ASUNTO: VP31-S-2018-000022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional


ACCIONANTE: Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 31.940.523, nacido en fecha 10 de mayo de 10/05/2006, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Ángel Ciro González Matos, Erol Oscar Emanuels Sperandio y Alejandro Alberto Méndez Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 130.330 y 286.245.

ACCIONADO: Abogada ADRIANA MARCANO en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Amparo constitucional.


Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2018 por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), asistido de abogado señala que interpone acción de amparo constitucional contra “…las actuaciones subversivas al orden público constitucional y al orden público legal realizadas en el procedimiento tramitado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede judicial Maracaibo”, en juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana Angie Josefina Urbina López contra su concubino, ciudadano Gerardo José Valero Ojeda, y la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A., la cual para el momento de la interposición de la demanda se encontraba representada por el ciudadano Edgar Alexander Valero Ojeda

I
Manifiesta el adolescente sobre su cualidad de accionante, que “… acredito mi cualidad de sujeto de derecho agraviado debido a la mancomunidad de desavenencias y conflictos que se han suscitado a raíz de la sucesión ‘ad intestato’ (sic) de quien en vida fue mi legítimo padre, ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA, (…), por cuanto el tribunal agraviante me ha desprotegido con relación al patrimonio sucesoral que por derecho me corresponde y no acató lo dispuesto en el artículo 78 de la Carta Magna, contrariando la doctrina establecida por la misma Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, en cuanto a la intervención de menores de edad como sujetos activos, pasivos o terceros interesados, subvirtiendo la competencia…”.

Alega que en el procedimiento llevado por ante la jurisdicción civil se debatió la propiedad de un inmueble ubicado el Barrio el Manzanillo del municipio San Francisco del estado Zulia, titularidad que manifiesta se encuentra estatuida en el documento de compra-venta cuya nulidad se pretende, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A. y que, “…para el momento de la muerte de mi papá éste era el presidente de la empresa y el socio mayoritario de la misma”, lo que lo lleva a concluir que producido el deceso de su progenitor, adquirió como consecuencia de la sucesión el respectivo porcentaje accionario en su carácter de real coheredero, y lo que incluye la extensión de la propiedad del inmueble objeto de debate.

Indica que por constituirse como tercero interesado en el pleito, o litisconsorte pasivo necesario, el procedimiento debió ser tramitado por los Tribunales competentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuestión que fue “…dolosamente ocultada por la ciudadana ANGUE URBINA, pero lo más grave aún, avalada por un Tribunal incompetente que no es mi juez natural.”.

Sostiene que la anterior situación fue advertida por su progenitora, quien solicitó al tribunal presunto agraviante la declinatoria de la competencia, pedimento rechazado “… bajo argumentos escuetos y carentes de sentido jurídico…” afirmando la juez su competencia, por lo que su progenitora ejerció recurso de regulación de competencia. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018 se ordenó la remisión de copias certificadas al Superior competente para conocer de la regulación de competencia y posteriormente por medio de auto de fecha 5 de octubre de 2018, “…con escasa motivación, revocó todas las actuaciones realizadas por mi madre, al igual que los autos y resoluciones que resolvieron sus pedimentos.”

Manifiesta que por lo antes expuesto, “… el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA selló nuestra participación en un procedimiento en el que claramente somos parte, apartando a toda costa el amparo judicial que le corresponde a mi hermana y a mi, como menores de edad, que deben otorgarnos algún Juzgado que resulte competente especial.”

Denuncia daños ocasionados por el “error impermisible” efectuado por el juzgado civil, el cual “… ha subvertido, cercenado y demolido derechos y garantías constitucionales que me corresponden por el simple hecho de ser un ser humano que por razón de la edad debo ser protegido mas no ignorado por un órgano del Estado, desconociendo la legislación y la doctrina judicial venezolanas acerca de la competencia del Tribunal cuando interviene un menor de edad sin importar la posición para dilucidar la controversia, no obstante haber constituido en ese proceso como uno de los sujetos legalmente protegidos por excelencia como terceros interesados”.

Delata la violación de normas constitucionales contenidas en el numeral 4° del artículo 49 y numeral 5° del artículo 26 de la Constitución, y denuncia la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber recibido debidamente el amparo y el tratamiento jurisdiccional, viéndose desmejorado en su derecho a la defensa y de que ésta sea oída, circunstancias que a su juicio hacen exigible el amparo al derecho a ser juzgado por un Juez idóneo de conformidad con el artículo 78 de la Carta Magna.

Finalmente, solicita sea admitido el amparo constitucional, se ordene la nulidad de las actuaciones agresoras de derechos y garantías constitucionales, y a su vez la reposición de la causa al estado que pueda concedérsele el debido tratamiento procesal de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se instruya la remisión del referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.




II
Analizada y estudiada la acción de amparo constitucional interpuesta, debe este Tribunal Superior realizar las consideraciones pertinentes a objeto de determinar su competencia, y al respecto observa lo siguiente:

1) El accionante interpone un amparo constitucional con el objeto de que sean declarada nulas las actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la intervención del adolescente accionante como tercero interesado.

2) En su escrito de demanda ha expresado que: “La presente pretensión de amparo constitucional se orienta e las actuaciones subversivas al orden público constitucional y al orden público legal realizadas en el procedimiento tramitado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede judicial Maracaibo, contraídas a la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ANGIE JOSEFINA URBINA LÓPEZ (…) en contra de su “supuesto” concubino el ciudadano GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA (…), quien a su vez es mi tío paterno; y, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A. (…), para el momento de la demanda representada por su presidente EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA (…).”.

3) Más adelante indican que “El daño realizado por el error impermisible efectuado por (sic) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ha subvertido, cercenado y demolido derechos y garantías constitucionales que me corresponden por el simple hecho de ser un ser humano que por razón de la edad debo ser protegido mas no ignorado por un órgano del Estado, desconociendo la legislación y la doctrina judicial venezolana acerca de la competencia del Tribunal cuando interviene un menor de edad sin importar la posición para dilucidar la controversia, no obstante haber constituido en ese proceso como uno de los sujetos legalmente protegidos por excelencia como terceros interesados.”.

4) El objeto de la pretensión solicitada por el accionante es la nulidad de actuaciones que, según se desprende, fueron realizadas por el antes identificado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil ordinario, y que a su juicio le causa violación a derechos como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, además del derecho que tiene a ser juzgado por su juez natural.

5) De la narración dada por el accionante, se evidencia claramente y in lugar a dudas que se acciona dirigido contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, circunstancias que conducen a este Tribunal Superior a concluir que el contenido fundamental de la controversia se encuentra relacionado con la materia civil, cuyo tribunal de alzada es un Tribunal Superior Civil ordinario y no otro como en el presente caso.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En efecto, de la transcrita norma se observa que la competencia en relación con la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben ser conocidos en Primera Instancia por el Tribunal Superior a aquel que aparece como presunto agraviante; esto es así por cuanto la acción de amparo constitucional resulta ser un mecanismo jurídico de carácter extraordinario que supone el examen de violación de normas de rango constitucional, contenido en determinados fallos producidos por tribunales de jerarquía inferior, lo que se traduce en que debe ser revisado por un Juez Superior que actúa en sede constitucional en orden jerárquico.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de febrero de 2002 (caso Belquis Beatriz Elorza Moreno), en sus reflexiones “acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial”, dictaminó que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”, no obstante, hoy tal norma ampliada en la Ley reformada tiene los mismos efectos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia que se cita, en los siguientes términos:
(…), en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsiona la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.

En consecuencia, vistos los términos en los cuales ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, señalando como agraviante a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el dictado de decisiones en contra del accionante que presuntamente lesionan sus derechos constitucionales como tercero interesado en el juicio principal, este Tribunal Superior estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la doctrina de la Sala Constitucional, la cual se acoge en el presente fallo, en aplicación y de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el carácter tuitivo de ésta no puede establecerse, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, y concluye que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, por ser el competente y corresponder a un Tribunal Superior dentro del orden jerárquico del Tribunal que realizó las actuaciones denunciadas, es decir, el conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por resultar el Tribunal Superior de aquél que dictó la decisión señalada como que causa agravio al accionante. Así se declara.

III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede Constitucional: 1) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana Angie Josefina Urbina López contra el ciudadano Gerardo José Valero Ojeda, y la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A. 2) DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la jurisdicción civil ordinaria para que sea un Tribunal Superior Civil ordinario quien conozca y decida la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo. Remítase en su oportunidad con oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0092018000037” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,