LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que siguen los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.468.409, V-20.332.010, V-23.875.254 y V-27.315.631, respectivamente, quienes actúan con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.933.203; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre un lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has. con 1.471 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de penetración; Sur: con vía de penetración; Este: con terreno ocupado por fundo Las Flores de la Agropecuaria Romero Sandoval; y, Oeste: con terreno ocupado por Carlos Páez; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose pronunciado de manera oral sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo, bajo las siguientes consideraciones.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.803.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes actúan con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo anteriormente identificado; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En relación a la pieza de medidas, se aprecia que en la misma fecha que se le dio entrada y curso de ley al recurso presentado, se abrió la referida pieza, anexándosele copia fotostática certificada del auto de admisión.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la única audiencia oral y pública establecida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al apoderado judicial de los recurrentes.

En la pieza principal, se observa que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de los recurrentes solicitó el abocamiento del nuevo Juez; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de mayo del mismo año, ordenando notificar a las partes de la aprehensión del nuevo Juez, así como de la admisión del recurso; así como también se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la celebración de la audiencia prevista en el referido artículo 168.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); posteriormente, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose así con todos los actos comuicacionales ordenados en la presente causa.

En la pieza de medidas, se aprecia que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), vale decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), más ocho (08) días que se le concedieron como término de la distancia, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, así como la incomparecencia de la tercera beneficiaria del acto administrativo recurrido y del representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); oportunidad en la cual, luego de escuchar la exposición de la parte compareciente, se consideró necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, estableciéndose como fecha para la práctica de la misma el día miércoles cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.), en el entendido que una vez realizada esta se procedería a fijar el día para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, ocasión en la cual se emitiría un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, a los fines de dejar constancia de las condiciones, características y circunstancias que presenta el mismo, con el objeto de poder realizar la ponderación de interés que ordena el artículo 167, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se fijó como oportunidad para llevar a efecto la prolongación de la audiencia, el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, tal como consta del acta levantada al efecto.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Los recurrentes, solicitantes de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Original de Acta de Defunción del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), tramitada por el ciudadano PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 11 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende los datos relativos a la defunción del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), fecha de su muerte, causa, lugar, los herederos, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la sustitución del poder efectuada por el abogado en ejercicio DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.119.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.951, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, a favor del abogado en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, inserta ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 52, Tomo 2°, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 12 al 15 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática simple del poder especial otorgado por los recurrentes a favor de los abogados en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y DANNY DANEIL URDANETA URDANETA, inserto ante la Notaría Pública Primera del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 4, Tomo 72, Folios 12 al 15, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 16 al 19 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio SERGIO FERNÁNDEZ, ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-8.803.117, V-13.296.232 y V-16.119.780, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.861, 109.530 y 114.951, respectivamente, para representar los derechos e intereses de los recurrentes en la presente causa. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 51, Folios 105 al 106, Tomo 4524. (Folios 20 al 21 de la Pieza Principal I)

5. Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24353179215RAT0004751, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión número ORD 619-15, celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 1, Folio 1 al 2, Tomo 3611. (Folios 22 al 23 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de la copia fotostática simple y del original de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada en el caso de la copia fotostática simple, o tachada en el caso del original, las cuales deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de las mismas se desprende el título otorgado por referido órgano administrativo agrario, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, siendo este el acto recurrido en sede principal y objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, así como el título otorgado al ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

6. Copia fotostática certificada de parte del expediente N° 4139 de la nomenclatura particular del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; expedida por la secretaría del referido órgano jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 24 al 80 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de documentos públicos, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de la misma se desprende la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada y ratificada sobre la actividad que desarrollaba el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

7. Original de Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. (Folio 81 de la Pieza Principal I)

8. Original de escrito de oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, presentado por el abogado en ejercicio DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes actúan con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folios 82 al 84 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Boleta de Notificación librada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dirigida al ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), con ocasión a la oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”; con nota que señala que la cónyuge del notificado se negó a firmar la boleta. (Folio 85 de la Pieza Principal I)

10. Original de Denuncia formulada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Pedro Lucas Urribarrí, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 86 de la Pieza Principal I)

11. Original de Comunicación DPPEA-ZULIA N° 3088, dirigida a la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, emitida por la Directora Estadal de Ecosoliasmo y Aguas Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 87 de la Pieza Principal I)

12. Original de Providencia Administrativa N° 1289 dictada por la Unidad de Patrimonio Forestal de la Dirección Estadal de Ecosoliamos y Aguas Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 88 al 90 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 7 al 12, se componen de originales y de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, así como del original de un documento privado simple, suscrito por los recurrentes de autos, que aparece recibido por un órgano administrativo agrario (N° 8), lo que lo convierte en una carta o misiva, siendo esta documental valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; mientras que, las primeras gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada en el caso de la copia fotostática simple, o tachadas en el caso de las originales, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la carta o misiva, se quiere hacer la salvedad que si bien, la doctrina y la jurisprudencia le otorga solo el carácter de indicio de prueba, si adminicula la misma al resto de las señaladas documentales, se aprecia que adquiere pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el trámite de la oposición al Procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, presentado por el apoderado judicial de los recurrentes.

Aclarado lo anterior, se observa que además del escrito de oposición antes referido, se observa la negativa de la cónyuge del de cujus de firmar la boleta de notificación del procedimiento administrativo agrario de revocatoria de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, la denuncia formulada por los herederos del causante ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Pedro Lucas Urribarrí, con ocasión a la irrupción de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acompañados de la tercera beneficiaria del acto administrativo objeto de suspensión, vale decir, la ciudadana FABIOLA HERAS, así como la providencia administrativa N° 1289 dictada por la Unidad de Patrimonio Forestal de la Dirección Estadal de Ecosoliamos y Aguas Zulia, mediante la cual le otorgaron a la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA la constancia de Área de Reserva del Medio Silvestre en predios rurales, sobre terrenos del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

13. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano CARLOS PAÉZ PABLO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 91 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 92 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 93 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de Carta de Productor, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 94 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Consejo Comunal Tolosa, expedida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de Carta Aval, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 96 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple de Carta de Residencia, tramitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 97 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 13 al 19, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

20. Original de Carta de Residencia, tramitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 98 de la Pieza Principal I)

21. Original de Carta de Residencia, tramitada por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, ante la Comuna Socialista Pedro Lucas Urribarrí, expedida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 99 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 20 y 21, se componen de los originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de las mismas se desprende que los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante los vista pública son productores y se encuentran en posesión del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de expedición de dicha constancia. Así se establece.

22. Copia fotostática simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, rellenada por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 100 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 22, se compone de la copia fotostática simple de un documento que en principio habría de ser público administrativo, sin embargo, se evidencia que el mismo no posee estampado el sello húmedo de la Oficina Regional de Tierras (ORT), ante la cual se estuviera efectuando dicha solicitud, ni tampoco posee la firma del funcionario administrativo agrario que habría de recibir la misma, por lo que, al ser un documento en el cual únicamente tuvo participación la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, viola el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede procurarse una prueba a su favor, sin la intervención de un tercero, distinto de quien pretende aprovecharse del medio probatorio, de manera que, dicha documental es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

23. Original del Expediente N° 1218 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Inspección Judicial Extralitem, solicitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, realizada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 101 al 178 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 23, se compone del original de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la solicitud de Inspección Judicial Extralitem realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, oportunidad en la cual se dejó constancia del estado en el cual se encontraba el mismo, las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, leguminosas, la zona de reserva forestal y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, así como el hierro utilizado para marcar el ganado. Igualmente, durante el trámite de la referida solicitud fue consignada la decisión N° 117-2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró como Único y Universales Herederos del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), a los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES. Así se establece.

24. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la SUCESIÓN PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 179 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, expedida en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 180 de la Pieza Principal I)

26. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedida en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 181 de la Pieza Principal I)

27. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 182 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 24 al 27, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden el cumplimiento de diferentes regulaciones administrativas por parte del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†) y de sus herederos, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a saber, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Pablo José Carrasco Carrasco, la inscripción en el Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, y la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Así se establece.

28. Copia fotostática simple de Comunicación dirigida a la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua (MINEA), suscrita por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con recibido del referido órgano administrativo agrario de fecha cinco (05) del mismo mes y año. (Folio 183 de la Pieza Principal I)

29. Copia fotostática simple de la Constancia de Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosoliamos y Agua (MINEA), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 184 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 28 y 29, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado simple, que aparece recibido por un órgano administrativo, y de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, siendo que el primero, en principio no es admisible como medio de prueba, mientras que el segundo goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la primera documental (N°28), se quiere hacer la salvedad que si bien en principio, no es un medio de prueba admisible por nuestra legislación, la misma al adminicularla con la segunda documental (N° 29) adquiere pleno valor probatorio, por cuanto el referido ente administrativo agrario, se pronunció sobre la solicitud de Inspección realizada por la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA, concluyendo que cumplió con todos los requisitos exigidos por dicha institución, aunado al hecho, que estas últimas documentales guardan relación con las distinguidas con los números 11 y 12, que fueron previamente valoradas, las cuales demuestran el fin del trámite administrativo aquí iniciado, vale decir, la constancia de Área de Reserva del Medio Silvestre en predios rurales, sobre terrenos del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”. Así se establece.

30. Copia fotostática simple de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, tramitada por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 185 y 186 de la Pieza Principal I)

31. Original de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 187 de la Pieza Principal I)

32. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 188 de la Pieza Principal I)

33. Copia fotostática simple de Registro de Hierros y Señales del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), protocolizado ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 16, Folio 16, Tomo 1°, Protocolo de Hierros y Señales del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 189 al 191 y 133 al 134 de la Pieza Principal I)

34. Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 192 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 30, 31, 32 y 34, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden el cumplimiento de diferentes regulaciones administrativas y fitosanitarias por parte del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a saber, la erradicación de brucelosis del ganado de su propiedad, diferentes Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, y, el certificado nacional de vacunación; mientras que, la documental distinguida con el número 33, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el hierro utilizado para marcar el ganado bovino de su propiedad, el cual ya se pudo apreciar al momento de valorar la documental distinguida con el número 23. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de la antes mencionada, procedieron a recorrer el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”,alos fines de dejar constancia de las condiciones, características y circunstancias que presente el lote de terreno, ello con base al principio de inmediación que informa la materia agraria, y a los fines de poder realizar la ponderación de intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, el Juez Superior Agrario procedió a hacerse asistir de un equipo marca GARMIN GPS MAP 76CSx, a los fines de georreferenciarse en los puntos de Coordenadas del lote de terreno, los cuales se encuentran señalados en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrarioemitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constatando que efectivamente se encuentra constituido en el lote de terreno objeto del presente acto, por cuanto coinciden los puntos de coordenadas verificados con los establecidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita.Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el lote de terreno objeto de esta actuación, observando que el mismo no se encuentra alinderado, visualizándose en los potreros pastos incorporados (guinea) y maleza, y que no se desarrolla actividad agropecuaria por parte de la beneficiaria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Seguidamente, los miembros de este órgano jurisdiccionalcontinuaron con el recorrido observando que el lote de terreno se encuentra enclavado en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, el cual es explotado por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES,quienes desarrollan la actividad de ganadería destinada a la ceba, ejerciendo la posesión agraria sobre todo el lote de terreno, y logrando contabilizar un rebaño de ciento ochenta (180) cabeza de ganado bovinos (mautas y vacas). (...)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, destacándose que en el mismo no se pudo observar actividad agraria desarrollada por la beneficiaria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario objeto de nulidad en la presente causa, vale decir, no se observó que la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, se encontrara ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno adjudicado a su favor, ni que mucho menos ejerciera algún tipo de actividad agroproductiva que sea de interés colectivo. Asimismo, se dejó constancia que el referido lote de terreno (“SAN BENITO II”), se encuentra enclavado dentro de los linderos que conforman el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, que es poseído agrariamente por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes desarrollan la actividad de ganadería sobre la totalidad del referido fundo agropecuario, lográndose contabilizar para ese momento la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) ANIMALES BOVINOS, entre mautas y vacas, que pastan en la señalada unidad de producción. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior Agrario, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un análisis de la medida solicitada en la presente causa, y en tal sentido se aprecia que la medida cautelar peticionada pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual, si bien no se encuentra entre las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si constituye una medida cautelar típica de la materia contencioso-administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”

Disposición esta que fuese acogida y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se concluye luego de la lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé literalmente lo siguiente:

“Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”

Consagra la disposición agraria supra transcrita, la facultad de los Juzgados Agrarios Superiores, actuando en sede contencioso-administrativa, de suspender a solicitud de parte, en todo o en parte los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se compruebe que este puede causar perjuicios o gravámenes irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora). Asimismo, para el decreto de este tipo de medida resulta necesario comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y a la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (Fumus Boni Iuris), así como realizar el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad que el peticionante acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su decreto.

Igualmente, la referida norma consagra la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la falta de impulso procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Señalando que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos “A” y “B” antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantía alguna.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto de este tipo de medida cautelar lo siguiente:

“(…) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”.

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:

“(…) De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría (…).”

Por lo que se concluye que para que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pueda ser decretada, es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pediente o Pendente Litis; B) Presunción Grave del Derecho que se Reclama o Fumus Boni Iuris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta aplicable para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios. Así se establece.

Observándose que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue solicitada en el presente caso, en términos cautelares es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal. En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre este tipo de cautela, expresa:

“(…) En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (…). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (…). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto (cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (…). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acápite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”

Se concluye entonces que la medida objeto de análisis resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fuese decretada la misma; y por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta. Así se establece.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito por cuanto se constata la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes actúan con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, el cursa bajo el N° 1317 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por los recurrentes, quienes solicitan la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de: 1°) Original de Acta de Defunción del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), tramitada por el ciudadano PABLO JAVIER CARRASCO REYES, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); 2°) Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24353179217RAT0009082, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión número ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 51, Folios 105 al 106, Tomo 4524; y, 3°) Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24353179215RAT0004751, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión número ORD 619-15, celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 1, Folio 1 al 2, Tomo 3611; todo lo cual demuestra el carácter de los recurrentes como herederos del causante PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†), quien era reconocido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como poseedor agrario del fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, antes que la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, siendo el acto administrativo otorgado a favor de esta última, el acto atacado de nulidad en la presente causa y que mediante la solicitud de la medida cautelar se busca sea suspendido anticipadamente; lo cual les otorga a los recurrentes una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Con respecto a este requisito los solicitantes de la medida cautelar solicitada, señalaron que de permitirse la ejecución del acto administrativo atacado de nulidad, se ocasionaría la pérdida de la producción agroalimentaria que en la actualidad se desarrolla en el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO II”, así como graves daños al área de reserva del medio silvestre ubicada dentro de las instalaciones del mismo, aunado al hecho que en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pudieran en cualquier momento materializar el acto dictado, vulnerándoseles los derechos que poseen sobre los bienes y bienhechurías construidas por estos sobre el referido inmueble agrario, además de ir en contra de la medida de protección dictada sobre la actividad agropecuaria desarrollada en la señalada unidad de producción; todo lo cual les hace temer que de no acordarse la medida cautelar solicitada pudiera ocasionar no solo daños al patrimonio personal, sino a la colectividad del estado Zulia.

Con base a lo alegado por los solicitantes de la medida cautelar, observa este órgano jurisdiccional que al momento de practicar la inspección judicial sobre los fundos agropecuarios denominados “SAN BENITO II” y “SAN BENITO”, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), previamente valorada, se observó que la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, no se encuentra ejerciendo la posesión agraria del lote de terreno adjudicado a su favor, siendo que por el contrario, son los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, quienes en la actualidad se encuentran ejerciendo la posesión agraria tanto del lote de terreno adjudicado a favor de la tercera beneficiaria, como del resto del inmueble agrario, desarrollando una actividad agropecuaria destinada a la ceba de un rebaño de ganado vacuno conformado por CIENTO OCHENTA (180) ANIMALES. Igualmente, se observa que dentro de las instalaciones del lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, existe una Área de Reserva del Medio Silvestre, según el acto administrativo dictado por la Unidad de Patrimonio Forestal de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a solicitud de la ciudadana VILMA REYES MOSQUERA.

De manera que, ciertamente se evidencia la existencia de una actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes de la medida sobre la totalidad del inmueble agrario afectado por el acto administrativo objeto de nulidad, la cual debe ser objeto de protección por parte de las autoridades judiciales, militares, policiales y administrativas, en razón de los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (Art. 305, 306 y 307 CRBV); todo lo cual lleva a considerar a este órgano jurisdiccional la presencia de indicios suficientes de la existencia del riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en razón de que la ejecución del acto administrativo atacado de nulidad pudiera ocasionar un menoscabo o paralización de la actividad agropecuaria desarrollada en la actualidad sobre la unidad de producción, pudiendo causar daños de imposible o difícil reparación, traducido en la pérdida de la producción agroalimentaria, lo cual indudablemente es de interés nacional y afectaría negativamente a la colectividad zuliana, razones suficientes para que se estime cubierto el presente requisito. Así se establece.

ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Con respecto a este requisito específico para el decreto de este tipo de medida cautelar, tal como se señaló en el análisis del periculum in mora, se observa que el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, objeto del acto administrativo atacado de nulidad, se encuentra enclavado dentro de la extensión de terreno que conforma el fundo agropecuario denominado “SAN BENITO”, sobre el cual ejercen la posesión agraria los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, desarrollando un proceso agroproductivo destinado a la ceba de un rebaño de ganado vacuno conformado por CIENTO OCHENTA (180) ANIMALES, entre mautas y vacas, que pastan en la referida unidad de producción, lo cual, tal como se hizo saber anteriormente, afecta positivamente a la colectividad zuliana. Aunado al hecho que dentro del área que abarca el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, existe un Área de Reserva del Medio Silvestre la cual por su propia naturaleza ha de permanecer inalterada, siendo que se encuentra protegida por el Estado para preservar el medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales renovables, todo lo cual resulta de interés nacional, y por ende si no se tomaren las medidas necesarias se pudiera ocasionar un perjuicio al entorno social. Amén de que no se evidencia que el decreto de esta medida pueda ocasionar perjuicios al entorno social, por cuanto tal como se ha señalado en el cuerpo de esta sentencia, la tercera beneficiaria del acto administrativo atacado de nulidad, ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, no ejerce la posesión agraria del lote de terreno denominado “SAN BENITO II”; razones que resultan suficientes para estimar cubierto el presente requisito. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO II”; solicitada por los ciudadanos VILMA REYES MOSQUERA, PAOLA CRISTINA CARRASCO REYES, VILMARY MARÍA CARRASCO REYES y PABLO JAVIER CARRASCO REYES, actuando con el carácter de herederos ab-intestato del de cujus PABLO JOSÉ CARRASCO CARRASCO (†); por lo que deberán los recurrentes, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, consignar cheque de gerencia o constituir fianza principal y solidaria para salvaguardar los intereses públicos por un monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000.000,00). Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 873-17, celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24353179217RAT0009082, a favor de la ciudadana FABIOLA ISABEL HERAS PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.451.463, sobre un lote de terreno denominado “SAN BENITO II”, ubicado en el sector Tolosa, asentamiento campesino sin nombre, parroquia Pedro Lucas Urribarí, municipio Santa Rita del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CATORCE HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (114 Has. con 1.471 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de penetración; Sur: con vía de penetración; Este: con terreno ocupado por fundo Las Flores de la Agropecuaria Romero Sandoval; y, Oeste: con terreno ocupado por Carlos Páez; y,

2°) En conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le otorga a los recurrentes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de fallo, para que consignen la caución indicada en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la arde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1086-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 402-2018 y 403-2018.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN