Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Castillo García, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 661.073, domiciliado en el municipio Libertador del estado Mérida; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada en los fundos denominados Santa Ana y Santa Lucia los cuales constituyen una unidad de producción, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Castillo García, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida de protección sobre la producción agrícola y pecuaria recaída sobre los fundos agropecuarios denominados Santa Ana y Santa Lucia. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
«(…) Mi representado ciudadano DARIO (sic) CASTILLO GARCIA (sic) es único y exclusivo propietario de dos fundos agropecuarios, que hoy en día por ser colindantes intermedio camellón funcionan como una sola unidad de producción (…) posee un área total de CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS (sic) CON DOS MIL SESICIENTOS (sic) OCHO METROS CUADRADOS (465 HAS 2.608 M2) (…) individualmente denominados “SANTA ANA”, situado en el Kilómetro 13 de la vía Carretera (sic) Santa Barbará (sic) a el Vigía, jurisdicción del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS (sic) CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (327 HAS 5.000 M2), de terrenos nacionales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de Nicolás Montero; SUR: Fundo que es o fue de la Sucesión (sic) de Manuel Colines; ESTE: Fundo que es o fue de Chinco Coy; y OESTE: Fundo Santa Apolonia, que es o fue de Luis Felipe González y Manuel Ángel González Villasmil (…) y SANTA LUCIA situado en el lado izquierdo de los Kilómetros (sic) 13 y 14 de la antigua línea férrea de la Carretera Santa Barbará (sic) a el Vigía, jurisdicción del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Kilómetro (sic) 13 de la Parroquia Moralito, Municipio Colon (sic) del Estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTAREAS (sic) CON DOS MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (130 HAS 2.048 M2), de terrenos nacionales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión (sic) Urdaneta y Hacienda Bolívar; SUR: Fundo que es o fue de la Sucesión (sic) de Manuel Colines; ESTE: Fundo que es o fue de Chinco Coy; y OESTE: Fundo Santa Apolonia, que es o fue de Luis Felipe González y Manuel Ángel González Villasmil;
(…)
En cuanto a su producción de leche diariamente producen unos 627 litros aproximadamente ambos fundos, junto con la cría de ganado bovino.
Igualmente Los (sic) fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA”, cuentan con una serie de bienhechurías y construcciones las cuales serán identificadas en su debida oportunidad.
(…) mi representado, ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en los mencionados fundos que conforman una unidad de producción, construyendo precarios inmuebles, y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que mi representado ciudadano DARIO CASTILLO GARCIA (sic) durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias en los fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA”, alegando para estos hechos y fundamentos de su presencia en los fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA”, contar con unos supuestos títulos de Adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)».

Previa instancia de parte, el Tribunal fijó la práctica de la inspección judicial requerida para el día viernes ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora acordada para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los fundos Santa Ana y Santa Lucía, oportunidad en la cual dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el experto designado, ingeniero agrónomo Diego Levis Contreras Peña, identificado en actas, rindió el informe técnico de la experticia.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado decretó medida de protección a la actividad agropecuaria previamente requerida por el ciudadano Darío Castillo García, a favor de la actividad agroproductiva desplegada en los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, en el siguiente sentido:

«(…) considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por el ciudadano Darío Castillo García, sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece. (…)».


En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Natural de este Juzgado, presentó sendas exposiciones mediante las cuales consignó los acuse de recibo de los oficios signados bajo los números 212-2018, 210-2018, 208-2018, 211-2015, 209-2018, 206-2018 y 207-2018, dirigidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, municipio Colón del estado Zulia, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Colón del estado Zulia, al Director de la Policía Municipal, municipio Colón del estado Zulia, al Director de la Policía Nacional Bolivariana, municipio Colón del estado Zulia, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, municipio Colón del estado Zulia, al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, y al Comandante del Comando de zona n° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Natural de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual consignó oficio signado bajo el número 213-2018, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente asunto se encuentra en la oportunidad procesal correspondiente a la ratificación o revocatoria de la medida de protección decretada en fecha 27 de junio de 2018, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que adecua el iter procedimental de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La referida decisión prevé la aplicación de los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas para oponerse a dichas medidas; precluído el lapso haya o no haya habido oposición se abre ope legis la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho a más tardar, para que el Juzgado que decretó la medida la convalide o no; y quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305 obliga al Estado proteger la producción agroalimentaria de la nación, estableciendo:

«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola».

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla y amplia la norma de rango constitucional imponiendo a los órganos jurisdiccionales lo que sigue:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional».

La norma en comentario otorga amplias facultades al Juez Agrario para dictar a instancia de parte o de oficio las medidas autónomas que considere pertinente en tutela de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual se traduce en el desarrollo sustentable de la nación. En ese sentido, el procedimiento cautelar agrario expresamente prevé el dictamen de las medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
En esta sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del expediente número 203-0839, dictó decisión en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, interpretando el alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando:

«…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…».

Tal decisión indiscutiblemente ampara los argumentos antes expuestos, en el sentido de que en materia agraria el poder cautelar del Juez es amplio bastando que se atente el principio de la seguridad agroalimentaria para que dicte las medidas en sede cautelar pertinentes, con la finalidad de proteger el interés colectivo y promover el desarrollo sustentable de la nación.
Igualmente, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que las referidas medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, y por ende denominadas “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera inmediata la situación infringida acusada por el requirente o la problemática detectada por el juez, motivo por el cual resultan medidas autónomas que no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario debe ponderar la temporalidad de la medida sobre la base del principio discrecional y ciclo productivo de la actividad tutelable.
La doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, titulado “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, bajo los siguientes términos:

«Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor».


De lo antes expuesto se infiere que las medidas autónomas se caracterizan por decretarse INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en contribución con las autoridades públicas notificadas; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), quien deberá valorar cuestiones inherentes al proceso productivo y condición jurídica del fundo.
Precisado lo anterior, se observa que el presente asunto se centra en el dictamen de una medida autosatisfactiva cuya oportunidad de formular oposición el tercero corresponde dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, la cual fue consignada el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día siguiente hábil comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida autónoma de protección sobre la producción agropecuaria, el cual discurrió los días viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19) y martes veinte (20), todos del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiere algún tercero interesado en oponerse a la presente medida. Así se establece.
En razón a lo anterior –aun cuando no hubo oposición al decreto de la medida– se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, la cual discurrió así: miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29), viernes treinta (30), todos del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), lunes tres (03) del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidenciara que algún interesado presentara escrito de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Ahora bien, no constando en actas la intervención de un tercero interesado que alegare detentar interés en el asunto así como tampoco la existencia de material probatorio que desvirtuare el carácter preeminente del decreto, es por lo que, quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la medida autónoma de protección sobre la producción agropecuaria decretada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.






-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por el ciudadano Darío Castillo García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 661.073 sobre los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, ubicado el primero en el kilómetro 13 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie total de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CERO PUNTO QUINIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS (335 Has con 0.560 mts2), alinderado de la siguientes manera: NORTE: Terrenos ocupados por Isidro Vílchez y en parte por fundo Santa Lucía; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo la minerva intermedio camellón y en parte por Fundo El Milagro; ESTE: Carretera Santa Bárbara – El Vigía y OESTE: Terrenos ocupados en parte por Enrique Sayazo y en parte por Wilmer Pérez; y el segundo ubicado en el lado izquierdo de los kilómetros 13 y 14 de la antigua línea férrea de la carretera Santa Bárbara a El Vigía, jurisdicción del municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del estado Zulia, hoy kilómetro 13 de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie total de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (130 Has con 2.048 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE; Terrenos ocupados por Sucesión Urdaneta y Hacienda Bolívar; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo Santa Ana y en parte por camellón; ESTE: Carretera Santa Bárbara – El Vigía y OESTE: Camellón; contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados desde el día veintisiete (27) de junio de 2018, fecha en la que se decretó la referida medida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.