Inició el proceso con ocasión de la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.818.150, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho Jesús René López Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 37.628, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.842.490, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, y cuyo escrito de reforma quedó admitido en fecha 19 de septiembre de 2018, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento oral.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal expuso haber citado al demandado Gustavo Fernández Morales, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 3 de diciembre de 2018, se hizo parte en la causa el ciudadano Gustavo Fernández Morales debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Castejón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 47.728, presentando escrito por cuyo intermedio opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal en razón de la materia, normativa aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al mismo tiempo, contestó al fondo la pretensión deducida en su contra.
II
Punto Previo
De la exposición del demandado, llamó la atención de este Tribunal el argumento sobre la imposibilidad de actuar en juicio de la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, por su condición de abogada y jueza profesional, en virtud del cual pidió la nulidad de todo lo actuado. Para la parte demandada, que la actora haya mencionado que ostenta la condición de jueza profesional es incompatible con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de constituir, de acuerdo con lo que afirmó, una causal de destitución según lo previsto en el artículo 33 del Código de Ética del Juez.
Al respecto, entiende quien suscribe que las disposiciones invocadas por la parte demandada limitan el ejercicio de la abogacía a los jueces. Sin embargo, este Tribunal advierte al demandado que la mención que la indicada ciudadana realizó de su profesión y oficio en el escrito libelar y de reforma, no desmerece su capacidad y legitimación para sostener el juicio, como quiera que ella no actúa en la presente causa en su condición de jueza, sino en calidad de parte material que afirma ser titular del derecho subjetivo sustancial, y que se encuentra debidamente asistida por un profesional del Derecho con capacidad de postulación, habilitado para el ejercicio.
En consecuencia, resulta improcedente la petición de nulidad efectuada. Se insta al demandado abstenerse en lo sucesivo de realizar argumentaciones claramente impertinentes.
III
De la Cuestión Previa Opuesta
El demandado promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos que siguen:
Que la pretensión deducida persigue “la liquidación y partición (sic) de la comunidad conyugal constituida entre mi persona y la demandada (…) que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales es asunto que, por naturaleza, se inscribe dentro del denominado derecho de familia desde luego que está referida al patrimonio de la comunidad conyugal y cuyas reglas atinentes a la conformación de los bienes que integran el activo y el pasivo son determinadas de manera expresa por el Código Civil (...)”.
Que “es indiscutible que el objeto del juicio versa sobre el régimen patrimonial del matrimonio entre la actora y mi persona y, por consiguiente, corresponde ser sustanciada y cedida en el ámbito de la jurisdiccional civil. Sin embargo, ese Tribunal a su cargo ha afirmado la jurisdicción agraria bajo la sola indicación de la actora en su libelo de que se trata una comunidad conyugal “entre los cuales se encuentran dos predios rústicos, cuya partición está incluida dentro de las acciones petitorias” que, a su entender, le atribuye competencia al juez agrario para velar por la continuidad, conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria.”
Que “la afirmación de ese juzgado sobre la competencia material en el caso de autos no se corresponde con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ya que si bien la jurisprudencia dominante tiene establecido que la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de la pretensión, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar dicha pretensión, ocurre que el objeto de partición en el caso de especie no está referido a ningún predio rústico en particular, como falsamente declara la actora, sino a las acciones que conforman el capital social de dos personas jurídicas: AGROINDUSTRIA ZULIANDES C.A. y DESARROLLOS AGROPECUARIOS DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA (DESAGRO), legalmente constituidas, a cuyos patrimonios respectivos pertenecen los bienes (fundos) referidos por la actora atendiendo al principio general que preside la personalidad jurídica de las personas morales, cual es, la separación del patrimonio de la sociedad del patrimonio de los socios.”
IV
De las Consideraciones para Decidir
Entre los argumentos expuestos por el demandado sostiene que la pretensión se centra en la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez, vínculo disuelto mediante sentencia que adquirió firmeza, y entre cuyos bienes a partir se encuentran las acciones de las sociedades mercantiles Agroindustria Zuliandes c.a y Desarrollos Agropecuarios de Occidente Sociedad Anónima (Desagro), capital social conformado por los fundos referidos tanto en el libelo como en la reforma de la demanda.
A su juicio la competencia agraria viene determinada por los distintos objetos sobre el cual versa la pretensión y no en virtud de la naturaleza de la misma. Y, en consecuencia, asegura que en el caso en cuestión no se pretende la partición de los predios como quiso significar la actora sino las acciones que conforman el capital social de las personas jurídicas, en atención a la separación del patrimonio de la sociedad del patrimonio de los socios.
Al respecto, esta Sentenciadora debe traer a colación el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual interpreta el alcance competencial por la materia, en las líneas siguientes:
“(…) dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.
La misma Sala se pronunció en relación a la determinación de la competencia agraria, mediante sentencia dictada por el Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en fecha 13 de agosto de 2008, citando textualmente la tesis sostenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el tenor que sigue:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Este Tribunal debe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas), y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Sala Plena, inter alia, en la sentencia 69/2008, de 8 de julio, recaída en el caso Miguel Ovidio Altuve, donde sostuvo que: “la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Desde luego, para que el conocimiento del asunto sea atribuido a un tribunal de primera instancia agraria, como se dijo, el objeto de la pretensión debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, con independencia de la naturaleza de la pretensión propiamente dicha, entendiéndose por referencia a una actividad agraria, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia REG.000113/2015, de 11 de marzo, recaída en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y otro: “que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente” (negrillas añadidas).
Líneas argumentativas afianzadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1265 dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, establecen:
“Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.
En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis).
De los citados criterios se colige, por un lado, que en sede agraria la competencia por la materia está determinada no por la naturaleza de la pretensión sino por su objeto mediato, y del otro, que cuando la relación sustancial esté referida simultáneamente a materias de diversa índole, prevalecerá el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria siempre que trate de fundos con vocación agraria, en atención a los principios de raigambre constitucional que rigen la seguridad agroalimentaria.
Con relación al caso de marras, de las instrumentales que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda se observa que el objeto de la pretensión de partición está referido, inter alia, a las acciones que conforman las sociedades mercantiles Agroindustrias Zuliandes, C.A. y Desarrollos Agropecuarios de Occidente, S.A. Si bien las acciones de esas compañías, en puridad de concepto, constituyen bienes de naturaleza mercantil, debe señalar quien suscribe, que de las actas constitutivas de esas sociedades mercantiles, que rielan a los folios 26 al 29 y 36 al 41, respectivamente; se desprende que su objeto social está constituido por el desarrollo de actividades afectas a la materia agrícola y agroproductiva, y que los bienes inmuebles adquiridos por las compañías, a saber, los fundos “Los Caños” y “El Consuelo y Caño de Agua”, tratan de fundos con vocación agraria, dedicados a la implantación de pasto artificial y siembra de pasto guinea, adaptados en cuanto a su infraestructura para el despliegue de actividades agropecuarias, según copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de diciembre de 2006, bajo el número 40, tomo 16, protocolo primero, que riela inserto al expediente en los folios 66 al 71, también se deduce de línea de crédito otorgada por Bafoandes, que riela inserto al expediente en los folios 101 al 109, y de los propios dichos de la actora al señalar que “durante los años 2013 a 2018, el demandado Gustavo Adolfo Fernández Morales ha realizado labores de ceba y engorde de ganado en los predios de los fundos LOS CANOS y EL CONSUELO”, folio 87 del expediente principal.
Por consiguiente, entiende el Tribunal que, a pesar de que formalmente los bienes cuya partición se demanda son las acciones de unas compañías anónimas; el hecho de que los objetos sociales de las sociedades mercantiles estén referidos al desarrollo de actividades agrarias, y de que ellas sean propietarias de fundos con vocación agraria, acarrea que el asunto deba ser conocido por un tribunal con competencia en materia agraria, ya que la partición de las acciones de las compañías incidiría directamente en la formación de la voluntad de los entes societarios y, por tanto, en el desarrollo de sus actividades agropecuarias, de suerte que deba prevalecer en la especie el fuero atrayente de esta materia especial, habida consideración de que en la seguridad agroalimentaria se encuentre interesado el orden público constitucional.
En definitiva, dada la vocación agraria que poseen ambas sociedades mercantiles, así como los fundos agrícolas también incluidos como objeto de la acción, sobre la base de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto a la materia especial agraria, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la materia. Así se decide.
Ahora bien, la determinación de la competencia en sentido amplio no solo está sujeta al conocimiento por la materia, sino también a otros presupuestos como lo son la cuantía o el territorio. En ese sentido, resulta necesario mencionar que en el caso que nos ocupa los bienes inmuebles con vocación agraria, a saber, los fundos “Los Caños”, documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo bajo el número 49, tomo 7 de fecha 04 de octubre de 2007, y “El Consuelo y Caño de Agua” documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el número 21, tomo 7, protocolo primero; se encuentran ubicados geográficamente en la parroquia Santa Isabel, municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444 de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, expediente 09-0924, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales, estableció con relación a la competencia por el territorio de los tribunales agrarios lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequiturforumrei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
(…) En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece
De acuerdo con el precedente anterior, el principio de inmediación es fundamental para la determinación de la competencia por el territorio de los tribunales agrarios, como quiera que se encuentre directamente relacionado con el principio de orden público de la seguridad agroalimentaria, en el entendido de que el aseguramiento de la continuidad de la actividad agraria requiere de un contacto directo del juez de la causa con los bienes litigiosos de vocación agraria. Si ello es cierto, que en el presente caso los fundos “Los Caños” y “El Consuelo y Caño de Agua” estén ubicados geográficamente en la parroquia Santa Isabel, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, implica que quien suscribe no tenga la posibilidad de velar con inmediación por el mantenimiento y continuidad de la producción, por encontrarse fuera de su circunscripción territorial; motivo por el cual este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de que el asunto sometido a cuestión no se subsume en el hecho hipotético previsto en el in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente acción que por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentare la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.818.150, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.842.490; por entender, como se dijo, que la competencia por el territorio en sede agraria, de acuerdo con los principios de inmediación del juez agrario y de seguridad agroalimentaria, pertenece al ámbito del orden público; siendo competente por la materia y por el territorio un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución corresponda. Así se decide
V
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la materia opuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, plenamente identificado, parte demandada en la causa.
2°) SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, este tribunal en razón de territorio para conocer de la presente acción que por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentare la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales, plenamente identificado en actas
3°) TERCERO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que por distribución corresponda.
4°) CUARTO: NO HAY condenatoria en constas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 075-2018.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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