Exp. 49.655/YR



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el anterior escrito de medida, presentado por las abogadas en ejercicio KENYA GOMEZ ALVAREZ y LORENA VARGAS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.504 y 57.456, respectivamente, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES tiene incoado en contra de los ciudadanos ANASTACIO PEROZO GOMEZ, ALFREDO PEROZO GOMEZ, AMERICO PEROZO GOMEZ, MARIA PEROZO GOMEZ, JORGE PEROZO GOMEZ, RAMON PEROZO GOMEZ, IDA PEROZO GOMEZ, RUTKELLY PEROZO SEGOVIA, JOSE PEROZO FERRER, JIOVANNY PEROZO SEGOVIA, REBECA CUBILLAN PEROZO, JHONY CUBILLAN PEROZO, BELKIS ALVAREZ PEROZO, BERENICE ALVAREZ DE RENGEL, BEXALIS ALVAREZ PEROZO, BETTY ALVAREZ DE GOMEZ, RUTHSIRIS PEROZO SEGOVIA, RUTHBETH PEROZO SEGOVIA, DAISY SEGOVIA PORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 3.109.747, V-4.516.000, V-4.995.590, V-5.166.419, V-1.086.378, V-4.151.306, V-3.381.197, V-19.832.375, V-4.540.330, V-12.441.059, V-21.354.318, V-23.885.438, V-7.971.825, V-7.971.178, V-8.503.136, V-5.166.428, V-16.212.840, V-14.356.534 y V-4.660.987, respectivamente, se le da entrada, fórmese pieza de medida y numérese. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo, Avenida 3E, entre calles 75 y 76, Casa N° 75-63, Sector la Lago Maracaibo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (453,50 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de PRIMITIVO PEROZO; SUR: propiedad de BLAS VALBUENA; ESTE: terreno ejido; OESTE: Vía publica, y terreno de EDUARDO VARGAS hijo, el cual quedo debidamente registrado en fecha 26/03/1938 bajo el Nro. 305, Asiento Registral folios 27 al 28, Protocolo 1°, tomo 1° según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo todo ello con fundamento en los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
En lo que se refiere al fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, una vez erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En otras palabras, la verificación del “fumus boni iuris”, no constituye un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto a este requisito, si bien la parte solicitante no acompañó los medios probatorios con su solicitud de medida, hace expresa mención de aquellos que fueron consignados junto a su escrito libelar relativos a cada una de las actuaciones hechas como profesionales en beneficio de las partes co-demandadas.
Ahora bien, siendo imprescindible que se desprenda prima facie la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, sea su titular, observa esta operadora de justicia que de los medios probatorios aportados en conjunto con la argumentación fáctico jurídica realizada por la solicitante, puede inferirse que el derecho reclamado por la accionante encuentra su fundamento en que evidentemente quienes accionan realizaron una serie de actuaciones derivadas de su profesión, actuado en el carácter de apoderadas judiciales de las partes accionantes en el expediente 46.297 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes en el presente juicio son los co-demandados.
Derivado de lo cual, considerando esta juzgadora que al ser suficiente la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, y verificadas las probanzas presentadas así como la argumentación fáctico jurídico esbozada por el solicitante, se estima que se encuentra demostrada la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Bajo esta perspectiva, el solicitante manifiesta que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte demandada tiene fecha cierta de negociación del inmueble sobre el cual solicita la medida tal como consta en contrato de opción a compra que anexó al escrito donde solicita la medida. De igual forma destaca que “si eso sucediera no tendríamos bienes donde hacer efectivo nuestro cobro.”

De este modo, visto los alegatos expuestos por el solicitante, y dada la naturaleza de la pretensión incoada –ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-, considera esta operadora de justicia que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo, Avenida 3E, entre calles 75 y 76, Casa N° 75-63, Sector la Lago Maracaibo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (453,50 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de PRIMITIVO PEROZO; SUR: propiedad de BLAS VALBUENA; ESTE: terreno ejido; OESTE: vía publica, y terreno de EDUARDO VARGAS hijo, el cual quedo debidamente registrado en fecha 26/03/1938 bajo el Nro. 305, Asiento Registral folios 27 al 28, Protocolo 1°, tomo 1° según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
Déjese copia por Secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.226-18 y se ofició bajo el No._____-2018, conforme a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.