EXP.-49.465/YR
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM NAVARRO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.717.383, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ESMEIRA NAVARRO GUTIERREZ, ENDER NAVARRAO GUTIERREZ, SIRLENIS NAVARRO GUTIERREZ, LOLIMAR NAVARRO GUTIERREZ, ERIKA NAVARRO INCIARTE, EDWIN NAVARRO INCIARTE, ELEGIDA GUTIERREZ de NAVARRO, EGLENIS NAVARRO INCIARTE y JOSÉ JAVIER NAVARRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, los siete primero identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.827.456, V-7.710.329, V-7.821.318, V-9.770.758, V-14.863.759, V-11.605.749, y V-5.054.765, respectivamente, y los dos últimos no se encuentran plenamente identificados en actas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
ADMISIÓN: 27-11-2017
I
NARRATIVA
A dicha demanda de se dio entrada y admitió en fecha 25-09-2017, y como consecuencia este Juzgado acordó la citación de los co-demandados arriba identificados.
Posteriormente, en fecha 20-10-2017 la parte actora debidamente asistido reformó la demanda planteada, siendo seguidamente admitida en fecha 27-09-2017.
Mediante diligencias de fechas 18-12-2017 y 19-12-2017, la parte actora debidamente asistida, solicitó copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa e indicó el domicilio en la cual se practicaría la citación de los co-demandados.
Por auto de fecha 29-01-2018, este Juzgado proveyó las referidas diligencias y ordenó el libramiento de las compulsas a los fines de practicar las respectivas citaciones.
Según diligencia de fecha 09-03-2018, la parte actora consignó poder otorgado al abogado en ejercicio ANGEL MONTESINOS URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO N° 271.966. Asimismo indicó nuevamente el domicilio de los co-demandados.
Seguidamente, en fecha 10-04-2018 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas sobre su imposibilidad de ubicar a los co-demandados. En misma fecha la parte actora, debidamente asistido, solicitó el libramiento de los carteles de citación respectivos, siendo proveídos conforme a lo solicitado mediante auto por separado de misma fecha.
En fecha 26-04-2018, la parte actora debidamente asistida, consignó diarios en los que consta la publicación de los carteles de citación de los co-demandados, plenamente identificados.
Por auto de fecha 27-04-2018, este Juzgado ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, acordando su desglose.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2018, la parte actora debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 16.889.
Finalmente, en fecha 22-10-2018 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la declinatoria de competencia a cualquier Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la existencia de dos (02) fundos agropecuarios que forman parte de la masa hereditaria.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). …omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia., Expediente Nº AA10-L-2007-000127, Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), considera que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión del escrito libelar, observa este tribunal que la parte actora, antes identificada, intentó formal demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria y que dentro de los bienes adquiridos por el de cujus JOSE NAVARRO URDANETA dentro de la comunidad hereditaria se encuentran un bien inmueble, constituido por fundo agropecuario, y es el caso que los bienes objeto del presente juicio se refieren a la actividad agraria, cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados con competencia Agraria por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece que las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, posesorias y en general todas las acciones y controversias entre particulares sobre bienes susceptibles de explotación agropecuaria y donde se ejerce dicha actividad, se encuentra atribuida a los Juzgados con competencia agraria, en consecuencia con la finalidad de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, resulta forzoso para este Tribunal declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. REMÍTASE-
LA JUEZA
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dicto y público el fallo que antecede, bajo el No. 219-2018
EL SECRETARIO TEMP.
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