado en las cláusulas que establecen y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la PERENCION [sic] DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la parte demandada.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta, incoado por el ciudadano José Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. V- 12.732.043, en contra de los ciudadanos Nellis Antonio Herrera Hernández, Ángel Danilo Navarro, y se ordena, darle cumplimiento a los [sic] establecido en las cláusulas 4 y 6 del Contrato de Opción de compra venta, referida las entrega o devolución del dinero entregado como aras [sic] y lo acordado como penalización.-
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.”

-III-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se celebró la Audiencia de Informes en esta instancia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados-recurrentes, ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, así como de la comparecencia del abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACÍN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, oportunidad en la cual hizo uso el derecho de palabra, con el objeto de exponer sus argumentos y consignó escrito de informes, del cual se puede leer lo siguiente:

“PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDA [sic] por el Defensor Público de las partes demandadas, la cual riela al folio 77, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 228 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando lo que de seguidas se reproduce (…).- De lo antes transcrito se puede constatar que la parte recurrente omitió los hechos y el derecho sobre los cuales ejercer la apelación.
(…)
SEGUNDO: DE LA INCONGRUENCIA MIXTA DE LA SENTENCIA: (…).
Por razones metodológicas comenzaremos PRIMERO con el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA EN SU ORDINAL TERCERO, en el cual dispone: “ CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta (…), y, se ordena, darle cumplimiento a (sic) [sic] los establecido en la cláusula 4 y 6 del Contrato de Opción de compra venta, referida a (sic) [sic] las entregas o devolución del dinero entregado como (sic) [sic] aras y los acordado como penalización”:-
Es el caso, Ciudadano Juez, que la pretensión fundamental del presente juicio es (…) LA SIMULACION [sic] Y NULIDAD DE LA VENTA DE NELLIS ANTONIA HERRERA HERNANDEZ [sic] AL CIUDADANO JAVIER ERNESTRO [sic] AÑEZ CICIRUCA (…).
Es evidente y palmario Ciudadano Juez, que el dispositivo de la sentencia es completamente diferente y distinto a la pretensión fundamental y principal en el presente juicio.
SEGUNDO: DE LA PARTE NARRATIVA: Analizando la parte NARRATIVA de la sentencia recurrida, la parte Narrativa se inicia indicando como primer acto de este juicio que (sic) “En fecha 26 de Octubre [sic] 2007, la presente DEMANDA DE SIMULACION [sic] Y NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE, recibida por ante la oficina de recepción y distribución de documentos- Maracaibo Estado [sic] Zulia, recayendo por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA”. Y de subsiguiente indica, que (sic) “En fecha 01 de Noviembre [sic] del 2007, el juzgado cuarto de primera instancia del estado Zulia, procedió a admitir la DEMANDA DE SIMULACION [sic] Y NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE”.
Es el caso Ciudadano Juez que en la parte Narrativa de la Sentencia, desde la primera actuación correspondiente a la distribución de la demanda hasta la actuación procesal indicada como “En fecha 02 de Diciembre de 2009, las partes demandas interpusieron el recurso de hecho”. Todas estas actuaciones procesales indicada [sic] en la parte Narrativa de la Sentencia de marras, NO EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, NI EXISTEN EN EL PROCESO, NUNCA SE PRODUJERON, porque sencillamente en este Expediente riela inserto al folio 216 que el 25 de octubre de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito del Estado [sic] Zulia, dicta auto de admisión de la demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE LA VENTA, que se acompaña en 215 folios útiles.
Es partir de la reseña de la parte NARRATIVA, que indica lo siguiente “En fecha 20 de Junio [sic] de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado [sic] Zulia se declaró incompetente por el territorio”, que las actuaciones procesales corresponden al presente juicio. Siendo importante revelar que en la Narrativa se indica la siguiente actuación “En fecha 21 de Octubre [sic] de 2015, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó pruebas y procedió a fijar la audiencia probatoria.”.- (Pieza II folio 26); y cierra la parte Narrativa de la Sentencia señalando la siguiente actuación: “En fecha 15 de Junio [sic] de 2016, se celebró la audiencia probatoria, en la fecha y hora indicada por éste [sic] Tribunal, se libró oficios la entidad bancaria.”. (Pieza II Folio 51)
Es el caso Ciudadano Juez, que en dicha audiencia probatoria, la única prueba que se presentó fue la prueba de Informe solicitada por la parte actora, prueba de informe que no ha sido ejercida por el Tribunal por parte de SUDEBAN y del Banco Provincial Agencia Ciudad Ojeda. Y es en esta etapa procesal de evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, que el Tribunal dicta la sentencia recurrida, la cual tiene dos partes con la denominación de “DE LAS PRUEBAS”, en ambas partes la sentencia reseña pruebas que no fueron promovidas en este juicio y por ende no constan en las actas procesales, amén que esas pruebas son impertinentes e inconducentes, con relación a la pretensión que es la SIMULACIÓN Y NULDIAD DEVENTA.-
TERCERO: DE LAS DEMAS [sic] PARTES DE LA SENTENCIA: De la parte denominada en la sentencia “DE LOS PUNTOS PREVIOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO”: Completamente todo el texto transcrito en la sentencia, NO CORRESPONDE al libelo de demanda que riela en actas, lo que puede ser verificado con una simple confrontación de ambos textos.
CUARTO: De la parte denominada en la Sentencia RECONVENCION: [sic] Del análisis de esta parte, sencillamente Ciudadano Juez, solo podemos aducir, que en el presente juicio NO HUBO RECONVENCIÓN.
QUINTO: Este quinto punto bajo análisis, de las partes de la sentencia, se refiere a la parte denominada: PUNTO PREVIO LA PERENCION [sic] DE LA INSTANCIA.- Del análisis de esta parte de la sentencia, podemos observar simplemente, primero, que en el juicio la parte demandada no alegó perención de la instancia como punto previo para ser resuelto al fondo de la sentencia definitiva. Segundo: Y aún para ser declarada de oficio por el Tribunal, los actos procesales y sus respectivas fechas, NO EXISTEN en el presente juicio, claramente puede observarse que se refiere a actos con fechas del 07 de agosto de 2008 y 25 de marzo de 2008, cuando la presente demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de dos mil once.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Luego de todo lo anterior, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por el Defensor Público Agrario WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, actuando en representación de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO VARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Con base a las reglas de competencia establecidas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista funcional, como por el territorio, en la materia agraria, resulta evidente que es de su competencia el conocimiento y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

• INCOMPARECENCIA DE LOS APELANTES A LA AUDIENCIA DE INFORMES:

Tal como fue previamente señalado, al momento de celebrarse en esta instancia la audiencia de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), únicamente compareció a la misma el apoderado judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio ICSEN DARÍO CHACÍN, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio del apoderado judicial de los demandados-recurrentes, lo que en principio traería como consecuencia que se declarase desistido el recurso de apelación propuesto.

Tal afirmación obedece al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), caso: Santiago Barberi Herrera, la cual en un caso análogo estableció lo siguiente:

“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(…)
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, es evidente que con base a dicho precedente jurisprudencial, en el procedimiento ordinario agrario en segunda instancia, los apelantes tienen la obligación de comparecer a la audiencia de informes prevista en el referido artículo 229, ello a los fines de exponer los motivos y razones de su recurso, por cuanto de lo contrario lo que correspondería es declarar desistido del recurso de apelación, dado que su incomparecencia pone de manifiesto la falta de interés en las resultas del asunto en conflicto.

Sin embargo, es importante destacar que dicha obligación no es absoluta ni incólume, por cuanto el tribunal que conoce de la causa, con base a la cita jurisprudencial antes realizada, está igualmente en la obligación de realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual, de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales, a pesar de la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes.

En el presente caso, se observa que si bien los demandados-recurrentes, ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de informes prevista en el artículo 229, lo que en principio debería traer como consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación propuesto, no es menos cierto que este órgano jurisdiccional, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar una serie de violaciones al orden público procesal, que trajeron como consecuencia la subversión del procedimiento ordinario agrario, por lo que le resulta estrictamente necesario y obligatorio, acatando el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

• ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Observa este órgano jurisdiccional que el Defensor Público Agrario WUILIAN JOSÉ GOMÉZ LOAIZA, actuando en representación de los demandados, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido e el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

Consagra la disposición supra transcrita los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer presupuesto, que se trate de sentencias definitivas, a las cuales se considera que se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias en principio son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y como segundo presupuesto, que dicho recurso se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso previsto en la ley.

En tal sentido, se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recuso de apelación, se compone de una sentencia definitiva formal, toda vez que la misma se pronuncia sobre el fondo de la controversia, por lo que se cumple el primero de los requisitos anteriormente señalados. Mientras que en cuanto al segundo de los requisitos, tempestividad del recurso, se evidencia que este fue ejercido de forma intempestiva por anticipada, toda vez que el Defensor Público Agrario de los demandados propuso el recurso de apelación al momento de quedar tácitamente notificado de la sentencia, a saber, el día miércoles diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), sin esperar que comenzara el lapso previsto en el citado artículo 228, circunstancia esta que no obsta para la admisión del mismo, toda vez que no se puede sancionar al litigante diligente, tal como lo ha establecido de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; N° 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara”; y, N° 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”). Así se establece.
Igualmente, se observa que al momento de ejercer el recurso de apelación el Defensor Público Agrario de los demandados –textualmente- manifestó lo siguiente: “Me dirijo a usted, a los fines de interponer el Recurso de Apelación en contra de mis defendidos por sentencia dictada en fecha 20/10/16, por SIMULACION [sic] Y NULIDAD DE VENTA Aa [sic] favor del ciudadano JOSE [sic] RAFAEL RODRIGUEZ [sic]…”, por lo que, se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”

La disposición especial agraria supra transcrita prevé la forma en que ha de ser propuesto el recurso ordinario de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, disposición esta que si bien se encuentra enmarcada dentro del Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, debe ser aplicada igualmente al procedimiento ordinario agrario, ello en razón de que, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, toda vez que lo contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.

Lo afirmado tiene su fundamento en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, la cual, con respectó a la forma en que debe ser ejercido el recurso de apelación, estableció el siguiente criterio vinculante:

“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentacion de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentacion de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”

En conformidad con el criterio antes transcrito, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo cual resulta extensible al procedimiento de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial agraria, el recurso ordinario de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, por cuanto de lo contrario se crearía un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso, pues la contraparte no conocería los motivos que dieron lugar a la apelación, sino hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de informes, situación que perjudica gravemente el derecho a la defensa de esta, por lo que, de incumplirse dicha carga procesal, vale decir, la motivación del recurso, el tribunal estaría en la obligación de inadmitirlo.
Partiendo de lo anterior, se observa que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por parte del Defensor Público Agrario de los demandados, prescindió de toda fundamentación de hecho y de derecho, siendo que este se limitó a efectuar la siguiente alegación genérica “Me dirijo a usted, a los fines de interponer el Recurso de Apelación”, por lo que, al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal impuesta por la Ley y la jurisprudencia vinculante antes citada, el a-quo ha debido obligatoriamente proceder a inadmitir el recurso, situación que no sucedió en la presente causa, procediendo por el contrario a oír a un solo efecto la apelación propuesta, incurriendo así en un error de derecho totalmente censurable, que va en detrimento de la correcta administración de justicia; razón por la cual, en el dispositivo del fallo de la presente causa, este órgano jurisdiccional procederá a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se debe destacar que no es la primera vez que este tipo errores sucede en la tramitación de la presente causa, por cuanto se observa que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), para ese entonces, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, la cual fue objeto de un recurso ordinario de apelación propuesto de forma inmotivada, mediante diligencias presentadas en fechas veinte (20) de mayo y once (11) de junio, ambas de dos mil catorce (2014), procediendo el tribunal que conocía de la causa a admitir el recurso propuesto. Dicha situación, en ese entonces, fue observada y resuelta por este órgano jurisdiccional, aclarando lo establecido en la ley y la jurisprudencia venezolana, en cuanto a la forma en que se debe ejercer el recuso ordinario de apelación en materia agraria, tal como se vuelve a aclarar en el presente fallo.

Así las cosas, es evidente la inobservancia por parte del a-quo a lo resuelto previamente por este mismo órgano jurisdiccional y a las actas que conforman el presente expediente, por lo que se le hace un llamado de atención, a los fines de que en lo sucesivo atienda las reglas establecidas por la ley especial agraria y por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto. Así se observa.

• SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO LTDA:

A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, lo que en principio traería como consecuencia la imposibilidad de conocer y decidir el mismo, aunado al hecho que los demandados recurrentes no comparecieron a la audiencia de informes, actitud esta que pone de manifiesto su desinterés en las resultas del recurso ejercido, no le está dado a esta órgano jurisdiccional pasar por alto la subversión del procedimiento ordinario agrario cometida por el a-quo, lo cual, atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente referido, le permite y le obliga a pronunciarse respecto de ello, toda vez que dicha situación atenta contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1107, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”

La jurisprudencia supra citada refiere el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que les está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.

La misma Sala en su sentencia N° 2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), al referirse al desorden procesal, señaló lo siguiente:

“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…).”

De manera que, el desorden procesal se puede ocasionar como consecuencia de dos tipos de actuaciones y/u omisiones, a saber, por la subversión de los actos procesales, la cual se genera por la separación del procedimiento de las formas expresamente dispuestas en la ley, o por la indebida documentación de los actos procesales, la cual no es más que la falta de documentación exacta del trámite del procedimiento en el expediente, siendo que su lectura podría ocasionar confusiones o ser ambigua para las partes. Ambos tipos de desordenes procesales, se traducen en un impedimento o menoscabo del derecho de defensa de las partes, lo cual a su vez impide una correcta administración de justicia, como consecuencia de la desestabilización del proceso. Destacándose que los correctivos a dicho desorden procesal pueden y deben ser aplicados por el Juez, tanto de oficio como a petición de parte, bien mediante una orden saneadora del procedimiento o bien mediante la facultad anulatoria prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre en cuenta la magnitud de la subversión delatada.
Razón por la cual este órgano jurisdiccional, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, y atendiendo la forma en la cual fue sustanciada la causa, está en la obligación de aplicar de oficio los medidas necesarias para corregir el desorden procesal cometido durante la primera instancia, para lo cual se realizará en primer lugar el análisis del iter procedimental, observando a tal efecto lo siguiente:

La presente causa tiene su génesis en la intentio de SIMULACIÓN y NULIDAD del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA CEIBITA”, celebrado entre la ciudadana NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, como vendedora, autorizada por su cónyuge ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, y el ciudadano JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, como comprador, el cual fuese protocolizado ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 08, Tomo 4°, Folios 16 al 17, Protocolo 1° Principal; pretensión propuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, contra todos los nombrados, en razón de haber suscrito con anterioridad al contrato cuya simulación y nulidad demanda, un contrato de opción a compraventa sobre el mismo fundo agropecuario, el cual fuese autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 35, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, y que señaló no concluyó con la venta prometida.

Se debe señalar que en razón del último contrato antes referido (opción de compraventa), el demandante de autos propuso una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que durante su tramitación, los demandados procedieron a efectuar el contrato de compraventa objeto de la presente demanda. Asimismo, se debe destacar que la demanda de cumplimiento de contrato, concluyó en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), luego de una serie de eventos que retrasaron el presente procedimiento, todos señalados en la parte narrativa del presente fallo, los demandados contestaron tempestivamente a la demanda, oportunidad en la cual promovieron medios de prueba documentales, en conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la oportunidad fijada para ello, vale decir, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se celebró la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 ejusdem, a la cual compareció únicamente el demandante, tal como consta del acta levantada al efecto.

El primero (1°) de octubre del mismo año, se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 ejusdem, oportunidad en la cual erróneamente se estableció que el objeto de la pretensión de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, era el contrato de opción a compraventa celebrado entre la ciudadana NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, como promitente vendedora, autorizada por su cónyuge ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, como promitente comprador, contrato que fuese autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 35, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública; contrato este que fue objeto de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes referida. Cuando lo correcto era indicar que el objeto de la controversia en la presente causa, estaba constituido por el contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA CEIBITA”, celebrado entre la ciudadana NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, como vendedora, autorizada por su cónyuge ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, y el ciudadano JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, como comprador, contrato que fuese protocolizado ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 08, Tomo 4°, Folios 16 al 17, Protocolo 1° Principal; lo cual si bien no constituye per se una subversión del procedimiento, en razón de que el a-quo no se apartó de las formas procesales establecidas en la Ley, si demuestra una grave confusión en cuanto al fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así se observa.

A partir de dicha actuación continua la grave confusión en que incurre el a-quo al momento de interpretar las actas procesales y el asunto sometido a su conocimiento, lo cual lo llevó a la tergiversación total del fondo del asunto sometido a su conocimiento, tal como se verá seguidamente.

Continuando con el curso del procedimiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la ley especial agraria, comenzó a discurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promoviesen los medios de pruebas que considerasen pertinentes para la defensa de sus derecho e intereses, siendo que durante dicho lapso únicamente el demandante promovió medios de prueba, los cuales –señaló- se encontraban dirigidos a “(…) probar la simulación del contrato de compraventa efectuada entre los ciudadanos: NELLYS ANTONIA HERRERA HERNANDEZ [sic]; ANGEL [sic] DANILO NAVARRO y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA (…)”; y no del contrato de opción de compraventa tantas veces referido en la presente sentencia.

Vencido el lapso de promoción, el a-quo procedió a admitir los medios probatorios promovidos en dicho lapso, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre los medios de prueba aportados por el demandante junto con el escrito libelar, y señalando que los demandados no promovieron medios de prueba, afirmación esta que no se corresponde con la realidad, por cuanto si bien estos no promovieron medios de prueba durante el lapso de promoción, abierto después de la fijación de los hechos y límites de la controversia, se observa que promovieron en su escrito de contestación una serie de medios de prueba documentales, sobre las cuales se omitió cualquier tipo de pronunciamiento. Así las cosas, lo correcto era haber efectuado un estudio de todos los medios de prueba aportados por las partes, a los fines de determinar si las mismas eran o no admisibles, puesto que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la única oportunidad que tienen las partes para promover las documentales, de testigos y de posiciones juradas, es junto al escrito libelar en el caso del demandante, y junto al escrito de contestación en el caso del demandado.

Si bien al haberse pronunciado oportunamente sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, el a-quo no se apartó del procedimiento establecido y por ende no existe la subversión del mismo, no es menos cierto que al haber obviado pronunciarse sobre la admisión de algunos medios de prueba, dicha circunstancia afectaría irremediablemente el resultado de la sentencia de fondo. Así se observa.

Igualmente se observa que el auto por el cual a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, omitió establecer un lapso para la evacuación del medio probatorio admitido, a saber, la prueba por informes promovida por el demandante, procediendo de manera inmediata a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. Circunstancia que fuese advertida por el apoderado judicial del demandante, por lo que en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se dejó sin efecto la fijación de la audiencia de pruebas y se otorgó un lapso de evacuación para la prueba por informes admitida, siendo que pasó por alto señalar la duración mismo.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), luego de precluído el lapso de evacuación del referido medio de prueba, el demandante solicitó la ratificación de la prueba por informes, lo cual fue negado, procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad de celebrar la actuación indicada en el párrafo anterior, se dejó constancia que solo el demandante compareció a la misma, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, se procedió a oír su exposición, así como evacuar los medios de prueba que le fueron admitidos. Durante la exposición inicial su apoderados judiciales solicitaron se prolongara la audiencia y se ordenara la evacuación de la prueba por informes admitida, dado la importancia de esta para las resultas del juicio, solicitud que fuese acordada por el a-quo, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho para que hicieran las gestiones correspondientes para su evacuación, lo cual fue cumplido consignando las resultas de su gestión.

Es importante señalar que a pesar de que el presente procedimiento no fue llevado de la mejor manera hasta este momento, si cumplió con todas las etapas y lapsos previstos en la ley especial agraria, siendo en este estadio procesal en el cual se evidencia la subversión del procedimiento que obligó a este órgano jurisdiccional a entrar a conocer de oficio del recuso de apelación. Ello es así, por cuanto prolongada como fue la audiencia de pruebas, a los fines de evacuar la prueba por informes admitida, en vez de procederse a fijar la oportunidad para llevar a efecto su prolongación, y así proceder a incorporar al debate el medio probatorio ordenado evacuar, así como a escuchar la exposición final de los apoderados judiciales del demandante, para luego pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, tal como lo establece el Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capítulo XII “Audiencia de Pruebas” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procedió a publicar el extenso de la sentencia, sin haberse celebrado la referida prolongación y mucho menos haber dictado el dispositivo, lo cual vulnera los principios que informan al procedimiento ordinario agrario, como lo son la oralidad y la inmediación, así como el derecho a la defensa de las partes y la garantía constitucional al debido proceso. Así se establece.

Igualmente, se debe señalar que de la lectura de la sentencia objeto del recurso de apelación, se observa que la misma no está referida a la pretensión de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, propuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, la cual era la pretensión que le correspondía resolver al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Sino que por el contrario la misma erróneamente se pronuncia sobre la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el demandante de autos, contra los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA, así como la pretensión reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo conocimiento correspondió en ese momento al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual, tal como se señaló anteriormente, se encontraba terminada en razón de la declaratoria de Perención de la Instancia, dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), según se evidencia de la copia fotostática certificada que se encuentra inserta a las actas desde el folio 275 al 279 de la Pieza Principal I, y en copia fotostática simple desde el folio 282 al 286 de la misma Pieza.

En tal sentido, se aprecia que al momento de narrar los hechos en la sentencia objeto del recurso de apelación, se inicia desde la copia fotostática simple del expediente N° 3534 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aportada como medio de prueba documental por el demandante en la presente causa, a los fines de probar los alegatos expuestos en el escrito libelar, siendo que en el primer párrafo señala lo siguiente: “…En fecha 26 de Octubre 2007, la presente DEMANDA DE SIMULACION [sic] Y NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE, recibida por ante la oficina de recepción y distribución de documentos- Maracaibo Estado [sic] Zulia, recayendo por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA…”. Se observa que ciertamente en esa fecha fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ubicada en esta sede judicial de Maracaibo, un escrito libelar, el cual no se corresponde con la demanda de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, tal como equivocadamente lo señaló el a-quo, sino que se trata de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Continua la narrativa desde ese punto sin hacer mención al libellus conventionis de la presente causa, el cual fue consignado ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndose únicamente referencia a la declinatoria de competencia efectuada por el referido órgano jurisdiccional, comenzando a narrar desde allí la relación procesal de las actas que conforman este expediente.

Lo señalado pone de manifiesto el grave error en que incurre el a-quo al tomar como punto de partida el escrito libelar de Cumplimiento de Contrato, cambiando totalmente la pretensión que originó la presente causa, señalando que el referido escrito libelar contiene la pretensión de Simulación y Nulidad de Venta, para luego al momento de resolver el fondo ignorar por completo esto, y decidir únicamente sobre la pretensión de Cumplimiento de Contrato, pasando por alto que el ciudadano JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, era uno de los codemandados en la presente causa, siendo que en la parte motiva y en el dispositivo del fallo hace referencia como demandados, únicamente a los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA. Lo cual cobra sentido, al observar que en el dispositivo del fallo declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual ciertamente había sido propuesta contra estos últimos, sin embargo, eso fue en otro juicio diferente al caso objeto de estudio, siendo que lo correcto era pronunciarse sobre la pretensión de Simulación y Nulidad de Venta propuesta.

Es importante destacar que para la fecha de publicación de la sentencia recurrida en la presente causa, el juicio de Cumplimiento de Contrato se encontraba terminado, producto del fallo que declaró la Perención de la Instancia que fuese dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por lo que, al ignorar este hecho el a-quo, no solo se pronunció erróneamente sobre una pretensión diferente a la realmente propuesta, sino que también se volvió a pronunciar sobre un asunto que había adquirido el carácter de cosa juzgada, todo lo cual sin duda alguna genera un grave error de derecho que atenta contra la correcta administración de justicia. Así se observa.

Al haber el juzgado a-quo incurrido en la subversión del procedimiento, por cuanto no cumplió con todas las formas y lapsos procesales establecidas para el procedimiento ordinario agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria, declarando la NULIDAD de todo lo actuado posteriormente al auto de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), REPONIENDO LA CAUSA al estado que se vuelva a fijar oportunidad para la celebrar la Audiencia de Pruebas, prevista en los artículos 222 y siguientes ejusdem. Así de decide.
• VICIO DE INCONGRUENCIA:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000097 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), al respecto señaló:

“En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia de fecha, caso: José Rafael Natera Tirado, contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).
Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Igualmente esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación.
De modo que si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido -el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company, contra Carpi-Tap, S.R.L., Exp. Nro. 2008-000407).”

En tal sentido, una sentencia es congruente cuando la misma resuelve o se ajusta a las pretensiones postuladas por las partes intervinientes en la causa, estando siempre el Juez en el deber de pronunciarse acerca de todo lo alegado por las partes, pudiendo hacer omisión acerca de algún hecho o prueba, siempre y cuando deje constancia motivada de ello. Igualmente, señala la Sala que el vicio de incongruencia puede ser: incongruencia positiva (el juez se pronuncia sobre más de lo solicitado o pretendido), incongruencia negativa (el juez omite el debido pronunciamiento sobre lo pretendido) e incongruencia compleja o mixta (el juez no resuelve sobre lo pretendido, y resuelve algo totalmente diferente).

Con base a todo lo anteriormente señalado, es evidente que la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incurrió en el vicio de incongruencia compleja o mixta, siendo que la sentencia de fondo que resolvió el juicio, nada tiene que ver con lo pretendido, pues, tal como ya fue señalado de manera exhaustiva, resolvió sobe demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en un juicio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA. Así se Observa.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe forzosamente este órgano jurisdiccional ANULAR el fallo recurrido, siendo que desde el momento de la fijación de los hechos y límites de la controversia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en claro desconocimiento de la ley y del proceso, provocó el desorden procesal antes señalado, administrando de justicia de manera incorrecta. Por lo que en el dispositivo del fallo se procederá de OFICIO a REPONER LA CAUSA al estado que se vuelva a fijar oportunidad para la celebrar la Audiencia de Pruebas, prevista en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de la violación al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y, como consecuencia declarará la NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), y, por ende la NULIDAD de la sentencia definitiva objeto de apelación. Así se decide.

• DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Para finalizar, considera pertinente este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la manera en que fue resuelta la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), la cual fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para ser resuelta; en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil señala que en los casos de inhibición, la decisión de la incidencia le correspondería a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Consagra dicha disposición que cuando el Juez de un Tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad, de lo contrarios le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez Suplente que decidió la incidencia.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al ser un Tribunal unipersonal y haber planteado el Juez su inhibición de la presente causa, el competente para conocer de la incidencia habría sido este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, y, no el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esto debido a que la incidencia de inhibición se encontraba inserida a un juicio de competencia especializada agraria, de la cual no posee competencia para decidir el último de los órganos jurisdiccionales superiores antes señalado, siendo el competente para dirimir dichos asuntos el primero de ellos, por poseer competencia territorial en el estado Falcón, vale decir, por ser este Juzgado el órgano jerárquico superior o, lo que es lo mismo, el tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en lo que respecta a la materia agraria. Así se observa.

No obstante, visto que la referida incidencia de inhibición alcanzó su propósito y continuó conociendo de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ser este otro órgano jurisdiccional de igual categoría y competencia que el del llevado por el Juez inhibido, tal como lo señala el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que a pesar de no haber sido resuelto el asunto de la manera idónea, el mismo alcanzó su fin y por ende resultaría inútil una reposición. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLE el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el Defensor Público Agrario WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, en representación de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016); dictada con ocasión al juicio de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, propuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, contra los prenombrados ciudadanos; para posteriormente de OFICIO proceder a REPONER LA CAUSA al estado que se vuelva a fijar oportunidad para la celebrar la Audiencia de Pruebas, prevista en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de la violación al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia declarará la NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), y por ende la nulidad de la sentencia definitiva objeto de apelación. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE El RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el profesional del derecho WUILIAN JOSÉ GÓMEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.525, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Falcón, en representación de los ciudadanos NELLIS ANTONIA HERRERA HERNÁNDEZ, ÁNGEL DANILO NAVARRO GARCÍA y JAVIER ERNESTO AÑEZ CICIRUCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.646.710, V-7.714.693 y V-16.942.766, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016);

2°) DE OFICIO SE REPONE LA CAUSA al estado que se vuelva a fijar oportunidad para la celebrar la Audiencia de Pruebas, prevista en los artículos 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en razón de la violación al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que se declara nulas todas las actuaciones siguientes al auto de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016);

3°) La NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y,

4°) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1085-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.