REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 47.676
PARTE DEMANDANTE: OTTO ACOSTA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.867, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, LUIS DÍAZ y GERMÁN FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.566, 133.616 y 51.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ Y BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.838.800 y V-4.740.331, respectivamente, domiciliado el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
JUICIO: TERCERÍA (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de julio de 2011

I
ANTECEDENTES

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ambos identificados con anterioridad, a los fines de presentar demanda de TERCERÍA en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ y BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se ordenó la citación de los demandados antes mencionados, a los efectos de que comparecieran en este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2011, el accionante otorgó poder apud-acta a los apoderados judiciales señalados con anterioridad.
En fecha 28 de julio de 2011, dicha representación judicial diligenció impulsando la citación de la parte demandada, siendo librados los recaudos correspondientes mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, expuso el alguacil de este Juzgado haber entregado la boleta de citación a la codemandada BIENVENIDA RUIZ, quien se negó a firmar la misma, por lo que a petición de la parte actora, se ordenó el perfeccionamiento de dicha citación a través de boleta de notificación librada en fecha 26 de septiembre de 2011.
En esta misma fecha, se dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal del codemandado JAVIER BERMUDEZ, por lo que la parte demandante solicitó su citación por carteles, siendo proveído por auto de fecha 30 de septiembre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, la secretaria de este Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación de la codemandada antes identificada.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora diligenció consignando los ejemplares de los periódicos en los que fue publicado el cartel de citación, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de fecha 28 de octubre de 2011, dejándose finalmente constancia del cumplimento de las formalidades establecidas en el artículo 223 de la ley adjetiva civil mediante exposición de la secretaria de fecha 12 de junio de 2012.
Posteriormente, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante se designó como defensora ad-litem del codemandado JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 29 de noviembre de 2012, ocurre el codemandado JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, asistido por la abogada Fabián Picon Hinestroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.324, a los efectos de dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2012, presentó su escrito de contestación la codemandada BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA.
Presentadas los escritos de pruebas de las partes, las mismas fueron agregadas por auto de fecha 4 de marzo de 2013, siendo providenciadas por auto de fecha 15 de abril de 2013.
Ahora bien, una vez abocada esta operadora de justicia para el conocimiento de la presente causa, y notificadas las partes respecto a dicho auto, este Tribunal pasa a decidir con base en los fundamentos siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte demandante que cursó por ante este Tribunal juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ en contra de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA, fundamentado en una letra de cambio. Refiere que en dicho proceso no hubo oposición al decreto intimatorio, por lo que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declaró firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio.
Señala que consta que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial del demandante de dicho juicio, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad de la intimada, ubicado en el sector Campo Elías, No 52-A, parroquia La Concepción en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, cuando lo cierto es que dicho inmueble no pertenece a la demandada, ya que el porcentaje que le correspondía a la misma por haberlo adquirido durante el matrimonio con el ciudadano Otto Salinas Acosta, le fue cedido al mencionado ciudadano a través de acuerdo de partición y liquidación de comunidad conyugal debidamente homologado por este Tribunal.
En virtud de las razones anteriores, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda por tercería a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, por ser suyo el bien objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido juicio de cobro de bolívares por intimación, y en ese sentido, convengan en que el referido inmueble no es propiedad de la intimada, sino del demandante en tercería por haberlo adquirido por convenimiento de partición y liquidación, y en consecuencia, se suspenda la prohibición de enajenar y gravar y se oficie al registro correspondiente.
Estima su demanda en la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,00) y reclama la indexación monetaria de la cuantía de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El codemandado JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ debidamente asistido por la profesional del derecho Fabián Picon Hinestroza, en su escrito de contestación a la demanda, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, en virtud de que según su criterio, no existe motivo alguno, para que subsista ni legal ni procesalmente este procedimiento de tercería con fundamento en que en primer lugar el asiento registral en la oficina de registro correspondiente, del identificado inmueble, está bajo la tutela de la ciudadana Bienvenida Ruiz Ysea, lo que se traduce, en que el accionar contra esta ciudadana está ajustado a derecho, en cuanto a la medida preventiva decretada y ejecutada sobre el identificado inmueble. Y en segundo lugar, porque al existir el pago de la obligación demandada, y suspendida como está la medida preventiva acordada al efecto, con el archivo del expediente del juicio principal, cesa de inmediato el interés o cualidad de los demandados para sostener el procedimiento de tercería por vía incidental, lo que da como resultado, que al tercero interviniente no se le ha causado ni daño ni perjuicio que implique una perdida irreparable de su patrimonio.
Con respecto a los alegatos de fondo contra la pretensión interpuesta, señala como cierto la existencia del juicio de cobro de bolívares por intimación, de que efectivamente no hubo oposición por lo que se declaró firme el decreto intimatorio y que se decretó y ejecutó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el señalado inmueble.
Niega y contradice que el inmueble no sea propiedad de la ciudadana Bienvenida Ruiz, ya que desde el punto de vista de los efectos de la Ley de Registro Público y del Notariado, la persona que aparece en el sistema registral del registro correspondiente, es la referida ciudadana, adicionando que ésta efectuó el pago demandado, quedando liberada de la obligación pretendida y por ende la desafectación de dicha acción sobre el inmueble en cuestión.
Niega y contradice que el inmueble objeto de la tercería, le pertenece al demandante de acuerdo al convenimiento de partición realizado ante este órgano jurisdiccional, ya que dicho convenimiento estaba sujeto a una contraprestación dineraria, en el cual se dispuso que hasta tanto se diera cumplimiento a lo pactado el expediente no se podía archivar, situación que se encuentra sin solución procesal.
Niega y contradice la estimación de la demanda efectuada por el tercero, ya que mal puede estimarse esta demanda en dicha cantidad de dinero, por no tener la misma asidero jurídico, en razón de no haber causado daño alguno al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, y bajo esa misma argumentación niega y contradice la indexación de la cuantía reclamada. Razones por las cuales, solicita que se declare sin lugar la referida demanda de tercería incidental.
La codemandada BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, asistida por la abogada Edilba Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.547, presenta su escrito de contestación siguiendo los términos y argumentos referenciados en el escrito aducido en el párrafo anterior.
III
UNICO
En el caso bajo examen se observa que la presente Tercería incidental fue incoada con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación incoado por el ciudadano Javier Bermúdez en contra de la ciudadana Bienvenida Ruiz, en el cual se produjeron las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la demandada para que apercibida de ejecución pagara el monto estimado en el decreto intimatorio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el alguacil de este juzgado expone haber intimado personalmente a la ciudadana Bienvenida Ruiz.
Transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que la demandada ejerciera oposición al decreto, este órgano jurisdiccional a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, declara firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio.
En fecha 11 de enero de 2011, se libró mandamiento de ejecución decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.
En vista de la entrada en vigencia del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, haciéndose imposible la ejecución de dicha medida, la parte demandante solicitó en fecha 21 de junio de 2011, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “propiedad” de la demandada, ubicado en el sector Campo Elías de la Concepción, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, la cual fue decretada efectivamente en fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por haber evidenciado que el inmueble sobre el cual recayó la misma, no es propiedad de la demandada Bienvenida Ruiz. Al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 suspende dicha medida, ordenando oficiar a las oficinas de registro correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora diligenció exponiendo que en virtud de que la ciudadana Bienvenida Ruiz Ysea, ha pagado a su representado la cantidad establecida en la letra de cambio que dio origen al procedimiento, expresamente manifiesta que nada queda a deber dicha ciudadana y por ende solicita a este Tribunal se sirva archivar el presente expediente, reiterando dicha petición mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en ese sentido, da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia que el juicio principal culminó durante la tramitación de la presente Tercería, incluso antes de que se produjera la contestación de la demanda en la tercería incidental, ya que en fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal declaró terminada la causa y ordenó el archivo del expediente por haberse producido la satisfacción del crédito exigido por el demandante. Adicionado a ello, en fecha anterior, específicamente para el día 17 de octubre de 2011, se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado por el tercero interviniente como de su propiedad, librándose los correspondientes oficios de participación a las oficinas de registro respectivas.
En efecto, se desprende de actas que el objeto de la pretensión incoada a través de la tercería incidental, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribió al hecho de que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS afirma ser propietario del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, por lo que peticiona que se le reconozca como propietario y por ende se suspenda dicha medida cautelar.
De modo que, habiéndose producido la suspensión de dicha medida y más aun, habiéndose declarada terminada la causa por la satisfacción del crédito a favor del demandante del juicio principal, es evidente que en el sub iudice se produjo de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de la presente pretensión (tercería), ya que, en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, o concretamente, cuando ha cesado la razón o la situación que originó la pretensión, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente.
Por tal motivo, encontrándose suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre el inmueble cuya propiedad se acredita el tercero interviniente, así como, declarado terminado el juicio principal, que garantiza el levantamiento definitivo de tal medida, y siendo el objeto o fin último de la tercería propuesta la referida suspensión, resulta forzoso para esta juzgadora declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda incoada por tercería incidental, y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como punto adicional y a efectos pedagógicos, es preciso señalar que si bien el tercero interviniente pretende que se le reconozca como propietario del bien inmueble identificado en actas, no es menos cierto que dicho examen sólo sería necesario si subsistiese la medida que afectó al mencionado bien, ya que en la acción inicial o principal no se discutía derecho de propiedad alguno, sino que era una acción crediticia fundamentada en un instrumento mercantil que generó una cautela en aras de garantizar las resultas de dicho juicio, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional descender a conocer tales argumentaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ y BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, antes identificados, con base a los motivos antes señalados
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.213-18.
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ


AMM/bc