Se da inicio al procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION seguido por la ciudadana ELSY MARY MUEGES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.018.975, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LINES PEREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.647, del mismo domicilio, contra los ciudadanos EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ, ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ y NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.405.327, 13.298.461 y 17.738.848 respectivamente, de este mismo domicilio, para que en el acta de defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, quien fue su esposo, aparezca su nombre como cónyuge y no el de la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.527.162.

RELACION DE LAS ACTAS.

En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió y dio entrada a la demanda, instando a la demandante, señalar contra quien procede la acción intentada.
En fecha 16 de febrero de 2017, la actora debidamente asistida señaló contra quien obra la demanda.
En fecha 17 del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la publicación de un Edicto para el llamamiento de terceras personas que tengan interés en el juicio.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Alguacil expuso sobre la notificación de la representación fiscal.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Alguacil expuso sobre la citación personal de la ciudadana EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ, antes identificada.
En fecha 05 de junio de 2017, el Alguacil expuso que citó en forma personal al ciudadano NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, quien no quiso firmar el recibo de citación.
En fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil expuso sobre su imposibilidad de citar al codemandado ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ, consignado los respectivos recaudos de citación.
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal a solicitud de la actora, dictó auto ordenando citar por carteles al codemandado ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento al mismo.

En fecha 28 de julio de 2017, se dictó auto agregando los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la secretaria de este Juzgado expuso sobre la fijación del cartel de citación, señalando que se dio cumplimiento a todas las formalidades del artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la secretaria de este Juzgado expuso sobre la notificación del ciudadano NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal a petición de parte designó defensor Ad Litem para el codemandado ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ, recayendo el nombramiento en la persona del abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, siendo notificado en fecha 01 de marzo de 2018, quien en la oportunidad correspondiente prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la citación del Defensor designado.
En el lapso de contestación a la demanda, sólo el Defensor Ad Litem, presentó escrito.
En fecha 09 de octubre de 2018, la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado a las actas.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando aperturar el lapso probatorio, previa notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo notificado en fecha 14 del mismo mes y año, según consta en exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2018, la demandante consignó escrito de pruebas, la cual fue agregada y admitida en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la actora en su escrito libelar que su cónyuge, ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.230, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, según acta de defunción N° 210, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que al momento de levantar la referida Acta, se transcribió que era casado con (…) ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ..”, quien fue su primera esposa, de la cual se divorcio en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, según sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contrayendo posteriormente matrimonio con su persona ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de octubre de 2013, según consta en acta N° 343.
Sigue alegando la demandante, que la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ, falleció en fecha 21 de octubre de 2016, según Acta de Defunción N° 2699, de fecha 22 de octubre de 2016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que como se demuestra de los documentos consignados a la fecha del fallecimiento del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, se encontraba casado con su persona y no con la mencionada ciudadana, por lo que solicita se rectifique el Acta de Defunción correspondiente al causante, ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, para que se lea en el aparte casado con: ELSY MARY MUEGES DE PEREZ y no ANA MARIA MAVAREZ.


ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM


Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, solo el Defensor Ad Litem del ciudadano ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ, presentó escrito de Contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la demandante, asimismo solicitó se declare sin lugar la demanda y se le condene en costas.

PRUEBAS PRESENTADAS

Abierta a pruebas la causa, según lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la representación fiscal, sólo la parte actora promovió pruebas ratificando los documentos consignados con el libelo de demanda, consistente en:
1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 343, de fecha 07 de octubre de 2013, de los ciudadanos ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ y ELSY MARY MUEGUES VÁSQUEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en los folios 04 al 07.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, signada con el N° 210 de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Folios 08 al 09 y su vuelto.
3) Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, signada con el N° 2699 de fecha 22 de octubre de 2016, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4) Copia certificada de la sentencia de DIVORCIO de los ciudadanos ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ y ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, de fecha 28 de febrero de 2005, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 2016. Folios 12 al 16.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En relación a la Copia certificada del acta de matrimonio N° 343, de fecha 07 de octubre de 2013, de los ciudadanos ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ y ELSY MARY MUEGUES VÁSQUEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento constituye los denominados instrumentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, que asienta:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”
De igual manera, el artículo 1.360 del citado código, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que en los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Ahora bien, de las actas se desprende que la contraparte en la oportunidad correspondiente no impugnó ni tacho el referido instrumento, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende, demostrándose el matrimonio civil contraído en la fecha señalada por los ciudadanos ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ y la demandante. Así se declara.
En relación a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, signada con el N° 210 de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, al igual que la anterior prueba dicho instrumento es de los denominado documento público, el cual para desvirtuar su eficacia debe ser impugnado o tachado por el adversario, y evidenciándose que el mismo no fue impugnado por los demandados en la oportunidad correspondiente, se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, demostrándose la fecha del fallecimiento del causante. Así se declara.
En relación a Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, signada con el N° 2699 de fecha 22 de octubre de 2016, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionaros competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”
En el caso bajo estudio, el mencionado instrumento fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, observándose que en la oportunidad de la contestación al fondo del asunto, los demandados no impugnaron la referida copia fotostática, por lo que se acoge la misma en todo su valor probatorio, demostrándose con ésta el fallecimiento de la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, en fecha 21 de octubre de 2016, que aún cuando el documento no hace prueba alguna para el caso bajo estudio, sin embargo es de importancia en relación al llamamiento de todos los interesados en el proceso. Así se declara.
En relación a la copia certificada de la sentencia de DIVORCIO de los ciudadanos ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ y ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre este tipo de instrumentos el artículo 1.384, establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hace fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”,y en observancia que no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende, demostrándose que en fecha 28 de febrero de 2005, se produjo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el causante y la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ. Así se declara.
CONSIDERACIONES

La demandante en su escrito libelar solicita se rectifique el acta de defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, signada con el N° 210 de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que al momento de suscribir dicha acta se asentó como cónyuge del causante a la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, quien fue su esposa hasta el día 28 de febrero de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de DIVORCIO disolviendo la unión matrimonial existente entre ellos, que posteriormente el mencionado ciudadano contrajo matrimonio civil con su persona el día 07 de octubre de 2013, según acta de matrimonio N° 343, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que por tanto en el acta de defunción sobre la cual se solicita su rectificación en el aparte correspondiente al nombre de la cónyuge, debe asentarse ELSY MARY MUEGUES VÁSQUEZ.
Por su parte, los ciudadanos EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ y NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, antes identificados, fueron citados personalmente por el Alguacil de este Tribunal, para dar contestación a la demanda, evidenciándose de las actas procesales que no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación ni a ningún acto procesal.
En cuanto al ciudadano ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ, se evidencia que compareció el abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, en su condición de Defensor Ad Litem del codemandado antes mencionado, y dio contestación a la demanda en forma genérica, sin consignar probanza alguna.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Público, en su capítulo X, establece la rectificación, inserciones, notas marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones, señalando en su artículo 149:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso bajo estudio, de lo alegado por la actora y de los documentos consignados se evidencia que efectivamente en el Acta de Defunción N° 210 de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, se asentó de manera errada según los datos aportados a la Oficina de Registro Civil correspondiente, el nombre de la ciudadana ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ como cónyuge del causante, siendo lo cierto que para la fecha de su fallecimiento, el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana ELSY MARY MUEGUES VÁSQUEZ, debiendo aparecer asentado el nombre de su actual cónyuge; en tal sentido, demostrado como ha sido el error cometido en el Acta de Defunción tantas veces mencionado, se declara procedente la RECTIFICACION DE ACTA solicitada. Así se decide.
Declarada procedente la rectificación solicitada, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco de esta Circunscripción Judicial y al Registro Principal del Estado Zulia, para que se asiente en el Acta de Defunción N° 210, de fecha 02 de mayo de 2016, correspondiente al ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, en el sentido que donde aparezca asentado como cónyuge del causante como ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ, debe asentarse ELSY MARY MUEGUES VÁSQUEZ. Así se decide.