Exp. 49.077



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MANUEL GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.280.940, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARITZA FUENTES MONCADA y ANA GRACIELA BRACHO MOSQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.868 y 39.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.804, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REGINA ARANAGA MONASTERIO, DAYIRA MONTERO y XIOMARA RINCÓN MONSALVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.137, 110.727 y 38.490, respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 4 DE ABRIL DE 2016
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YARITZA FUENTES MONCADA y ANA GRACIELA BRACHO, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, todos ut supra identificados, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de abril de 2016.
Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de 2016, la parte actora otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio antes mencionadas, impulsando en la misma fecha la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación y en la misma fecha se libró dicha boleta.
Mediante exposición del Alguacil de fecha seis (06) de julio de 2016, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
En la misma fecha anterior, la apoderada de la parte actora Yaritza Fuentes, plenamente identificada, solicitó se ordenara la citación por carteles a la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2016, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y libró el respectivo cartel de citación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, la representación judicial accionante diligenció consignando los periódicos donde se encontraban publicados los carteles de citación de la parte demandada, siendo desglosados y agregados a las actas mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2016.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, la Secretaria de este Tribunal expuso haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se le designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, el Tribunal de conformidad con lo solicitado designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Andrés Virla, a quien se acordó notificar del cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha once (11) de julio de 2017, la abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio, plenamente identificada con anterioridad, consignó poder otorgado por la demandada Jacqueline del Carmen Romero.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la apoderada judicial demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2017, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, siendo providenciados en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.
Culminado el lapso de evacuación de pruebas, las apoderadas de la parte actora presentaron escrito de informes en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano Franklin Galicia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Yaritza Fuentes y Ana Graciela Bracho, previamente identificados, manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.723.542, en fecha treinta (30) de noviembre de 1996, aclaró también que su prenombrada esposa, falleció en fecha once (11) de diciembre de 2012 y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas Mariangel y Maria de los Ángeles Galicia Romero, que en la actualidad tienen catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Señala que, durante su matrimonio adquirieron una casa de habitación ubicada en la calle 93 A del parcelamiento Lomas de Maracaibo, casa número 69A-2-120, de la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del documento de la Asociación Civil Provivienda Maracaibo (ASOPROVIMA), la cual poseían de manera pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de todo el mundo, como únicos dueños, cuyo crédito pagaban por ante la entidad de ahorro y préstamo Valencia, que se fusionó con el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y como se evidencia en su RIF, donde muestra su domicilio fiscal en el año 1999.
Arguye el mencionado ciudadano FRANKLIN GALICIA, que su cónyuge Janeth Coromoto Romero en el año 2001, comenzó a presentar problemas de salud con los riñones, recibiendo para el año 2004 un transplante de riñones, siendo el momento en el cual comienzan los problemas entre su persona y su cuñada la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.625.804, quien según su dicho, conspiró en su contra levantando falsos testimonios sobre su persona y poniendo a su cónyuge en su contra, hasta el punto que en fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO pidió el divorcio, falleciendo posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2012.
Expone que la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN COROMOTO, en fecha 03 de marzo de 2015 procedió a realizar un documento de bienhechurías sobre la casa donde vivió el demandante con su cónyuge, quedando dicho documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 05, Tomo Nro. 25 de los libros de autenticaciones del 2015.
Con base en lo anterior, afirma que el consentimiento de este documento fue obtenido mediante dolo, ya que según su criterio, hubo artificio o maquinación por parte de la ciudadana Jackeline del Carmen Romero, al momento de realizar el mismo, para apropiarse en forma indebida de esta posesión, que le pertenece a él y a sus hijas. Por tal motivo, demanda por simulación a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la apoderado judicial de la parte demandada en primer lugar niega, rechaza y contradice, en su totalidad y punto por punto todos los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser los mismo falsos de toda falsedad comenzando por la adquisición de una casa habitación ubicada en la calle 93A, Parcelamiento Lomas de Maracaibo, casa Nro. 69-A-2-120, jurisdicción Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia; puesto que las obras realizadas sobre el terreno suficientemente deslindado por la parte actora en su libelo de demanda fueron realizadas por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, a sus propias expensas.
Asimismo, indica que su representada le dio a su hermana la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO y a sus sobrinas MARIANGEL Y MARIA DE LOS ÁNGELES GALICIA ROMERO, el inmueble a los fines de que vivieran en el mismo. De igual forma aduce, que en razón de la muerte de su hermana, se fue a vivir al mencionado inmueble el cual alega que es de su propiedad, junto con sus sobrinas MARIANGEL Y MARIA DE LOS ÁNGELES GALICIA ROMERO, puesto que su padre quien actúa como parte demandante del presente proceso, las había dejado abandonadas.
Por ultimo la parte demandada, de conformidad a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar los documentos que rielan en los folios 05 al 09; del 10 al 26 (documento ASOPROVIMA); del 26 AL 28 (sentencia de divorcio); y del 31 al 33 (documento objeto de la controversia).
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito de demanda y su posterior reforma, las siguientes documentales:
• Fotocopias de las Cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN GALICIA y JANETH COROMOTO ROMERO, y de sus hijas, una de ellas menor de edad, y la otra que responde al nombre de MARÍA DE LOS ANGELES GALICIA ROMERO.
Considerándose que la referida documental se trata de un documento publico administrativo, el cual acredita la identificación de los ciudadanos antes mencionados, esta Juzgadora procede a estimarlas en todo su valor probatorio. Así se considera.
• Copia certificada emanada del Concejo Municipal de Maracaibo del Acta de matrimonio Nro. 147, Año 1996, folio 136 y su vuelto, que reposa en el Archivo Municipal de la Secretaria del Consejo Municipal de Maracaibo.
De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a valorar el presente documento en virtud de ser una copia debidamente certificada por la Secretaria del Consejo Municipal de Maracaibo, la cual le permite constatar que los ciudadanos FRANKLIN GALICIA y JANETH COROMOTO ROMERO, estuvieron casados tal como consta en el documento consignado.
• Copia simple del acta de defunción Nro. 2805, de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.542.
• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las menores de edad MARIANGEL Y MARIA DE LOS ÁNGELES GALICIA ROMERO.
En relación a dichas documentales, observa esta juzgadora que las mismas fueron impugnadas en la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte actora presentara la debida copia certificada o el original de dichos instrumentos a los fines de realizar el cotejo de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta operadora de justicia debe desecharlos en todo su valor probatorio de la presente causa. Así se establece.
• Copia simple de comunicación emanada de la Asociación Civil Provivienda “Maracaibo” (ASOPROVIMA) dirigido a “Valencia, E.A.P”, mediante el cual remiten tablas para la protocolización de viviendas y permisos de habitabilidad otorgado por la Alcaldía de Maracaibo.
• Copia simple de documento mediante el cual la Asociación Cooperativa de Servicios multiples Renacer del Valle (ACOVEREVA) de Responsabilidad Limitada vende a la Asociación Civil Provivienda “Maracaibo” (ASOPROVIMA), un inmueble con una extensión de ochenta mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (80.054,06 Mts2), ubicado en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, esta Juzgadora procede a desechar dichas probanzas en virtud de haber sido presentadas copias simples, sin efectuar su posterior consignación en original o copia certificada a los fines de realizar el cotejo respectivo del documento; adicionando que este último instrumento, acredita la propiedad del terreno a un tercero, mas no a ninguna de las partes del presente proceso.
• Copia fotostática del documento de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, donde se evidencia el domicilio fiscal del mencionado ciudadano.
Visto que la referida prueba concierne a un documento público administrativo, y puesto que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora. Y así se aprecia.
• Copia Simple de la sentencia de divorcio Nro.03, en el expediente 22.188, dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 1.
En consideración a la sentencia de divorcio Nro 03 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta sentenciadora puede constatar que la misma fue presentada como copia simple y fue impugnada por la parte demandada, incurriendo en la misma falta de ratificación a través de la presentación del original o copia certificada, no obstante, dado que se trata de una impresión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra disponible para los usuarios, este Tribunal considera tal documento como un indicio del hecho alegado por la parte actora referido al divorcio solicitado por los cónyuges. Así se establece.
• Documento de bienhechurias, debidamente notariado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 25 de los libros de autenticaciones del año 2015.
Con relación a dicha documental, se observa que el mismo resulta el instrumento fundamental de la pretensión. Ahora bien, se aprecia que el mismo fue consignado en copia simple siendo impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante, resulta reconocida la existencia de dicho instrumento por la parte demandada, cuando expone que las mejores efectuadas en el inmueble objeto del litigio, fueron efectuadas con dinero de su propio peculio y a sus expensas según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 03/03/2015, No. 5, tomo 05, por lo que se desprende la existencia de tal instrumento en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandada. Y así se considera.
• Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 1.
Respecto a la presente documental, esta sentenciadora constata que la misma es una copia debidamente certificada de la sentencia emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y puesto que no fue impugnada por la parte demandada, se procede a darle pleno valor probatorio, teniéndose como valido el todo lo contenido en el mencionado documento. Así se establece.
Durante el lapso probatorio:
La parte actora ratificó todas las pruebas documentales, que fueron anexadas al libelo de la demanda y que corren insertas en las actas del proceso y junto con eso promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Lomas de Maracaibo, Parroquia Raúl Leoni, en fecha 10 de marzo de 2015.
Con respecto al referido documento, en vista de que el mismo fue presentado en copia simple y se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, esta jurisdicente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha en todo su valor probatorio. Así se determina.
• Impresión de Historia de Consumo expedida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), sobre los servicios prestados en el inmueble identificado como casa No. 69A-2-120, del sector Lomas de Maracaibo, calle 93A, al lado de Santa Fe II.
En relación al mencionado documento, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, que acredita una relación de pagos realizado por la parte actora a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que resulta ser un tercero en la presente causa, por lo que debe ser ratificada a través de testimonial o informes, por ser una persona jurídica, a los fines de poder otorgarle valor probatorio. En consecuencia se desecha la presente prueba, en virtud de que la misma no fue ratificada por dicha sociedad mercantil durante el juicio. Así se establece.
• Copias simples de actas de exposición por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ROMERO y las menores de edad MARIANGEL Y MARIA DE LOS ÁNGELES GALICIA ROMERO, manifiestan vivir en la Urbanización Lomas de Maracaibo, Calle 93 A, casa Nro. 69 A-2-21, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, así como otras situaciones relativas a la convivencia con su progenitor.
Vista las actas presentadas en copia simple, esta Juzgadora evidencia que las misma no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual al tratarse de unas copias simples de declaraciones efectuadas ante un organismo público, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a la realización de tales deposiciones, sin poder juzgar sobre el contenido de las mismas, ya que constituyen dichos de terceros ajenos a la causa. Así de establece.
• Igualmente durante el lapso probatorio promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS ALBERTO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LENIN JOSÉ MORALES LINARES y LILIANA MARINA FUENMAYOR ARGUELLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.468.786, V.- 11.866.763, V.- 7.886.843 y V.- 9.792.399, a los fines de que respondan el interrogatorio pertinente.
Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas pruebas al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo los referidos ciudadanos a rendir testimonio, afirmando todos conocer a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GALICIA y JANETH CORMOTO ROMERO, igualmente afirmaron que los mencionados ciudadanos estuvieron casados; y asimismo indicaron que los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GALICIA y JANETH COROMOTO ROMERO, eran propietarios del inmueble objeto de controversia; de la misma forma afirmaron los testigos que el ciudadano FRANKLIN MAMUEL GALICIA Y JANETH COROMOTO ROMERO, vivieron en el inmueble desde el año 1999 hasta el año 2015.
De las referidas declaraciones, se observa que los testigos son contestes en lo atinente a que los ciudadanos FRANKLIN GALICIA y JANETH ROMERO, fueron propietarios del inmueble objeto en cuestión, y que habitaron dicho inmueble desde 1999 hasta el 2015.
A tenor de lo anterior, considera esta operadora de justicia que se pretende con tales testigos demostrar la propiedad del inmueble, siendo que esto se trata de un aspecto de derecho que se debe sustentar en los títulos o documentos que así lo acrediten, infiriéndose de las referidas deposiciones, el hecho posesorio ejercido por el accionante junto con su esposa y sus hijas en el inmueble objeto del litigio.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, manifestó en la última respuesta que “Si me consta porque Galicia me mostró el documento, en el cual aparecía la hermana de Janet, por lo que me pareció injusto o fuera de lo normal, y por eso estoy aquí…”; lo que denota una parcialidad en sus declaraciones a favor de la parte promovente, razón por la cual, esta sentenciadora lo desestima en todo su valor probatorio.
En conclusión, con base a lo anterior, y con prescindencia del último testigo expresamente desechado, esta juzgadora aprecia el contenido de las referidas testimoniales en lo que respecta hecho posesorio ejercido por el accionante junto con su esposa y sus hijas en el inmueble objeto del litigio. Y así se valoran.
• Asimismo promovieron posiciones juradas entre su representado, ciudadano FRANKLIN MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.280.940; y la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.625.804, de conformidad al artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que una vez admitida dicha prueba, en la misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente a la parte demandada, constando en actas posteriormente, la exposición del alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada, siendo atendido en el mismo por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GALICIA, quien dijo ser sobrina de la parte demandada y manifestó que la ciudadana JACKELINE COROMOTO ROMERO estaba en cama puesto que padecía una enfermedad en fase terminal, razón por la cual no podía atenderlo, razón por la cual el alguacil procedió a consignar la boleta de citación de la parte demandada sin poder haber efectuado la misma. De esa manera, transcurrido en su integridad el lapso probatorio sin haber constancia en actas de que la parte promovente haya impulsado dicha prueba, esta jurisdicente la desecha del proceso por no haberse materializado su evacuación. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Se observa de actas, que la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 10 de octubre de 2017, siendo este declarado INADMISIBLE por este tribunal, en razón de que el referido escrito fue promovido un (01) día de despacho posterior al vencimiento del lapso probatorio en fecha 09 de octubre de 2017, es decir de forma extemporánea, por lo que no pueden ser valoradas dichas probanzas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido se observa que el objeto de la controversia se encuentra determinado por la demanda de simulación incoada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, aduciendo que esta última realizó un documento de bienhechurías, sobre el inmueble objeto de la presente litis, a través de artificios o maquinaciones de su parte, para apropiarse de forma indebida del inmueble que le pertenece al demandante y a sus hijas.
En virtud de lo anterior, se hace pertinente analizar inicialmente la procedencia o no de dicha figura, y al respecto, resulta oportuno traer a colación la definición de Héctor Cámara, citado por Nerio Perera Plana, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, al expresar que: “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
En el Código Civil, se dispone en su artículo 1.281 que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Así pues, esta Jurisdicente participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.
De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad, que la simulación está constituida por tres (3) elementos esenciales: 1) Un acuerdo entre las partes; 2) El propósito de engañar, bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y 3) La presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Se puede afirmar que en la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia del negocio efectuado con el bien vinculado al mismo, pero ello no significa que se confundan con el objeto y fines propios del negocio cuestionado, por cuanto la acción de simulación, tiende a hacer declarar a través de una decisión jurisdiccional (sentencia), que un acto pasado es solo aparente, exigiendo por consecuencia irremediablemente el desarrollo de un proceso cognoscitivo o actividad intelectual en busca de la verdad verdadera, la cual se podrá obtener por intermedio de una profunda labor de escudriñamiento, indagación y pesquisa, en primer lugar de las condiciones y circunstancias personales y subjetivas que identifican a las partes intervinientes, y en segundo lugar, la correspondiente vinculación de estas con las características particulares del negocio celebrado.
Determinado lo anterior, y una vez analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, en su condición de parte actora del presente proceso, manifiesta haber estado casado con la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, procreando dos hijas durante su unión matrimonial, asimismo alega que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 93 A del parcelamiento Lomas de Maracaibo, casa número 69A-2-120, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente señala, que en fecha 26 de Noviembre de 2012, se disolvió la unión matrimonial, y que la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, fallece en fecha 11 de diciembre de 2012.
De igual forma, señala que durante la unión matrimonial y hasta la muerte de su esposa ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO, se presentaron distintos inconvenientes con la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, quien es hermana de su ex conyuge, siendo el caso que en fecha 03 de marzo de 2015, dicha ciudadana realizó un documento de bienhechurías sobre el inmueble el cual alega la parte actora es de su propiedad.
Así pues, en contraposición a dichas afirmaciones, la parte demandada JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, expresa en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice en su totalidad todo lo alegado por la parte demandante, puesto que las obras realizadas sobre el terreno constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 93 A del parcelamiento Lomas de Maracaibo, casa número 69A-2-120, de la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron realizadas por su persona, bajo sus propias y únicas expensas, tal como consta en el documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, Nro. 05, Tomo 25, de fecha 03/03/2015.
Igualmente la referida parte, señala en su escrito de contestación que el inmueble objeto de la controversia, siempre fue de su propiedad, solo que se lo había entregado a su hermana para que la misma viviera en dicho inmueble junto con su familia. Razón por la cual al morir su hermana JANET COROMOTO ROMERO, la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, considero pertinente regresarse a vivir en el inmueble que siempre fue de su propiedad, junto con sus sobrinas.
De esta manera, visto los alegatos de las partes y examinadas las pruebas presentadas en el proceso, estima este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente el ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, vivió en el inmueble objeto de la presente demandada por simulación, sin embargo en el referido proceso no consignó ningún medio probatorio o ningún documento del cual se desprenda la propiedad sobre el mencionado inmueble, ya que únicamente se encuentra comprobado el hecho posesorio ejercido sobre el mismo.
Ahora bien, tal como se destacó en líneas anteriores, el hilo probatorio capaz de demostrar la existencia de una simulación, debe estar dirigido a comprobar la presencia de los elementos constitutivos de la misma, como lo son: el acuerdo entre las partes; el propósito de engañar, bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y la presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
En el caso bajo examen, no se desprende un acuerdo entre las partes, ya que el accionante aduce que la demandada realizó con base en artificios y dolo, un documento de bienhechurías que alega es de su propiedad, para aprovecharse de este de forma indebida, por lo que no le es posible a esta operadora de justicia inferir que existió acuerdo de algún tipo entre las partes.
Así mismo, no se encuentra demostrado el propósito de engañar de la parte demandada, ya que si bien existe y así se encuentra reconocido por las partes, el documento de bienhechurías autenticado y suscrito por la demandada, ello no constituye prueba suficiente de una acción indebida, de engaño o incluso de perjuicio en contra del accionante, máxime cuando éste no aporta a las actas, algún título o documento fehaciente demostrativo de su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
Por último, no hay constancia en actas de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, ya que la parte demandada afirma que al haber efectuado las mejoras a sus expensas y con dinero de su propio peculio, esa misma voluntad es la que hace constar mediante documento de bienhechurías autenticado en fecha 03/03/2015, y ante la falta de demostración del accionante de otra voluntad o motivo, resulta evidente que no se encuentra configurado dicho requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es preciso destacar que la simulación tiene como principal consecuencia, la declaratoria de nulidad del documento simulado, prevaleciendo el negocio jurídico real celebrado entre las partes o en su defecto, la manifestación de voluntad consciente y verdadera, cuestión que en el caso bajo examen no se determina ni se logra identificar, considerando quien decide que la acción incoada por la parte demandante resulta a todas luces inconducente para atender a los hechos que pretende en su escrito libelar, máxime cuando no tiene un título o documento fehaciente que acredite la propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se determina.
En derivación, de las anteriores apreciaciones y la aplicación normativa referenciada en este fallo, concluye este oficio jurisdiccional que en el caso facti especie no se desprende, que se trate de una simulación, puesto que la parte actora no posee ningún titulo de propiedad sobre el referido inmueble, razón por la cual, no puede considerar como simulado el documento de bienhechurías presentado por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO, plenamente identificada en actas. Así como tampoco, fueron presentados medios de prueba suficientes que permitan comprobar a esta sentenciadora las circunstancias y alegatos en los que se fundamentó la presente demanda, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal en aplicación de la previsión normativa del artículo 1.281 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la demanda de simulación incoada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMERO. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: SIN LUGAR la demanda de simulación incoada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.280.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN ROMEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.625.804, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por resultar totalmente vencida en la presente causa, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.214-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.
AMM/bc/hp