Exp. 46.154/HP




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.732.780, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, donde procede a presentar denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL, contra las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARIA TERESA BONEZZI, quienes fueron apoderadas judiciales de la ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO, y contra los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, en su condición de partes demandada del presente juicio.
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
En fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal admitió la denuncia de Fraude Procesal, ordenando emplazar a las partes del presente proceso.
En fecha 06 de agosto de 2014, las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA y MARIA BONEZZI, dieron contestación a la denuncia de fraude procesal presentada en su contra.
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte demandada de este proceso, dio contestación a la denuncia de fraude procesal presentada en su contra.
En fecha 07 de agosto de 2014, las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA y MARIA BONEZZI, presentaron prueba de informes. Siendo la misma prueba admitida por este Tribunal en la referida fecha.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito en contra del abogado en ejercicio DAVID LEÓN, quien actúa como apoderado judicial de las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA y MARIA BONEZZI.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En derivación este Órgano Jurisdiccional, en razón a la denuncia de fraude procesal presentada por la parte actora de la presente demandada, pasa analizar las pruebas presentadas por las parte durante el respectivo lapso probatorio aperturado en el proceso.
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora durante el lapso probatorio presentó:
1. Prueba documental: copia con sello de recibido de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Público de fecha 28 de marzo de 2014, por el delito de Estafa Grave.
En relación a la presente documental, esta Juzgadora observa que la misma se trata de una copia simple de la denuncia presentada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, documento debidamente recibido por el mencionado órgano. Razón por la cual de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De las referida copia esta Juzgadora puede observara que en la mencionada fecha la parte actora procedió a realizar la respectiva denuncia a los fines de hacer valer o de informar a la fiscalia sobre el fraude sobre el cual había sido victima.
2. Prueba de informe: solicitó al tribunal oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con sede en Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal, si por ante su despacho cursa investigación signada con el Nro. MP-184938-14.
En razón a los respectivos informes esta Juzgadora observa que en fecha 17 de Septiembre de 2014, el tribunal libró el respectivo oficio, siendo recibo el mismo por la Fiscalia sexta del Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2009, dando respuesta en fecha 11 de diciembre mediante oficio Nro. 24-DFS-UDIC-891-2014, informando que la causa Nro. MP-184938-14, llevada por la Fiscalia sexta del Ministerio Público, se había declarado el sobreseimiento de la misma. Razón por la cual al tratarse de una prueba de informes la cual es valorada conforme a la sana critica, esta Juzgadora considera pertinente desecharla en razón de que en la referida causa la Fiscalía declaró el sobreseimiento, entendiéndose que la misma causa careció de impulso de la parte o de medios probatorios. Así se establece.
3. Prueba documental: copia con sello de recibido de denuncia interpuesta en fecha 08 de marzo de 2014, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en contra de las ciudadana Zulema García y Maria Bonezzi.
Al tratarse la anterior documental de un documento público, presentado mediante copia con su debido sello de recibido, se entiende el mismo como copia fidedigna de tal documento, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga el respectivo valor probatorio. Así se establece.
El referido documento le permite a esta jurisdicente, constatar que en el fecha 08 de marzo de 2014, la ciudadana Esny Lizardo, presento denuncia ante el colegio de abogado alegando el fraude procesal que le habían realizado las abogadas Zulema García y Maria Bonezzi, en virtud de la celebración de una transacción sin su consentimiento.
4. Prueba de informes: oficiar al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a objeto de que informe a este despacho, si por ante ese tribunal cursa denuncia interpuesta en fecha 08 de marzo de 2014, por la ciudadana Esny Lizardo, en contra de las abogadas Zulema García y Maria Bonezzi.
De la referida prueba, se desprende que al ser informes, los mismos serán valorados conforme a la sana crítica. Razón por la cual esta jurisdicente observa, que este Tribunal ordenó librar los referidos oficios a los fines de que se presentaran los respectivos informes, sin tener respuesta alguna hasta la fecha, igualmente esta juzgadora observa que dicha prueba, no tuvo el correspondiente impulso procesales por la parte promovente. En consecuencia en virtud de lo antes señalados se considera pertinente desechar la referida prueba de informes. Así se considera.
5. Prueba documental: copia certificada de expediente Nro. 081 perteneciente a la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, relativa a la denuncia presentada por las abogadas Zulema García y Maria Bonezzi, en contra de la ciudadana Esny Lizardo.
En virtud de tratarse de unas copias certificadas de un documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera valido el contenido dentro del presente documento. Así se Considera.
De este documento esta Jurisdicente aprecia la denuncia realizada por las abogadas Zulema García y Maria Bonezzi, en contra de la ciudadana Esny Lizardo, en razón a las distintas denuncias realizadas por la mencionada ciudadana en contra de las abogadas Zulema García y Maria Bonezzi, en virtud de la transacción acordada en la presente causa.
6. Prueba documental: copia con sello de recibido de la denuncia interpuesta del Fraude Procesal realizado por ante este Tribunal, presentada ante la Jueza Rectora del Estado Zulia en fecha 07-03-2014.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, se considera valido el contenido dentro de la documental presentada por la parte actora, en razón de que la misma se trata de un documento publico debidamente certificado.
Igualmente observa esta Jurisdicente que la referida documental se trata de la denuncia interpuesta por la ciudadana Esny Lizardo en contra de quienes fueron sus apoderadas judiciales y contra la parte demandada de la presente demanda.
7. Prueba de informes: a los fines de demostrar el fraude, solicita oficiar a las compañías telefónicas Movistar y Movilnet, a los fines de que informen sobre las llamadas salientes y entrantes en los meses de Noviembre de año 2013 hasta el mes de Febrero del año 2014, en los números telefónicos 0414-3801071, 0414-3604319, 0414-6247755, 0426-6001242, de las respectivas operadoras telefónicas.
De la referida prueba, se desprende que al ser informes, los mismos serán valorados conforme a la sana crítica. Razón por la cual esta jurisdicente observa, que este Tribunal ordenó librar los referidos oficios a los fines de que se presentaran los respectivos informes, sin tener respuesta alguna hasta la fecha, igualmente esta juzgadora observa que dicha prueba, no tuvo el correspondiente impulso procesales por la parte promovente. En consecuencia en virtud de lo antes señalados se considera pertinente desechar la referida prueba de informes. Así se considera.
8. Experticia de Vaciado y Trascripción de contenido, de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, departamento de Experticias Técnicas, a los fines de realizar el vaciado y trascripción de los mensajes enviados y recibidos en un equipo celular, Marca Movilnet, Modelo ZTE-CX769, color negro mate asignado al Nro. 0426-6001242, por los números celulares siguientes que aparecen en su memoria: 0414-3802071 y 0426-6001242, entre el mes de Noviembre 2013, hasta el mes de febrero de 2014.
De la anterior prueba presentada por la parte actora, se desprende que se trata de una prueba de experticia, la cual es valorada conforme a la sana crítica consagrada dentro del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual de las actas del presente expediente, esta juzgadora puede constatar que este Tribunal ordenó librar los referidos oficios a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, departamento de Experticias Técnicas, realizara las labores pertinentes. Ahora bien igualmente se desprende de las actas que del referido oficio nunca se tuvo respuesta y que la misma prueba no fue debidamente impulsada por las partes del proceso. En consecuencia esta Jurisdicente procede a desechar la presente prueba, en virtud del tiempo que ha transcurrido a la espera de respuesta sobre la referida prueba.
9. Confesión voluntaria judicial, del texto de la transacción en su cláusula tercera.
10. Confesión Voluntaria judicial: a fin de probar la trasgresión de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
11. Confesión Voluntaria Judicial, a fin de probar que reconocen el negocio jurídico que realizaron viola, no solo los derechos que le pertenecen a la parte actora, sino además, derechos sucesorales de los hijos de su cónyuge ciudadano HÉCTOR REYES ORDÓÑEZ.
A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, que debe existir por si misma, no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes; bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia.
En ese sentido observa esta sentenciadora que lo alegado por la parte actora, respecto a que sus apoderadas judiciales reconocen la celebración de una transacción en el presente proceso en nombre de su representada. Ahora bien esta Jurisdicente aprecia que la presente incidencia se trata de un fraude procesal alegado por la parte actora en contra de quienes fueron sus representantes judiciales y contra la parte demandada, en razón a la transacción celebrada entre los mismo. Sin embargo con respeto a las mencionadas confesiones, se evidencia que las apoderadas judiciales poseían plena acreditación en actas para realizar el referido negocio jurídico, por lo que no se considera la presente prueba como confesión de parte. Así se establece.
12. Prueba Documental, copia certificada de la Solvencia de sucesiones y donación del causante HÉCTOR REYES ORDÓÑEZ, emitida en fecha 23-05-2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
La anterior documental se trata de un documento público administrativo, presentado mediante copia simple. Ahora bien en virtud de los consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a desechar la presente prueba en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandada del presente proceso, sin que la parte actora procediera a presentar el documento originar o la copia debidamente certificada que acreditara dicha documental. Así se establece.
13. Prueba documental: original del avaluó realizado sobre el inmueble ubicado en la calle 73, signado con la nomenclatura 3G-61.
En virtud de que el presente avaluó fue presentado mediante documento original y puesto que el mismo no fue impugnado por la contra parte, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio, permitiéndole a esta Juzgadora tener una mejor percepción de las dimensiones , ubicación, características del inmueble objeto de avaluó, así mismo de los objetos que se encuentran dentro del mencionado inmueble.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DENUNCIADA
Durante el lapso probatorio la parte denunciada Abogadas Zulema García y Maria Bonezzi, por medio de su apoderado judicial promovieron las siguientes pruebas:
1. Prueba de Informes: solicitaron oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de la existencia del expediente Nro. 2880.
Conforme a la anterior prueba de informes solicitada por la parte denunciada, esta Juzgadora aprecia que la misma no fue impugnada por la parte actora y que en fecha 06 de Octubre de 2014, se dio respuesta con relación a la información solicitada, permitiéndole constatar a esta Juzgadora que el exp. 2880, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio, se encuentra terminado. Razón por la cual en virtud de la regla de la sana critica consagrada en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, y en virtud que la referida prueba no fue impugnada y fue debidamente evacuada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Por otra parte, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.819, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Lisbeth Villasmil Pimentel y José Rafael Villasmil Pimentel, durante el lapso probatorio, presento escrito oponiéndose a todas las pruebas promovidas por la parte actora de la presente denuncia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En virtud, de que de la revisión de las actas que conforman este Expediente, esta Juzgadora puede evidenciar, que durante el lapso probatorio la parte actora solicitó diversas pruebas de informes, en la cuales se ordenaron librar los respectivos oficios a los distintos entes a los fines de que presentara la información solicitada por este Tribunal, sin que los mismo dieran respuesta alguna sobre la información requerida. Es por es que esa Jurisdicente procede a señalar que desde el año 2014, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna con respecto a los distintos informes solicitados, los cuales eran consideradas de vital importancia dentro del proceso a los fines de resolver la denuncia de fraude procesal presentada por la ciudadana Esny Lizardo. Ahora bien en virtud de lo antes señalado, se considera antes de resolver, realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas, 2006, págs. 9-14, lo siguiente:
“Con este nuevo artículo quedó eliminada la relación de la causa, o sea, la lectura formal y certificada en autos de todo el expediente, lo cual era fuente de demoras y diferimientos injustificados. «Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción>> (Exp. de Mot.).
Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
(…Omissis…)
(…) el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes (Art. 206) y consiguientemente el de sentencia
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.
En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.”
De la misma manera, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 675 de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)
El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio jurisprudencial antes señalado, la parte dispone, en el procedimiento ordinario, de treinta días destinados a la evacuación de las pruebas promovidas, luego de lo cual, podrán ser presentados en el décimo quinto día siguiente, los informes correspondientes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem.
En tal sentido, es menester indicar que el artículo 511 supra citado determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, por consiguiente, los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Producto de lo cual, determina esta Jurisdicente que En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 13 de agosto de 2014, ordenándose oficiar a las distintas entidades señaladas por la parte actora a los fines de presentar la información requerida por este Tribunal; en fecha 12 de mayo de 2015, la abogada Carmen Casas solicitó ratificar los oficios dirigidos a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a Telecomunicaciones Molvilnet C.A., y a Telecomunicaciones Movistar. Ordenando este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, la ratificación de los mencionados oficios a los fines de consignar los informes requeridos. Evidenciándose de las actas procesales que los mencionados oficios dirigidos a las distintas entidades, fueron recibidas por las misma en el año 2015, sin que hasta la presente fecha se consignara en el expediente los informes solicitados por este tribunal, transcurriendo mas de tres años a la espera de la prueba de informe solicitada por la parte actora, sin el impuso procesal por parte de la parte actora.
Razón por la cual es menester de esta Juzgadora indicar que el artículo 511 supra citado determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, por consiguiente, los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior. ASÍ SE ESTABLECE.
FRAUDE PROCESAL
Con respecto a la denuncia incidental de FRAUDE PROCESAL presentada por la parte actora de este proceso, contra las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARIA TERESA BONEZZI, quienes fueron apoderadas judiciales de la ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO, y contra los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, en su condición de partes demandada del presente juicio. Fundamentada bajo el supuesto de que las mencionadas abogadas y la parte demandada celebraron una transacción la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, sin tener la parte actora conocimiento de la misma. Ahora bien, esta Juzgadora antes de resolver la presente incidencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Respecto al fraude procesal alegado, resulta oportuno citar algunos extractos de la sentencia número 908, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.
En derivación, de una revisión de las actas procesales, tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en su denuncia de fraude procesal, los distintos medios probatorios presentados por la referida parte a los fines de fundamentar el Fraude Procesal alegado, y los criterios jurisprudenciales antes esbozados, esta Juzgadora observa que no hay ningún medio probatorio, que fundamente la veracidad de la materialización del fraude procesal alegado por la parte actora, puesto que se evidencia de las referidas actas que las mencionadas abogadas quienes actuaban como representante judiciales de la parte acta, estaban debidamente facultadas para celebrar la respectiva transacción judicial; en virtud que dentro del expediente corren insertos los distintos poderes otorgados por la ciudadana ESNY GREGORIA LIZARDO, a las abogadas en ejerció ZULEMA GARCÍA y MARIA TERESA BONEZZI, conteniendo dichos poderes de forma expresa la facultad otorgada por parte de la ciudadana ESNY LIZARDO, a las referidas abogadas para su representación y para celebrar transacciones judiciales.
En consecuencia no existe ningún elemento o algún medio probatorio mediante el cual esta juzgadora pueda evidenciar que en verdad la ciudadana ESNY LIZARDO, no tuvo conocimiento alguno sobre las distintas actuaciones y sobre la transacción celebrada en el presente juicio, realizada por las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA y MARIA BONEZZI, quienes siempre actuaron como sus representantes judiciales debidamente acreditas y facultadas en actas, de conformidad a lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Razón por la cual de conformidad a los distintos puntos antes señalados esta Jurisdicente puede concluir que en el presente caso no se evidencia ningún fraude procesal, en virtud de que las abogadas en ejercicio Zulema García y Maria Bonezzi, actuaron debidamente facultadas mediante poder judicial otorgado por la ciudadana Esny Lizardo, a los fines de ejercer su representación judicial en el presente juicio, entendiéndose de esta manera como valida la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, de conformidad a que las abogadas ene ejercicio antes mencionadas, poseían facultad expresa dentro del poder de representación, para celebrar transacciones. En consecuencia procede a declarar sin lugar la incidencia de Fraude Procesal presentada por la ciudadana Esny Lizardo, en contra de las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARIA TERESA BONEZZI, y contra los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, en su condición de partes demandada del presente juicio. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: sin efecto la prueba de informe solicitada por la parte actora, donde solicita oficiar al: Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a Telecomunicaciones Molvilnet C.A., y a Telecomunicaciones Movistar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia de Fraude Procesal presentada por la ciudadana Esny Lizardo, en contra de las abogadas en ejercicio ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARIA TERESA BONEZZI, y contra los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, en su condición de partes demandada del presente juicio.. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 17 días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.225-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.