REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 48.823/YR
PARTE ACTORA: DORA ROCHA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.-5.069.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y MARIA YSABEL MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado con los Nros 79.885 y 121.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSA ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.- 5.069.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de Diciembre del 2016.

I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 15-05-2015, este Juzgado dio entrada a la demanda e insto a la parte actora consignar la constancia de inexistencia expedida por el Registro Principal del estado Zulia.
En ese sentido, en fecha 20-01-2016 la apoderada judicial de la parte actora consignó constancia de inexistencia expedida por el Registro Principal del esta Zulia.
Seguidamente, en fecha 01-12.2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. .
Por auto de fecha 05-12-2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda presentada y en consecuencia, ordenó fuese notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de citación donde se llame a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés o ver afectados sus derecho en el presente proceso, y una vez constara en actas lo anterior, se acordó citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2016, a parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y MARIA YSABEL MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado con los Nros 79.885 y 121.876
Según diligencia de fecha 20-12-2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples necesarias para el libramiento de la compulsa a los fines de llevar acabo la citación, y dejó constancia de haber proveído al alguacil los emolumentos necesarios a los fines de llevar los carteles y practicar la citación de la parte demandada.
En misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 11-01-2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal el libramiento de la notificación del Fiscal respectivo.
Por auto de fecha 17-01-2017, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en la diligencia anterior, y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal respectivo.
Mediante exposición hecha por el alguacil de este Juzgado en fecha 10-02-2018, se dejó constancia en actas sobre la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 11-07-2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara Boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 20-09-2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado el libramiento del Cartel de citación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03-10-2017, este Juzgado ordenó librar el cartel de citación y se acordó que el mismo debía ser publicado en un diario de mayor circulación de la ciudad Capital de este Republica.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:

“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

De conformidad con lo anterior, puede observarse de las actas procesales que desde el día 20-09-2017 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado el libramiento del Cartel de citación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, razón por la cual este Órgano de Jurisdiccente, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y sobretodo en el 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulare la ciudadana DORA ROCHA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.-5.069.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia., contra la ciudadana ELSA ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.- 5.069.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, con el N°. 218-18
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ