La presente solicitud de oferta real de pago propuesta por el ciudadano Miguel Rincón Duran, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.591.721, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Alfonso José Chacín Reyes, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 93.750, persigue el ofrecimiento de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.260.000.00,00), a favor de los ciudadanos Elvis Enrique Aguirre Corona y María Inmaculada Rincón Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.930.316 y 11.259.327, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y/o en la persona de su mandatario ciudadano Alejandro José Rincón Herrera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.676.646, del mismo domicilio, según consta de instrumento poder otorgado ante el Registro Público de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, bajo el número 07, tomo 26.
I
Relación de las actas procesales
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, este tribunal admitió la pretensión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, ordenándose el resguardo del cheque por intermedio del cual consignó la referida suma.
En fecha 4 de diciembre de 2017, previa solicitud de parte e indicación del lugar de traslado por parte del accionante se fijó la oportunidad para llevar a efecto el traslado y constitución del tribunal.
En fecha 7 de diciembre de 2017, este juzgado se trasladó y constituyó en la población de San José, parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a fin de efectuar el ofrecimiento requerido. En ese oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los acreedores o a su apoderado judicial.
En fecha 5 de febrero de 2018, la apoderada judicial del accionante solicitó copias certificadas, las cuales le fueron proveídas mediante auto de fecha 6 de febrero de 2018.
En fecha 16 de noviembre de 2018, el abogado Julio César Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los acreedores ciudadanos Elvis Enrique Aguirre Corona y María Inmaculada Rincón, presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia conforme al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Motivación para Decidir
Determinado el íter procesal, quien juzga considera necesario hacer referencia sobre el alcance jurídico de la pretensión postulada y en ese sentido se transcribe el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 197, de fecha 4 de abril de 2000:
“…Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia”.
El procedimiento de oferta real de pago se distingue por su carácter especial, pues consta de dos etapas: la primera graciosa o voluntaria, que se materializa cuando el Tribunal se traslada al lugar donde debe efectuarse la oferta al acreedor capaz de exigir o en su defecto a aquel que sea capaz de recibir, para entregar las cosas –en caso de cantidades de dinero a través de certificación del depósito girado a favor del tribunal--, a cuyo efecto se levantará acta refiriendo si el acreedor no estuvo presente o si este se negare a recibir la cosa y advirtiendo que si dentro del lapso de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida; y la segunda etapa, de naturaleza contenciosa, da inicio si el acreedor estuvo presente en el acto de la oferta, ordenando el tribunal el depósito del dinero ofrecido y la citación del acreedor-oferido para que –a modo de contestación- exponga las razones y alegatos que considere en contra de la validez de la oferta; siguiéndose a continuación el lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito.
Prescribe el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (…)”; es decir, la competencia del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago mientras no haya convención en contrario, cuya competencia se encuentra limitada en la fase contenciosa en razón de la cuantía.
En el caso de autos este tribunal observa que en fecha 7 de diciembre de 2017, se trasladó y constituyó en la población de San José, parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a fin de efectuar el ofrecimiento de pago propuesto por el ciudadano Miguel Rincón correspondiente a cheque de gerencia número 00601970 del Banco Provincial girado a favor de este Órgano Jurisdiccional. En el acto se dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los acreedores o a su apoderado judicial.
De un prolijo análisis de las actas se observa que el oferente desde la referida actuación no ha realizado actividad alguna tendente a perfeccionar el ofrecimiento del pago a los acreedores, en estricto cumplimiento con lo establecido en la ley, a fin de que una vez sea aceptada y/o rechazada la oferta la causa prosiguiera su curso, bien con la aceptación del pago o en su defecto con la citación de los acreedores (etapa contenciosa del proceso) según fuere el caso.
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)
En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.
En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora-oferente desde el día siete 7 de diciembre de 2017 ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso mediante la citación del acreedor y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia. Observando, en ese sentido, que desde esa ocasión han transcurrido con creces más de seis meses; es menester para esta sentenciadora declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por oferta real de pago intentó el ciudadano Miguel Rincón Duran, en contra de los ciudadanos Elvis Enrique Aguirre Corona y María Inmaculada Rincón Herrera, plenamente identificados en actas. Así se declara.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena la notificación de la parte accionante y la devolución del cheque objeto de la presente acción Así se decide.
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención y consecuente extinción del presente proceso que por oferta real de pago intento el ciudadano Miguel Rincón Duran en contra de los ciudadanos Elvis Enrique Aguirre Corona y María Inmaculada Rincón Herrera, plenamente identificados en actas. Así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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