REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.381
PARTE DEMANDANTE: DIANA JOSEFINA SILVA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V-7.759.898, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAIME BLANCO PABON, ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, inscritos en el Impreabogado con los Nros. 46.381 y 39.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JAVIER SILVA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-7.759.872, y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE y STEPHANY HUYKE OREE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los Nros. 210.635 y 203.882, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: 20 de abril de 2017.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en virtud de demanda incoada por la ciudadana DIANA JOSEFINA SILVA FUENMAYOR, identificada en actas, asistida por los abogados en ejercicio, JAIME BLANCO PABON y ANGEL PUCHE RINCON, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.381 y 39.534, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER SILVA FUENMAYOR, identificado en actas, causa que en principio cursó por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y posteriormente recibió este Tribunal por sentencia interlocutoria emanada del Juzgado arriba identificado, en fecha 23 de marzo de 2017 con N° 031-2017, donde declinó la competencia en razón de la cuantía.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado dio entrada y admitió cuanto lugar en derecho la presente causa y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada, para que el mismo compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, la parte actora debidamente asistida proveyó al alguacil de este Tribunal los emolumentos requeridos a los fines de que se practicara la citación del demandado.
Mediante exposición hecha por el alguacil de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia de haberse practicado la citación del demandado.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2017 este Juzgado recibió y agregó en autos litis contestación constante de tres (03) folios útiles y cinco (5) sus anexos.
Vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento y habiendo quedado la causa abierta a pruebas, en fecha 25 de septiembre de 2017 el suscrito secretario de este Juzgado dejó constancia que fue presentado por las partes del proceso escritos de pruebas respectivos.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo providenciados mediante autos de fechas 05, 10 y 20 de octubre de 2017.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la demandante ser heredera conjuntamente con el demandado, en un porcentaje del 50% cada uno, del patrimonio hereditario de su fallecida progenitora la ciudadana BETTY ESTHERLINDA FUENMAYOR, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad N° V-2.146.916, quien falleció ab-intestato, y cuyo acervo hereditario está compuesto de un bien inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en la urbanización La Marina, sector 07, avenida 01, casa N° 22, en la jurisdicción parroquia Juana de Ávila, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: lado con áreas verdes y mide veinte metros (20,00 mts), SUR: lado con casa N° 24, avenida 01 y mide veinte metros (20,00 mts), ESTE: fondo con casa N° 02 y transversal 07 y mide diez metros (10,00 mts), OESTE: frente con avenida 01 y mide diez metros (10,00 mts), adquirido por la de cujus según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, con el número 14, Protocolo 1, Tomo 23, Cuarto trimestre, sobre el cual la parte actora estimó valor en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).
Manifiesta que el demandado se ha apoderado del bien inmueble identificado arriba de manera arbitraria, expresando a la parte actora que nada le correspondería del acervo hereditario en razón de haber corrido con los gastos de la casa y de su progenitora en vida, razón por la cual invocando los artículos 768, 822, 1067 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la partición del referido bien inmueble a los fines de obtener la efectiva disolución de la referida comunidad.
Estima su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) equivalente a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PUNTO SEIS unidades tributarias (66.666,6 U.T.)
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial FRANCISCO URDANETA ANDRADE, identificado en actas, admite como cierto que su representado es hermano de la parte actora, así como también que la progenitora de ambos falleció ab-intestato, e igualmente que la de cujus dejó como acervo hereditario el bien inmueble identificado anteriormente.
Efectuó formal oposición negando haberse apoderado de forma arbitraria del bien inmueble identificado, y manifestó que el valor indicado por la demandante no corresponde con la realidad social ni comercial del país y como consecuencia de lo manifestado no debe pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.20.000.000,oo).
Expone que su representado desde enero del año 2013 es poseedor de buena fe del inmueble objeto de litigio, sobre el cual estimó su valor en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) y que durante del mes de enero del año 2017, realizó una serie de reparaciones al mismo, ejecutadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.762.389, indicando en las actas que componen la litis contestación los materiales utilizados, así mismo indicó que los mismos en conjunto con los honorarios del maestro de obras quien ejecutó las respectivas reparaciones ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000) de los cuales peticiona le sean pagados el 50% que le corresponde a la demandante, o sean restados al momento de la partición del inmueble.
Así mismo alega el buen estado de aseo del inmueble por haber contratado desde el fallecimiento del de cujus, a la ciudadana ANA PIRELA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.790.984, de este domicilio, quien ejecuta en dicho inmueble la limpieza del mismo, tres (3) veces por semana, cuyo salario por ejecutar tal labor es de medio salario mínimo mensual, desde el mes de Enero de 2013 hasta la fecha en la que se presentó la contestación de la demanda, lo cual asciende a una cantidad aproximada UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000), de los cuales le correspondería pagar a la demandante un 50%, o restarlos al momento de la partición.
Peticiona el demandado le sea cancelado por parte de la demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000), o sean restados al momento de la partición por ser los gastos indicados necesarios e imprescindibles para mantener el buen funcionamiento del bien inmueble y corresponder a la comunidad hereditaria, los cuales en su momento fueron cubiertos únicamente por el demandado.
En consecuencia de lo expuesto, alega la parte demandada que su deuda solo es por OCHO MILLOMES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.200.000) equivalente al CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) del valor real del bien inmueble, razón por la cual se opuso a la partición interpuesta, fundamentando su oposición en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
La parte demandante presentó junto a su escrito libelar copia certificada de Acta de Defunción No. 346, de fecha 11/12/2012, correspondiente a la ciudadana Betty Estherlinda Fuenmayor Andrade; Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 23°, contentivo de la compra efectuada sobre el inmueble objeto de la partición por parte de la ciudadana Betty Estherlinda Fuenmayor Andrade (+) al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Original de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 50, protocolo 1° tomo 7°, relativo a la venta que efectuase INAVI a la ciudadana Betty Estherlinda Fuenmayor Andrade, sobre el inmueble objeto de la partición; Copia certificada de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, conocida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por la ciudadana Diana Josefina Silva de Blanco, en la que se declaró mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2016, como únicos y universales herederos de la causante Betty Estherlinda Fuenmayor Andrade a sus hijos Diana Josefina Silva de Blanco y Leonardo Javier Silva.
Respecto a los mencionados medios probatorios, observa esta operadora de justicia que se tratan de instrumentos públicos presentados en original y en copias certificadas, autorizados por funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, se les confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose con certeza la defunción de la causante señalada en actas, así como la adquisición que en vida hiciera sobre el inmueble señalado como objeto de la presente partición, y el carácter de hijos y herederos de la demandante y el demandado de marras, en virtud de los recaudos acompaños a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. ASÍ SE APRECIA.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante procedió a rechazar las argumentaciones efectuadas por el demandado en su contestación y ratificó las documentales presentadas junto a su escrito libelar.
La parte demandada en el lapso probatorio procedió a promover original de documentos privados, el primero de ellos suscrito en fecha 31 de agosto de 2017 por la ciudadana ANA PIRELA ZAMORA, en la cual hace constar que desde el mes de enero de 2013, se ha desempeñado como señora del hogar en el inmueble objeto del litigio y que sus pagos los ha recibido de manos del ciudadano Leonardo Javier Silva Fuenmayor; el segundo, suscrito en fecha 31 de marzo de 2017 por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL, a través del cual, hace constar que ha realizado reparaciones eléctricas, de plomería y herrería en el inmueble objeto de la partición, recibiendo el pago por dichos trabajos de mano del ciudadano Leonardo Javier Silva Fuenmayor.
Respecto a dichas documentales, visto que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, la parte demandada promovió a dichos ciudadanos como testimoniales a los fines de ratificar tales instrumentos.
Así pues, se desprende de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta (80) la comisión referida a la prueba testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL, cuya declaración fue recibida en el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, procediendo en primer término a ratificar la documental presentada a su vista, indicando como suya su firma y cierto el trabajo realizado. Manifestó que efectuó los trabajos expuestos en el documento, que recibió la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por parte del señor Javier Avila. Al momento de ser repreguntado, señaló que los trabajos fueron realizados en el mes de febrero de 2017, que tenía un horario de siete (7:00) a cinco (5:00) de la tarde de lunes a viernes, que realizó el trabajo en nueve (9) días, que laboró con ayudante, que quien compraba los materiales era el señor Javier, que no conoció a la ciudadana ANA MARÍA PIRELA y que nunca vio a nadie en la casa mientras hizo los trabajos.
Por su parte, consta en el folio noventa y dos (92) y su vuelto, la declaración de la testigo ANA MARÍA PIRELA ZAMORA, quien procedió primeramente a ratificar el documento que le fue presentado, señalando que era su firma, que desde el año 2013 realiza limpiezas en ese lugar y que el señor Leonardo Javier Silva es quien le cancela por el mantenimiento de limpieza del inmueble. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a interrogar a la testigo y a ese tenor respondió que no tiene un trabajo fijo, que lo único que hace es con el señor Javier la limpieza de la casa, no tiene otro oficio, sino que simplemente va semanalmente y hace la limpieza del señor Javier pero no trabaja directamente con él. Indica que va una vez a la semana, a cualquier hora que esté disponible y trabaja allí limpiando la casa entre tres y cuatro horas, que recibe la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y que en algunas ocasiones vio arreglando cambios de bombillos, arreglando unas tuberías del baño y pintando la casa.
En lo que respecta a dichas testimoniales, aprecia esta juzgadora que si bien se encuentran ratificados los documentos emanados de los referidos terceros, sus deposiciones no generan la suficiente confianza en esta operadora de justicia respecto a los hechos que manifiestan, ya que analizadas de manera conjunta, presentan contradicciones entre sí, ya que la testigo alega haber visto que se realizaron cambios de bombillos, arreglando tuberías del baño y pintando la casa, mientras que el testigo Miguel Ordoñez manifestó que nunca vio a nadie en la casa mientras hizo los trabajos; asimismo, se observa que la ciudadana Ana Pirela incurre en ambigüedades dentro de su declaración, por cuanto manifiesta que no trabaja directamente para el ciudadano Leonardo Javier Silva pero por otro lado refiere que no tiene otro trabajo sino únicamente la limpieza de la casa del referido ciudadano, adicionado a que señala hacer la limpieza una vez por semana, siendo que el demandado señaló en su escrito de contestación, que dicha ciudadana realizaba el amnetnimiento tres veces por semana, razón por la cual, tales declaraciones deben ser desestimadas por no darle fe a esta sentenciadora de la verdad de sus dichos.
De igual forma, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OSMAN LOPEZ, ANTONIO CUBA, LILIA VILLALOBOS, YUDITH MONTIEL e IVAN ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.646.653, V-1.667.042, V-4.740.461, V-7.626.713 y V-12.946.010 respectivamente. Se constata de actas, que únicamente fueron evacuados como testigos los ciudadanos OSMAN ENRIQUE LOPEZ PETIT y ANTONIO ALFONSO CUBA TOLEDO, de cuyas declaraciones se desprende:
Que conocen al ciudadano Javier Silva desde el año 1974 aproximadamente, que conocieron a su progenitora y que quien se hacía cargo de los gastos de la casa donde vivía su progenitora era el señor Javier Silva.
El ciudadano Osmal Lopez manifestó que no tiene conocimiento de quien le compró la casa a la progenitora del ciudadano Leonardo Silva; cuando se le repreguntó sobre el motivo por el cual viene a declarar, respondió no iba a contestar, que podía ser una pregunta comprometedora. Se le preguntó sobre los tipos de gastos que hacía Leonardo Silva en la casa, a lo que contestó que gastos de comida, reparaciones de casa, tratamiento de la enfermedad de su mamá, hospitalización y otras; manifestó que conoce a la ciudadana Diana Silva Fuenmayor; se le preguntó si tenía conocimiento si la ciudadana Diana Silva contribuía también a los gastos de medicina y alimentación de su progenitora, a lo que respondió que no tenía conocimiento pero si sabía que ella la tuvo en su casa durante el tratamiento.
El testigo Antonio Cuba cuando se le preguntó si tenía conocimiento de quien le compró la casa a la progenitora del ciudadano Leonardo Javier Silva, respondió que esa casa se la otorgó el banco a Javier y ahí vivían todos, cuando se le preguntó por qué le constaba lo anterior, manifestó que era porque Javier hizo todas las diligencias para que se la otorgaran a su mamá y pagaba todo.
Al respecto, aprecia esta juzgadora que en el caso del último testigo efectúa declaraciones que se encuentran en contravención con el contenido de un documento público, ya que tal como se estableció en líneas anteriores, no existe duda de que la propiedad del inmueble objeto de la presente partición fue adquirida por la causante según los documentos señalados en actas. Ahora bien, considera esta jurisdicente que en el resto de las declaraciones resultaron contestes, pero las mismas deben ser adminiculadas con el resto de las probanzas para determinar la ocurrencia de los gastos alegados por el demandado, en tal sentido, dichos testigos se les otorga el respectivo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Verificados los medios de pruebas aportados a la causa, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Así pues, del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, consignándose junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los copropietarios de los bienes cuya partición se requiere.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, que facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. Ahora bien, se desprende de autos que la demanda propuesta se encuentra fundamentada en la partición de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización La Marina, sector 07, avenida 01, casa No. 22, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con áreas verdes y mide veinte metros (20mts), Sur: Lado con casa 24 de avenida 01 y mide veinte metros (20mts); Este: Fondo con casa 02 y transversal 07 y mide diez metros (10mts) y Oeste: Frente con avenida 01 y mide diez metros (10mts), el cual fue adquirido por la causante mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 23°, cuarto trimestre.
Así mismo, se desprende de los recaudos presentados en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el carácter de herederos de la de cujus BETTY ESTHERLINDA FUENMAYOR ANDRADE, de los ciudadanos LEONARDO JAVIER SILVA y DIANA JOSEFINA SILVA FUENMAYOR, con lo cual, queda demostrada la existencia de la comunidad apoyada en instrumentos fehacientes, conforme lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que estamos en presencia de una partición de comunidad hereditaria, es preciso destacar que antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente, se trata pues, de una comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios que en caso de no producirse su división de manera amistosa, puede requerirse por vía judicial como sucede en el caso concreto.
De este modo, demostrado como se encuentra en actas, quienes son los coherederos y el dominio común que ejercen sobre el bien inmueble objeto de la partición, es necesario analizar la oposición efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la contradicción sobre la cuota que le corresponde a los interesados, en virtud de haber poseído desde el mes de enero del año 2013 el inmueble objeto de este proceso judicial, y de haber efectuado por ende, erogaciones o gastos relativos al mantenimiento del mismo.
En relación a ello, alega la parte demandada haber comprado con dinero de su propio peculio determinados materiales de plomería, herrería y electricidad, y de haber cancelado los honorarios del maestro de obra, cuestión que según su dicho deben restarse al momento de la partición, toda vez que se trata de un gasto necesario e imprescindible para mantener el buen funcionamiento de dicho bien. De igual forma, aduce que ha mantenido en buen estado de aseo el inmueble, gracias a que el demandado ha contratado desde el fallecimiento de la de cujus, una persona que realiza la limpieza del mismo, oponiendo a la demandante con base a dichos gastos, una deuda a su favor que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Por último, indica que el verdadero valor del inmueble es por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y no el monto referenciado por la demandante.
De este modo, se observa que en lo que respecta al valor del inmueble, sólo se encuentran señalados los montos que establecieron las partes respecto al inmueble objeto de la partición, y ya que la parte demandada rechaza o contradice el monto establecido por la parte accionante, le correspondía a través del principio de la carga de la prueba, demostrar en juicio a través de los medios probatorios pertinentes, el valor real o aquél que afirmó en su escrito de contestación, en consecuencia, a falta de dicha demostración se considera firme el valor establecido por la demandante en su libelo. Así se establece.
En lo atinente a los gastos, aprecia esta operadora de justicia que para demostrar tales erogaciones, la parte demandada aportó a la causa, dos documentales emanadas de terceros que si buen fueron ratificadas resultan a todas luces insuficientes para determinar con certeza la efectiva erogación de dinero o que se hayan hecho las mencionadas reparaciones, y en ese mismo orden de ideas, resultan insuficientes las testimoniales juradas de los ciudadanos Osman Lopez y Antonio Cuba, ya que por sí solas no pueden ser capaces de demostrar o establecer los montos y las efectivas reparaciones que alega el demandado haber hecho en mantenimiento del inmueble.
Por otro lado, y a modo de paréntesis, aprecia quien decide que la parte demandada alega que dichos gastos deben restarse al momento de efectuar la partición por tratarse de gastos necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, no obstante, si tal como el mismo coheredero lo afirma, ha estado en posesión del inmueble desde el año 2013, para efectuar dicha operación matemática, es preciso demostrar que los gastos (que se encuentren comprobados) se hicieron a favor del patrimonio hereditario y no a favor de quien se encuentra ocupando el bien, cuestión que también debe encontrarse acreditada en el juicio.
En derivación dado que las pruebas aportadas resultan insuficientes para determinar la ocurrencia de dichos gastos alegados por la parte demandada, y siendo que este hecho en nada altera la cuota parte que le corresponde a cada condómino o coheredero, este Tribunal determina que el bien objeto de la partición pertenece en partes iguales a los herederos de la de cujus, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre los derechos de propiedad del señalado inmueble.
Por tanto, verificado el dominio común, así como el carácter y cuota de los interesados, y dado que la presente demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad hereditaria, SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble descrito con anterioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fue incoada por la ciudadana DIANA JOSEFINA SILVA FUENMAYOR en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER SILVA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización La Marina, sector 07, avenida 01, casa No. 22, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lado con áreas verdes y mide veinte metros (20mts), Sur: Lado con casa 24 de avenida 01 y mide veinte metros (20mts); Este: Fondo con casa 02 y transversal 07 y mide diez metros (10mts) y Oeste: Frente con avenida 01 y mide diez metros (10mts), el cual fue adquirido por la causante mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 23°, cuarto trimestre.
TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 220-18.
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ




AMM/bc