Exp. 49.567/RH




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
DEMANDANTE: GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.384, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.373, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio, Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, JESUS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.257.863, 3.933.022, 13.878.214 y 16.352.098, respectivamente, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 83.427, 14.726, 111.583 y 124.185, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
DEMANDADO: JULIETA ALBARRAN COPELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.533, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.664, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.620, domiciliado en esta misma Ciudad y Municipio, Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMCACIÓN DE HONORAIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de Septiembre de 2018
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, este Tribunal recibió demanda de de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada por no ser contraria a Ley, al Orden Publico y a la buena Costumbre.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2018, el Abogado en ejercicio JOSE SOTO ASPINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 83.427, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se libraran las boletas de intimación a la parte demandada y consigno los emolumentos requeridos por el Alguacil para poder realizar la Intimación.
El Alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2018, expuso haber recibido los mismos emolumentos.
Este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2018, Ordenó libra las boletas intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2018, el Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.620, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIETA ALBARRAN DE VISLA, plenamente identificado ut supra, consignó poder judicial que acredita su representación y se dio por intimado.
El Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.620, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2018, solicitó copias certificadas.
Por escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2018, promovido por el Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.620, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual hace formar oposición a las pretensiones del demandante.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha primero (01) de Noviembre de 2018, ordenó que se le expidan las copias certificadas por el Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO.
El Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-20.660.384, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.373, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.427, por medio de escrito de fecha seis (06) de Noviembre de 2018, denunció una conducta problemática en su contra mediante escrito promovido en fecha 30-10-2018, presentado por el apoderado judicial de la parte demandad.
Este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2018, ordenó la apertura del lapso probatorio después de la notificación de las parte involucradas en la causa.
El Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.373, actuando en su propio nombre y representación, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, promovió las pruebas en la cual se basara para demostrar su pretensión.
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2018, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora por no ser ni ilegales ni impertinentes.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2018, suscrita por el Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.373, quien es el demandante en esta causa y el Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 128.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde los mismo transaron en la presente demanda para darle fin a este proceso.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.373, actuando en su propio nombre y representación, y por otro lado, el representante legal de la parte demandada, Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 128.620, presentaron escrito mediante el cual ambas partes Tranzaron y acordaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Las parte, formal y expresamente declaran que a los fines de dar por finalizado el Juicio Civil, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, signado con el No. 49.567, así como, para precaver cualquier eventual reclamo, litigio o recurso judicial, han decidido realizarse reciprocas concesiones, de conformidad con los términos y condiciones que se describen en las cláusulas siguientes.
SEGUNDO: La demandada JULIETA ALBARRAN COPELLO, actuando por medio del presente acuerdo transaccional, ofrece al demandante, un pago único por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (15.000,00$), pagaderos mediante transferencia electrónica a la cuenta perteneciente al ciudadano GABRIEL FERNANDO VIRLA, Bank of América, Cuenta Checking, número 898077783012, ABA: 026009593, SWIFT: BOFAUS3N, con dirección: 158 LAKEVIEW DR APT 103, WESTON, FL 33326-2544, correo electrónico: gabrielfvirla@gmail.com, la cual se realizará dentro de los veinticinco (25) días continuos siguientes, constados a partir de la consignación de la presente actuación ante el tribunal de la causa, solicitando como contraprestación la paralización del proceso principal y cautelar seguido con ocasión al presente litigio, hasta el término mencionado.
TERCERO: El demandante, GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, visto el ofrecimiento efectuado por la demandada, en torno a la cancelación de un pago único en la fecha señalada, acepta la propuesta en cuestión, y como consecuencia de ello, admite que, una vez procesado el pago mencionado, renuncia a todo derecho relacionado a la prestación de los servicios profesionales mantenida con la hoy demandada antes identificada, por lo que, a partir de la realización del pago mencionado, nada adeudaría la demanda por este o ningún otro concepto señalado.
CUARTO: La demanda JULETA ALBARRAN COPELLO, actuando por medio de su Apoderado Judicial debidamente facultado, con el ofrecimiento efectuado mediante el presente acuerdo transacción renunciando igualmente el demandante GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, de cualquier acción tendiente al cobro de los honorarios una vez efectuado el pago mencionado en el SEGUNDO, el cual constituirá claramente un termino para el cumplimiento de la obligación adquirida mediante el presente acuerdo.
QUINTO: En caso de incumplimiento, claramente se establece que el demandante podrá continuo y ejecutar el presente acuerdo transaccional en torno al monto señalado y/o su equivalente en moneda nacional en base a los índices oficiales publicados por la tasa más alta oficial de divisas vigente para la fecha de ejecución de acuerdo.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que los gastos relacionados al presente litigio incluyendo honorarios profesionales, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEPTIMO: Ambas partes involucradas en la presente Transacción, solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación de la misma y como consecuencia de ello se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
OCTAVO: Una vez homologada la presente Transacción Judicial y cumplido el pago voluntario de la cantidad de dinero ofrecida, queda ampliamente autorizados, cualquiera de las partes, para solicitar ante el Tribunal de la causa, que se proceda a la suspensión y/o levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas con ocasión al Juicio antes indicado.
NOVENO: Las partes acuerdan formal y expresamente que el presente Contrato de Transacción, contiene un arreglo total y definitivo para dar por finalízale Juicio Civil antes referido, en virtud del cual cumplido con el pago estipulado en el punto SEGUNDO, declaran que no tienen nada que reclamarse a futuro, ni por terceras personas, por los Derechos u obligaciones referidas en este Contrato, renunciando y desistiendo a plantear o impulsar entre sí ningún tipo de reclamo o acción judicial o extrajudicial(…)”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓ DE HONORIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el Abogado en ejercicio GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, contra la ciudadana JULIETA ALBARRAN COPELLO, ambas partes plenamente identificadas ut supra, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 221-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRIGUEZ