Exp.- 47.964/bc





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este órgano jurisdiccional admitió demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la profesional del derecho SOLBELLA CARASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.752.094, demanda que obra en contra de su progenitora ciudadana MARÍA TERESA HUERTA DE BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.078.333.
Admitida dicha pretensión, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2011, solicitó al tribunal se oficiara al SAIME para que remitiera datos filiatorios o tarjeta alfabética correspondiente a la accionante.
Seguidamente, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta de citación a la demandada MARÍA TERESA HUERTA DE BASANTA, así como también, se ordenó librar el edicto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la parte actora diligenció consignando el ejemplar del periódico en el que fue publicado el edicto, siendo agregado a las actos por auto de fecha 19 de junio de 2012. Asimismo, en virtud de la exposición del alguacil sobre la infructuosidad de la citación personal de la demandada, a solicitud de la demandante, se ordenó librar cartel de citación mediante auto de fecha 29 de abril de 2013.
Cumplidas así con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor ad litem de la demandada, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo posteriormente citado según exposición del alguacil en fecha 2 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, el precitado defensor consignó su escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, se notifico a la representación fiscal a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio, y en tal sentido, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2015, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose con la última de ellas, en fecha 11 de noviembre de 2015.
En derivación, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN INCOADA
Se evidencia del escrito libelar, que la representación judicial de la accionante LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, expone que su representada nació en la ciudad de La Habana de la Republica de Cuba, en fecha 27 de marzo de 1954, que es hija de los ciudadanos PORFIRIO ORLANDO BASANTA quien falleció ab intestato en fecha 23 de noviembre de 1970, y de la ciudadana MARÍA TERESA HUERTA DE BASANTA, según se constata de inserción de partida de nacimiento insertada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Lucia de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1955.
No obstante, afirma que en los actuales momentos dicha inserción no aparece en el Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia, ni en la oficina parroquial de Registro Civil Santa Lucia, motivo por el cual, en virtud de no poseer partida de nacimiento, peticiona a este Tribunal ordene la inserción de la partida en los referidos organismos, ya que la falta de dicho documento le ha traído serios problemas en el desenvolvimiento de su trabajo y de su vida social, impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos y deberes como ciudadana.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales contentivas del presente expediente, observa esta juzgadora que la presente causa se encuentra determinada por la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, razón por la cual considera pertinente quien decide, realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Articulo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento” Toda persona nacida en territorio de la Republica”.
Asimismo establece el Articulo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)…”Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Igualmente dispone el Articulo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas…”
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de la filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual el pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tratatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tratatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por ultimo, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vinculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que este ultimo reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
Así pues, con base en lo anterior, estima esta sentenciadora que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de partida de nacimiento de la partida de nacimiento de los libros de Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el articulo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la demandante aportó con el escrito de solicitud los recaudos siguientes:
• Copia certificada de Acta de Inserción No. 206, llevada por la Jefatura Civil del municipio Santa Lucia del distrito Maracaibo del estado Zulia durante el año 1955, respecto a acta de nacimiento inscrita bajo el No. 8 de los libros de nacimiento de venezolanos llevado en el Consulado General de la Republica de Venezuela en La Habana de la Republica de Cuba, relativo a la presentación de la niña LILIAM EMILIA, por parte de su progenitora MARÍA TERESA HUERTA DE BASANTA e hija del ciudadano PORFIRIO ORLANDO BASANTA.
• Originales de Certificaciones de inexistencia del Acta de Nacimiento, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, correspondiente al ciudadano PORFIRIO ORLANDO BASANTA ORRIOLS.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 65-15, emanada del Concejo Municipal de Maracaibo, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos PORFIRIO ORLANDO BASANTA ORRIOLS y MARIA TERESA HUERTA en fecha 24 de marzo de 1951.
En relación a las pruebas que antecede, este Tribunal evidencia que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, razón por la cual, al no ser impugnados este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1363 de Código Civil , en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose efectivamente que por razones ajenas a dichas oficinas de registro, no se encuentra inserta el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA HUERTA, así como también el parentesco que le une con los ciudadanos PORFIRIO ORLANDO BASANTE ORRIOLS y MARIA TERES HUERTA.
De igual forma, mediante oficio emanado de este órgano jurisdiccional, y dirigido al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, fueron solicitados los Datos filiatorios de la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, información que fue suministrada a través de oficio No. RIIE-04-0303, en el que se deja constancia que el serial de cedula No. V-4.752.094, se encuentra registrado en dicho servicio a nombre de la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTE DE GILES, nacida en Cuba el 27-03-1954, de estado civil casada cedulada por primera vez el 15-09-1967.
En derivación, dicha informaron al ser emanada de un ente de la administración publica, goza de una presunción de certeza y veracidad sobre los hechos allí manifestados, así es valorado por este órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior, es evidente que la solicitante demostró en el juicio su vinculo jurídico consanguíneo con los ciudadanos PORFIRIO ORLANDO BASANTA y MARIA TERESA HUERTA; así como también, que no aparece asentada su partida de nacimiento que fuera insertada ante la Jefatura Civil del distrito Maracaibo del estado Zulia durante el año 1955, debido al extravío o deterioro que presentan los libros tanto del correspondiente Registro Civil como del Registro Principal, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el articulo 458 del Código Civil.
En efecto, las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Estado Zulia y del Registro Civil de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo de Estado Zulia, así como también, los datos filiatorios emitidos por el SAIME, permiten llegar a la conclusión de que no aparece el acta correspondiente al acto de nacimiento de la solicitante, quien fuere presentada inicialmente según acta de nacimiento inscrita bajo el No. 8 de los libros de nacimiento de venezolanos llevado en el Consulado General de la Republica de Venezuela en La Habana de la Republica de Cuba e inserta la misma según Acta de Inserción No. 206, llevada por la Jefatura Civil del municipio Santa Lucia del distrito Maracaibo del estado Zulia durante el año 1955, siendo sus progenitores los ciudadanos Porfirio Orlando Lasanta y Maria Teresa Huerta; y por ende resulta procedente en Derecho la Prueba supletoria acreditada por esta vía; así se establece.-.
Por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el articulo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el articulo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Liliam Emilia Basanta Huerta; así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA DE GILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.752.094, contra la ciudadana MARIA TERESA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.078.333, en consecuencia;
SEGUNDO: Se ordena la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana LILIAM EMILIA BASANTA HUERTA, nacida el 27 de marzo de 1954, en día 18 de Febrero de 1984, en la ciudad de La Habana de la Republica de Cuba, hija del ciudadano PORFIRIO ORLANDO BASANTA y MARIA TERESA HUERTA. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE INTEGRAMENTE la misma y téngase la presente sentencia como PARTIDA DE NACIMIENTO de la nombrada ciudadana ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 502 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaria, conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº. 223-18.


EL SECRETARIO
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.