Exp. 49.649/YR



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°
I
NARRATIVA
Ocurre el abogado en ejercicio WILMWR NAVARRO MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS LEON NAVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.000.416, a los fines de proponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana YUSIBET VILLASMILVILLASMIL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.440.986, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia. En fecha 26-11-2018 este Juzgado le dio entrada a la referida demanda e insto a la parte actora a indicar la conversión en Unidades Tributarias del monto estimado de la demanda. Posteriormente, la representación judicial de la parte actuante cumplió con lo instado por este Juzgado.
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento e relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa:
Recibido del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

II
MOTIVA
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que:
“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en basé al valor se distribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determina de la competencia por la materia a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales , sino a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellos entre diversos.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determinad la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinados juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto especifico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.

Por otra parte dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por la disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
De manera que, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1°, estableció que los Juzgado del Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, la referida Resolución contempla que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntario no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en culquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

En el caso in comento, se evidencia de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 220), que equivalen a DOCE CON NOVENTA Y CUATRO unidades tributarias (12,94 U.T.), lo que indica que el conocimiento de la causa debe ser atribuida a los Tribunales de Municipio, categoría C, es por lo que este Órgano de Justicia resulta incompetente para sustanciar la misma. ASÍ DE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en sujeción a las resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LUIS LEON NAVA, en contra de en contra de la ciudadana YUSIBET VILLASMIL VILLASMIL, plenamente identificada en actas, por razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco (5) días que tienen las partes para el ejercicio del Recurso de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se Público y se anoto bajo el N°. 217-2018

EL SECRETARIO TEMPORAL: