Recibida por la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha primero (01) de junio de 2018, la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.037.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RENNY RENEE ALVARADO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.742.134, del mismo domicilio, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2018, bajo el No. 4, Tomo 11, Folios del 12 al 14 de los libros de autenticaciones; demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.508, del mismo domicilio.

En fecha veinte (20) de junio del mismo año, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose notificar al Fiscal VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la citación de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA, antes identificada, y el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante un edicto que se publicará en el diario El Nacional o El Universal de la capital de la República.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, la apoderada judicial del actor consignó las copias fotostáticas para elaborar los recaudos de citación y los emolumentos necesarios de transporte para que se practique la citación del demandado. Posteriormente en fecha tres (03) de julio de 2018, la Alguacil Temporal de este Juzgado notificó a la representación fiscal.

En fecha trece (13) de julio de 2018, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA CEPEDA, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, el Tribunal previo su desglose agregó a las actas el ejemplar del diario El Nacional publicado en fecha 14 de julio de 2018, en relación al Edicto ordenado.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA CEPEDA, asistida por la abogada en ejercicio ROSA A. CHACIN C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, dio contestación a la demanda, renunciando a todos y cada uno de los lapsos del presente procedimiento, allanándose al mismo, y reconociendo y aceptando el derecho del actor, en la pretensión formulada.

En fecha primero (01) de octubre de 2018, el Tribunal apertura el lapso probatorio, previa notificación de la representación fiscal, para lo cual ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, quien fue notificada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado.

Ahora bien, encontrándose la causa abierta a pruebas la parte actora presentó las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha trece (13) de noviembre de 2018.

No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial del ciudadano RENNY RENEE ALVARADO COLINA, que consta en acta de nacimiento No. 2.995, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha cuatro (04) de septiembre de 1967, su mandante fue presentado por su progenitora MARIA DE LA CRUZ COLINA, en la cual se evidencia que nació el día dos (02) de septiembre de 1967.

Que se evidencia en dicha acta de nacimiento, que al momento de asentar el nombre del padre de su mandante, se incurrió en el error de anotarlo como: EDISON JOSE ALVARADO, siendo su nombre correcto EDISON ALVARDO HERRERA, sin el segundo nombre, ya que el padre de su representado no tiene segundo nombre, como se puede demostrar en todas las documentales que se acompañan al libelo de demanda; fundamenta su solicitud de rectificación en los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y siguiente del Código Civil y con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Abierta a pruebas la causa, según lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la representación fiscal, sólo la parte actora promovió pruebas ratificando los documentos consignados con el libelo de demanda, consistente en:

1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RENNY RENNE ALVARADO COLINA, signada bajo el No. 2.995, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 1967.
2.- Original de Constancia de Parto No. 404, expedida por el Hospital/Ambulatorio: MATERNIDAD DR. “ARMANDO CASTILLO PLAZA”, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA DE ALVARADO, de 22 años de edad, ingreso en el Servicio de Ginecología y Obstetricia de ese centro asistencial, el día 02-09-67, bajo el Número de Historia 03-03-90, egresando con el siguiente diagnostico: “1.- Embarazo: ---semanas; 2.- Recién Nacido: VIVO; 3.- Sexo: VARON; Peso: 3.500 KGRS; Hora: 6.40PM; 6.- Talla: 53 CMS; Fecha de nacimiento: 02-09-1.967”
3.- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano RENNY RENEE ALVARADO COLINA.
4.- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano EDISON ALVARADO HERRERA, de la cédula colombiana No. 1.430.283 del mencionado ciudadano y fotocopia de su pasaporte No. 6.183.722.
5.- Fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ COLINA y EDISON ALVARADO HERRERA, signada bajo el No. 90, emitida por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6.- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano EDISON ALVARADO HERRERA, signada bajo el No. 1.385, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2018.
7.- Copia fotostática de registro de defunción expedido por La Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, signado con el No. 10037139, de fecha 01 de marzo de 2017.
8.- Copia fotostática de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano EDISON ALVARADO HERRERA, expedido el día 27-10-2017.
9.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana WENDY GEOMAR ALVARADO, signada bajo el No. 2.450, de fecha 14 de mayo de 1974, expedida por el prefecto del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Prueba esta para demostrar como aparece asentado el nombre del padre del solicitante en el Acta de Nacimiento de su hermana.
10.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANKLIN ENRRIQUE ALVARADO COLINA, signada bajo el No. 2.687, de fecha 17 de junio de 1980, expedida por el prefecto del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Prueba esta para demostrar como aparece asentado el nombre del padre del solicitante en el Acta de Nacimiento de su hermano.
11.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2018, donde rindieron declaración los ciudadanos DULCE DE JESUS ARAUJO y WILLIAM JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.609.063 y 10.450.004 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
12.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RENNY RENNE ALVARADO COLINA, signada bajo el No. 2.995, asentada ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 1967, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017.



ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RENNY RENNE ALVARADO COLINA, signada bajo el No. 2.995, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 1967, dicho documento constituye los denominados instrumentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, que asienta:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”
De igual manera, el artículo 1.360 del citado código, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que en los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Ahora bien del referido instrumento se observa que se asentó el nombre del padre del solicitante como EDISON JOSE ALVARADO, cuya valoración se realizará conjuntamente con las demás pruebas promovidas. Así se declara.
En relación al original de la Constancia de Parto No. 404, expedida por el Hospital/Ambulatorio: MATERNIDAD DR. “ARMANDO CASTILLO PLAZA”, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA DE ALVARADO, de 22 años de edad, ingreso en el Servicio de Ginecología y Obstetricia de ese centro asistencial, el día 02-09-67, bajo el Número de Historia 03-03-90, egresando con el siguiente diagnostico: “1.- Embarazo: ---semanas; 2.- Recién Nacido: VIVO; 3.- Sexo: VARON; Peso: 3.500 KGRS; Hora: 6.40PM; 6.- Talla: 53 CMS; Fecha de nacimiento: 02-09-1.967”; dicho instrumento constituye los documentos denominados administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tal como lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 211 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que indica:
“…omissis…
Sin embargo, existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S..
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:
Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta S., los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...…omissis…”.

En tal sentido, esta Sustanciadora observa que la prueba bajo estudio no fue impugnada por el adversario, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos RENNY RENEE ALVARADO COLINA, EDISON ALVARADO HERRERA y Pasaporte No. 6.183.722 del mencionado ciudadano (EDINSON ALVARADO HERRERA), los mismos son documentos administrativos, que al no ser impugnados ni tachados por la contraparte, se acogen en todo su valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ COLINA y EDISON ALVARADO HERRERA, signada bajo el No. 90, emitida por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Bárbara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionaros competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”

En el caso bajo estudio, el mencionado instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, observándose que en la oportunidad de la contestación al fondo del asunto, la demandada no impugnó la referida copia fotostática, por lo que se acoge la misma en todo su valor probatorio, demostrándose con ésta que los nombres de los padres del solicitante son: MARIA DE LA CRUZ COLINA y EDISON ALVARADO HERRERA. Así se declara.
En relación a copia certificada del Acta de defunción del ciudadano EDISON ALVARADO HERRERA, signada bajo el No. 1.385, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2018, la misma no fue impugnada ni tachada por el adversario, por lo que se acoge en todo su valor probatorio, demostrándose que el nombre del causante, padre del solicitante era EDISON ALVARADO HERRERA y no EDISON JOSE ALVARADO HERRERA. Así se declara.
En cuanto a la copia fotostática de Registro Civil de Defunción, llevado por La Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, signado con el No. 10037139, de fecha 01 de marzo de 2017, se lee en su contenido: En el renglón País/Departamento..”VENEZUELA ZULIA MARACAIBO”. En el renglón de los datos del inscrito se lee: “ALVARADO HERRERA EDISON”. Sobre la prueba in comento se evidencia que el mismo no fue emitido por un Organismo de la República de Venezuela, ni reúne los requisitos exigidos para avalar documentos provenientes de otras naciones, por lo que se desestima dicha prueba. Así se declara.
En relación a la copia fotostática de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano EDISON ALVARADO HERRERA, expedido el día 27-10-2017, el mismo constituye los instrumentos denominados administrativos, que para desvirtuar su eficacia deben ser impugnados o tachados, y evidenciándose que el mismo no fue atacado por la contraparte, se acoge en todo su valor probatorio, demostrándose con éste que el nombre del padre del solicitante era EDISON ALVARADO HERRERA y no EDISON JOSE ALVARADO HERRERA. Así se declara.
En relación a la copia fotostática y certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos WENDY GEOMAR ALVARADO y FRANKLIN ENRRIQUE ALVARADO COLINA, signadas bajo los Nos. 2.450 y 2.687, de fechas 14 de mayo de 1974 y 17 de junio de 1980, expedidas por el prefecto del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el prefecto del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichos instrumentos constituyen los denominados documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en la etapa correspondiente por la contraparte, se acogen en su valor probatorio, aún cuando dichas actas de nacimiento corresponden a personas ajenas al caso bajo estudio, las mismas constituyen un indicio para demostrar que el nombre de los padres de los ciudadanos WENDY GEOMAR ALVARADO y FRANKLIN ENRRIQUE ALVARADO COLINA, son los ciudadanos EDISON ALVARADO HERRERA y MARIA DE LA CRUZ COLINA, padres del solicitante, demostrándose con dicha prueba que el nombre del padre del demandante era EDISON ALVARADO y no EDISON JOSE ALVARADO. Así se declara.

En relación al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2018, donde rindieron declaración los ciudadanos DULCE DE JESUS ARAUJO y WILLIAM JOSE RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.609.063 y 10.450.004 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos testigos fueron evacuados extralitem, requiriendo para su validez ser ratificados en el juicio controvertido, en atención al principio del control de la prueba, observándose que los referidos testigos no fueron ratificados en el proceso, por lo que se desestima la prueba in comento. Así se declara.

En relación a la copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RENNY RENNE ALVARADO COLINA, signada bajo el No. 2.995, asentada ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 1967, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2017, la misma fue examinada y valorada con antelación, dándose por reproducida la misma. Así se declara.





CONSIDERACIONES

El demandante en su escrito libelar solicita se rectifique su acta de nacimiento, signada con el N° 2.995 de fecha 04 de septiembre de 1967, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al momento de suscribir dicha acta se asentó el nombre de su padre como EDINSON JOSE ALVARADO, siendo lo correcto EDINSON ALVARADO, que por tanto en el Acta de Nacimiento sobre la cual se solicita su rectificación en el aparte correspondiente al nombre de su padre, debe asentarse EDINSON ALVARADO HERRERA.
Por su parte, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ COLINA, demandada en la presente causa, en la contestación a la demanda, se allanó en los hechos alegados por el demandante, así como el derecho invocado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Público, en su capítulo X, establece la rectificación, inserciones, notas marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones, señalando en su artículo 149:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De igual manera, el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil que señala:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

En el caso bajo estudio, de lo alegado por el actor y de los documentos consignados se evidencia que efectivamente en el Acta de de nacimiento, signada con el N° 2.995 de fecha 04 de septiembre de 1967, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano RENNY RENEE ALVARADO COLINA, se asentó de manera equivoca el nombre de su padre como EDINSON JOSE ALVARADO, en lugar de EDINSON ALVARADO HERRERA, en tal sentido, demostrado como ha sido el error cometido en el Acta de Nacimiento tantas veces mencionada, se declara procedente la RECTIFICACION DE ACTA solicitada. Así se decide.
Declarada procedente la rectificación solicitada, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que se asiente en el Acta de nacimiento, signada con el N° 2.995 de fecha 04 de septiembre de 1967, correspondiente al ciudadano RENNY RENEE ALVARADO COLINA, en el sentido que donde aparezca asentado el nombre de su padre como EDINSON JOSE ALVARADO, debe asentarse EDINSON ALVARADO HERRERA. Así se decide.