REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 49.257/YR
PARTE ACTORA: JORGE LUIS OLIVARES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.520.276 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el número 97.755
PARTE DEMANDADA: KENNY JOSÉ NIVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad y identificado con la cédula de identidad N° V-.10.438.477
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO con el Número 130.325
JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA
FECHA DE ENTRADA: 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
MOTIVO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia del Juzgado Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fue incoada por el ciudadano JORGE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.520.257 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en el acto por la Abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el número 97.755, en contra del ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad y identificado con la cédula de identidad N° V-.10.438.477.
II
NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 16-11-2016.
En fecha 01-12-2016, la parte actora, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el número 97.755, presentó diligencia en el expediente impulsando la citación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07-02-2017, razón por la cual, dicha parte diligenció solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles.
Proveído el anterior pedimento, el accionante diligenció consignando los ejemplares de los periódicos en los cuales se efectuó la publicación, siendo agregados al expediente por auto de fecha 06-03-2017, dejando constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 14-03-2017 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de haber fenecido el lapso de comparecencia de la parte demandada, previa solicitud de parte actora, fue designado como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 130.325, quien fue notificado de su cargo en fecha 24-04-2017, aceptando el mismo y siendo formalmente juramentado en fecha 26-04-2017.
Seguidamente, la parte actora, previamente identificada, impulsó los trámites de citación al defensor ad-litem designado, lográndose la misma según consta en actas en fecha 12-06-2017.
En fecha 21-06-2017 fue llevada a cabo la Audiencia conciliatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente, en fecha 10-07-2017 el defensor ad-litem, antes identificado, presentó escrito de punto previo y contestación de fondo a la demanda incoada en contra de su representado.
Concluido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 21-09-2017 este Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando los puntos controvertidos y quedando aperturado el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, siendo notificadas las partes intervinientes del referido auto.
En fecha 20-11-2017 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de las partes en el presente juicio, y en fecha 30-11-2017 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
Finalizado el lapso probatorio, mediante auto de fecha 22-05-2018 el tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa, siendo celebrada en fecha 15-10-2018, con la comparecencia de la parte demandante, su apoderada judicial y el defensor ad-litem de la parte demandada. En dicho acto se dictó el correspondiente dispositivo.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley especial sobre la materia, procede este órgano jurisdiccional a dictar el extenso respectivo en el presente juicio.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano JORGE OLIVARES, asistido por la abogada MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, identificados con anterioridad, expresó que entre él y el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, en el cual se pactó que el mismo tendría un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual, así como el precio de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo) por canon de arrendamiento. Continúa refiriendo que una vez culminado el lapso de duración del contrato arrendaticio le fue otorgado una prorroga legal de seis (6) meses, que inició desde la fecha 15 de febrero hasta el 15 de agosto del año 2014.
Manifiesta que el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO fue concubino de la ciudadana NIDDY ANGELICA SEMPRUM RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.374.972, y que el mismo abandonó el inmueble arrendado dejando a la referida ciudadana en ocupación del mismo sin autorización alguna, violando así las cláusulas establecidas en el contrato arrendaticio. Sostiene que desde la fecha en que la ciudadana NIDDY SEMPRUM ocupa el inmueble arrendado ha resultado infructuoso el pago de los cánones de arrendamiento, y en virtud de su necesidad imperante de ocupar el inmueble, en el año 2014 realizó formal notificación a la antes identificada ciudadana a los fines de que desocupara la vivienda, manifestándole en dicha notificación su necesidad de ocuparlo, siendo firmada y aceptada por la misma. Continua refiriendo la parte actora, que pasados los meses comenzaron los problemas en cuanto a la cancelación de los cánones adeudados, obligándose a tener en múltiples ocasiones conversaciones con la ciudadana NIDDY SEMPRUM.
Detalló que el inmueble arrendado se encuentra en total deterioro, y que por tal motivo acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de asesorarse en cuanto a su situación, e introdujo por ante ese órgano una solicitud de desalojo alegando su necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago oportuna. Una vez citado el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO por dicho organismo, el referido nunca asistió y hasta la fecha ha resultado infructuosa la desocupación del inmueble.
Sostiene que en el inmueble arrendado se ven actos que van mas allá de las buenas costumbres, los cuales entorpecen la tranquilidad de las personas que habitan en esa comunidad, llevando con tal comportamiento al fallecimiento de la ciudadana RAIZA OLIVARES.
En derivación de los argumentos vertidos, solicita se declare el desalojo y entrega inmediata del inmueble, basada en la imperiosa necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble arrendado, así como las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto en el que se estimó la demanda.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada, opuso como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA fundamentándose en que la parte actora acredita su cualidad de demandante con la presentación de un documento de bienhechuría, que se encuentra únicamente autenticado y no protocolizado o registrado, formalidad esta necesaria para demostrar la propiedad del bien. En tal sentido, cita el artículo 1.924 del Código Civil y continúa refiriendo que siendo el titulo registrado el medio idóneo para demostrar la propiedad y que las bienhechurías se encuentran únicamente autenticadas, las pruebas aportadas en juicio no son suficientes para demostrar el derecho real absoluto. Asimismo, alegó que el inmueble (terreno) le pertenece a otra persona distinta a quien demanda y que en ese sentido existen máximas en materia de desalojo, dentro de las cuales destacan que solo puede intentar este tipo de demandas el propietario del inmueble.
De igual forma opone como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, valiéndose de que la parte actora no demandó a la ciudadana NIDDY SEMPRUM, y que en efecto debió hacerlo, ya que dicha ciudadana no se mudó arbitrariamente con su representado, sino que ella fue la arrendataria inicial del inmueble tal como se desprende de actas. De igual forma, expone que la referida ciudadana se constituyó legalmente como concubina del ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO, y siendo que el concubinato tiene los mismos derechos y obligaciones del matrimonio, entre ellos los sujetos necesarios para ser llamados a juicio, debe existir como requisito un litisconsorcio pasivo para configurarse la relación jurídica procesal, en relación a lo cual, explana la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2015, en la cual fundamenta los argumentos vertidos.
En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO era el concubino de la ciudadana NIDDY SEMPRUM, señalo que hasta la actualidad dicha relación concubinaria se mantiene, es decir, no fueron, sino que actualmente se mantienen bajo esa relación. Asimismo, niega que el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO y la ciudadana NIDDY SEMPRUM, no hayan vivido juntos desde el inicio de la relación arrendaticia, manifestando que en efecto vivieron juntos, tanto es así que dicha relación arrendaticia comenzó entre la referida ciudadana y la parte actora.
En el mismo orden, negó, rechazó y contradijo la supuesta falta de pago, manifestando que el señalamiento realizado por la parte actora fue redactado de forma general y amplia, sin hacer distinción ni enunciar o mencionar los supuestos cánones adeudados, ni su cuantificación individual-global y los meses adeudados, en tal sentido invoca el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 4 del Código Civil, exponiendo que es necesario que se indique de forma determinada y específica cuales son los meses adeudados, a los fines de comprender la procedencia de la causal propuesta para el desalojo, y siendo que la parte actora no enuncia los mismos, ni si la deuda es consecutiva, insiste en que la presenta causa debe ser declarada sin lugar. En contradicción a los alegatos de la parte actora señala que su representado ha venido cancelando de forma mensual, consecutiva y sin retraso los cánones de arrendamiento fijados de forma contractual.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo todos los hechos manifestados por la parte actora en su libelo.
Continúa refiriendo el defensor ad-litem, en relación a la causal invocada sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, que la parte actora no detalló cual es esa necesidad en la que fundamenta dicha causal, en ese mismo sentido, previa una serie de argumentaciones de orden doctrinal en relación a la necesidad como causal de desalojo, argumentó que la necesidad constituye una urgencia, una situación que no puede esperar o demorar, y que la parte actora no indicó cual es la urgencia en la que fundamenta su causal de desalojo, así como tampoco manifestó en el caso de que existan daños al inmueble, cuales son los daños y de que manera se puede ver afectado el inmueble en derivación de tales daños.
Derivado de las argumentaciones realizadas, concluyó señalando que debe observarse por un lado que la parte actora no es el propietario de inmueble y por el otro, la inexistencia de la necesidad real de ocupar el bien inmueble, por lo cual solicita a este Tribunal declare la improcedencia de la pretensión incoada en contra de su representado.
IV
PUNTO PREVIO
Una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que como bien es sabido, los puntos previos deben ser resueltos previamente al mérito de la controversia, y en razón de ello con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a resolver lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver el punto previo relativo a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta, observando que su fundamento radica en que la parte actora debió haber demandado de forma conjunta al ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO y la ciudadana NIDDY SEPRUM RUIZ, basado en que por reconocimiento de la parte actora en su escrito libelar la prenombrada ciudadana se menciona como ocupante del bien inmueble y además de eso, en que se encuentra comprobado en autos que dichos ciudadanos están constituidos legalmente como concubinos, razón por la cual, debió ser llamada al proceso como demandada en la presente causa.
Planteado lo anterior, es menester señalar lo que dispone el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, en el cual explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...” (Subrayado de este Tribunal).

Mas adelante, el mismo autor señala:
“…La legitimación procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora subsumiendo la doctrina arriba citada en el caso en concreto, observa que según se desprende del escrito libelar, la parte actora afirma que el demandado en autos actualmente no habita el bien inmueble arrendado, y reconoce como ocupante a la ciudadana NIDDY SEMPRUM RUIZ , asimismo señala que el pago de los cánones de arrendamiento con la mencionada ciudadana han resultado infructuosos, derivando de tal situación su decisión de pedir a la misma el desalojo del inmueble en múltiples ocasiones.
En efecto, se observa de actas que corre inserto en el expediente contrato de arrendamiento celebrado de forma privada entre los ciudadanos JORGE OLIVARES PERDOMO y KENNY NIVAR QUINTERO, en el cual se lee en su cláusula cuarta que la duración del contrato es “por el término de seis (6) meses a partir del 10/08/2012 al 10/02/2013”, instrumento este en el que fundamenta el accionante su pretensión. No obstante, riela en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128), contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JORGE OLIVARES PERDOMO en su carácter de arrendador y la ciudadana NIDDY SEMPRUM RUIZ como arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5°) de Maracaibo en fecha 10/08/2011, anotado con el número 58, tomo 103 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, documental esta que fue consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación y que no fue impugnada ni tachada por su contraparte en las oportunidades de ley, adquiriendo pleno valor probatorio para esta juzgadora.
De este modo, se desprende sin lugar a dudas, que efectivamente la ciudadana NIDDY SEMPRUM RUIZ se encuentra ocupando el inmueble, y que ha ocupado el mismo desde fecha anterior al contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO, adicionado al hecho, que entre los referidos ciudadanos KENNY NIVAR QUINTERO y NIDDY SEMPRUM RUIZ se encuentra constituida una relación estable de hecho, según acta N°. 36 que lleva el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, del Libro 03, año 2012.
En ese sentido, lo sostenido en juicio discrepa con el pedimento de la demanda incoada, siendo que quien se encuentra ocupando el inmueble es una persona distinta a la que fue llamada a juicio y con quien efectivamente se desprende la existencia de una relación material sobre la cual debe obrar el interés jurídico controvertido, ello sin excluir el vínculo jurídico existente con el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO que deriva del contrato de arrendamiento celebrado entre él y la parte actora que riela en actas, resultando de tal análisis la legitimación pasiva de ambos ciudadanos, contra quienes el actor debió afirmar la existencia del interés que dio origen al presente litigio.
En ese orden de ideas, considera imperioso esta operadora de justicia traer a colación que en materia de vivienda, y en especial, cuando se refiere a arrendamientos de viviendas, la jurisprudencia y la legislación patria se ha orientado a brindar las garantías y políticas públicas tendentes a asegurar la protección del débil jurídico, procurando el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia, evitando o tratando de erradicar los desalojos arbitrarios o que se produzcan decisiones a espaldas de los verdaderos afectados por las mismas. De igual forma, se ha establecido como uno de los fines supremos en materia de arrendamiento, “que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda…” (Num.6 Art. 5 LRCAV).
Dicho lo anterior, se evidencia de autos que la legitimación pasiva se determina de las afirmaciones del actor, y en relación a ello ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”

Sentado lo anterior, el autor uruguayo ENRIQUE VÉSCOVI a los fines de definir la legitimación refiere:
“…La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado…”

Con relación a lo anterior, esta sentenciadora juzga necesario puntualizar que cuando no son llamados a juicio todos los sujetos vinculados en la relación jurídica o en el interés procesal buscado por el actor, no se estaría garantizando una tutela judicial efectiva sobre el pronunciamiento del juez al merito en juicio, caso contrario conducirá a la nulidad e ineficacia de la misma y aunado a ello, tal pronunciamiento causaría ciertamente un estado de indefensión en la parte que debió ser llamada a juicio y no fue citada, dado que si se accediera a la consecución en la ejecución de la providencia que determine el juicio en ausencia de uno de los sujetos pasivos de tal relación jurídica, se le habría entonces privado a este de poder ejercitar o hacer valer sus derechos fundamentales en juicio en la tutela y eficaz defensa de sus intereses, pues respecto a la legitimación como es bien sabido la misma se encuentra plasmada en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizar eficacia en la consecución de la justicia.
De todo lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el procesalita JAIME GUASP, en su libro titulado “DERECHO PROCESAL CIVIL”, en relación a la legitimación:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Asimismo, continúa el mismo autor explicando:
“…Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción…”

En el mismo sentido, en relación a la falta de cualidad el ya mencionado Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica lo siguiente:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

Ahora bien, de todo lo anteriormente aludido, esta juzgadora constata que como bien es sabido la legitimación es considerada un requisito necesario para emitir pronunciamiento en relación al merito controvertido, de tal modo que en los casos donde se logre probar de lo desprendido en actas la falta de legitimación o, como es el caso en concreto, la ausencia en juicio de personas a la cuales les sea atribuida la cualidad procesal para actuar o sostener en juicio, no pudiese tal órgano jurisdiccional resolver lo conducente al merito de la causa.
Por lo que, esta Jurisdicente en concordancia con lo explanado por el defensor ad-litem de la parte demandada quien opone como defensa de fondo la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA en el presente juicio, observa que la demanda fue ejercida únicamente contra el ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO, obviando a la ciudadana NIDDY SEMPRUM RUIZ, quien en la actualidad es ocupante del inmueble que dio origen al presente litigio, aunado a su carácter de concubina de la parte demandada en juicio, materializándose con ello la existencia manifiesta de la falta de cualidad pasiva, incumpliendo de esta manera la parte actora con la doctrina y jurisprudencia que fundamenta el presente fallo, razón esta que impide descender al pronunciamiento en relación al merito de la controversia. Y así se determina.
Verificado lo anterior, esta operadora de justicia se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre la otra defensa de fondo invocada, así como el análisis y valoración de las pruebas en virtud de que resulta inoficioso descender al conocimiento del fondo de la presente causa.
En derivación, por los fundamentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por el defensor ad litem en su escrito de contestación a la demanda, lo que origina como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Desalojo de Vivienda incoada por el ciudadano JORGE LUIS OLIVARES PERDOMO en contra del ciudadano KENNY NIVAR QUINTERO, y así se hará constar de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por el defensor ad-litem en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fue interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS OLIVARES PERDOMO en contra del ciudadano KENNY JOSÉ NIVAR QUINTERO, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOD. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 227-2018
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOD. JARDENSON RODRIGUEZ