Exp. 49.621/RH





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA COLINA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad N° V-5.037.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 41.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.508.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 20 de Junio de 2018.
I
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Asimismo acordó la publicación de un cartel de citación en conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y una vez constara en actas la misma, se acordó la citación de la parte demandada, plenamente identificada.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, la parte actora consignó recaudos y emolumentos necesarios al alguacil para la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Julio de 2018, este Tribunal por medio de diligencia ordeno que se libren boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
El Alguacil del Tribunal en fecha cuatro (04) de Julio de 2018, expone haber realizado la notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2018, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA COLINA, plenamente identificada ut supra, solicitó que se libraran boletas de citación a la demandada, ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA, anteriormente identificada.
Este Tribunal por auto de fecha once (11) de Julio de 2018, ordenó que se librara la boleta de citación a la parte demandada y el cartel de citación al cual hace referencia el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.508.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, mediante diligencia de fecha tres (13) de Julio de 2018, se da por citada en el presente proceso.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2018, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA COLINA, plenamente identificada ut supra, consigno la publicación del cartel de citación el cual fue publicado en el Diario “La Verdad”.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2018, este Tribunal ordenó que se desglosaran y agregaran la edición del diario en donde apareció el cartel de citación.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.508.508, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.367, acepto todas la pretensiones de la parte actora y renuncio a todos los lapsos del proceso.
Por escrito presentado por la ciudadana FANNY CECILIA COLINA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-5.037.893, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NERY CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.730, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, en el cual se hace parte en el proceso como tercera interesada y manifiesta aceptar el error que existe en el acta de nacimiento de la parte actora, así como también se hace parte en cada uno de los lapsos del presente proceso.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2018, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de Díez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas en el presente proceso, y se dejó mencionado que dicho lapso comenzaría a trascurrir una vez conste la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha seis (06) de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de haber notificado a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Noviembre de 2018, la demándate, Abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA COLINA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.037.892, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 41.422, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo la misma admitida en trece (13) de Noviembre de 2018.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó un error involuntario al momento de asentar su acta de nacimiento, anotada bajo el N° 4.811 de fecha 06-08-1960, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de haberse invertido los nombres de su progenitora.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de XIOMARA JOSEFINA COLINA CEPEDA, anotada bajo el N° 4.811 de fecha 06-08-1960, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento. Ahora bien, la solicitante, para demostrar sus pretensiones a su solicitud, acompañó lo siguiente:
1) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana XIOMARA JOSEFINA COLINA CEPEDA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.037.892.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de XIOMARA JOSEFINA COLINA CEPEDA, anotada bajo el N° 4.811 de fecha 06-08-1960, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Pasaporte Fronterizo de la ciudadana CRUZ MARIA CEPEDA DE COLINA, quien es progenitora de la solicitante.
4) Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana CRUZ MARIA CEPEDA DE COLINA, progenitora de la solicitante.
5) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CRUZ MARIA CEPEDA DE COLINA, anotada bajo el N° 296 de fecha 01-07-1993, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue la progenitora de la solicitante.
6) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO LEON COLINA BARRO, anotada bajo el N° 582 de fecha 18-10-1976, por ante la Autoridad Civil del Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue el progenitor de la solicitante.
7) Certificación de Nacimiento y Bautismo del hermano de la solicitante, ciudadano ORLANDO E. COLINA C. y BELKIS MARGARITA COLINA C., emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Nuestra Señora Fátima, Religiosos Mercedarios, Libro 2, Folio 170, Numero 510 y 511, respectivamente, que demuestra el error que existe en el acta de nacimiento de la solicitante.
8) Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 16 de Mayo de 2018, constante de cuatro (04) folios útiles.
9) Fotocopia de Acta de Matrimonio No. 90, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fotocopia de la cédula de identidad y RIF de la hermana de la solicitante, MARIA DE LA CRUZ COLINA, que evidencia en su contenido que el nombre de la progenitora de la solicitante
En relación a las pruebas que antecede, este Tribunal evidencias que las mismas son documentos administrativos, que no fueron tachados por la parte demandante, razón por la cual les otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la documentación acompañada, se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió él asiento del acta de nacimiento en cuestión, ya que el escribiente que le correspondió el asiento incurrió en el error involuntario de omitir el segundo nombre y primer apellido de la progenitora de la parte actora, tal como se evidencia de la misma partida de nacimiento, y en vista de que el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, no hizo oposición alguna a los hechos alegados por la parte actora, ni desconoció las copias certificadas de las partidas de nacimiento del mismo acompañadas con su escrito libelar, traídas por la parte demandante como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 429, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos públicos, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la demanda de Rectificación de Partida de nacimiento, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA COLINA CEPEDA. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, anotada bajo el N° 4.811 de fecha 06-08-1960, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la forma siguiente: Donde se lee: “MARIA DE LA CRUZ CEPEDA”, debe leerse: “CRUZ MARIA CEPEDA”, (nombres y apellidos verdaderos) quedando así corregido el error cometido en la referida acta de nacimiento. Particípese del presente fallo únicamente a la Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.222-2018.
EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ