EXP. Nº VP31-X-2018-000155



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



RECUSANTES: JOSÉ RAFAEL VARGAS y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854858 y 9.734.196, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 57.286, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

RECUSADA: CARMEN VILCHEZ CARRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación en divorcio 185-A.



Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, contra la abogada CARMEN VILCHEZ CARRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Peña Martínez, a los fines de la extinción del matrimonio que lo vincula con la ciudadana Ana María Medina Carrasqueño.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN


En diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2018 por los mencionados profesionales del derecho, exponen que recusan a la abogada CARMEN VILCHEZ CARRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por estar incursa en el supuesto legal estatuido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone separarse del conocimiento de la causa, cuando hubiera “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Refiere que al emitir la juez recusada la resolución de fecha 25 de octubre de 2018, “…anticipo su posición jurídica respecto de la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ a los fines de la extinción del matrimonio que lo vincula con la ciudadana ANA MARIA CHIQUINQUIRA MEDINA CARRASQUERO…”.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Analizados los argumentos planteados por los abogados proponentes de la recusación, es necesario reiterar que ha sido criterio en alzada destacar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías procesales y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema legal, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como está preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.

Al respecto, se observa que los proponentes de la recusación narran hechos que supuestamente ocurrieron en la sustanciación de la audiencia única fijada en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y que a su juicio hacen que la juez actuante en la audiencia haya emitido su “opinión sobre el tema de fondo del divorcio”; al desechar en una resolución incidental de fecha 25 de octubre de 2018, la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional que le había sido invocado en procura de la eliminación del contradictorio, al adoptar un errado argumento de que tal jurisprudencia no es aplicable al caso en cuestión, y que para ello era necesario que el cónyuge solicitante hubiera reformado la solicitud inicial, limitándose a ordenar la prolongación de la audiencia única, y en ese sentido, señalan los recusante que la juez recusada prejuzgó sobre la materia de fondo antes de la oportunidad procesal que el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a ese efecto.

Consta en autos que la juez recusada al siguiente día realizó actuación y en diligencia que suscribe formula alegatos de defensa a la recusación en su contra, y como punto previo a las defensas de fondo, alega que la recusación es improcedente de conformidad con el artículo 36 de la LOPTRA; señala que se está en presencia de un asunto en el que existe una audiencia única según lo regula la ley de la materia aplicable a los casos de jurisdicción voluntaria, y refiere que partiendo del supuesto de que la recusación fue interpuesta con posterioridad al inicio de la audiencia única y después de la preclusión del lapso probatorio acordado mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2018 debido a la incidencia suscitada, la recusación es “improcedente” por extemporánea como lo prevé el artículo 90 del CPC.

Establecido lo anterior, es necesario precisar que respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.

En la presente incidencia los co-apoderados del solicitante del divorcio recusaron a la juez que conoce de la solicitud por considerarla incursa en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al juez separarse del conocimiento de la causa por haber “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. Por su parte la juez recusada entre los argumentos expuestos alega como defensa en punto previo la improcedencia de la recusación con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que visto que la juez recusada en su informe de defensa denunció el incumplimiento de uno de los presupuestos legales impuestos por las normas que regulan la incidencia de incompetencia subjetiva para admitir la recusación, debe esta alzada resolver previamente la alegada defensa puesto que de ser procedente no habrá razón de resolver los demás aspectos alegados por los recusantes.

Al respecto, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado como punto previo por la juez recusada, lo siguiente: “En todos los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución;…”

En aplicación supletoria el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
(…).


Por su parte el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:


Articulo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.


De las normas antes citadas, se observa que la recusación planteada fuera del término establecido por el Legislador, en el caso bajo análisis, concretamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produce la caducidad de la recusación, lo cual da lugar a que sea declarada inadmisible.

En el presente caso, de acuerdo con los hechos narrados por los abogados recusantes, y según consta de las actuaciones verificadas mediante el Sistema Juris llevado en este Circuito Judicial, la solicitud de divorcio fue admitida en fecha 18 de marzo de 2016, el primero de agosto de 2018 se fijó la audiencia única para ser celebrada el día 25 de septiembre del mismo año, siendo celebrada en esa misma fecha.

Asimismo, se observa que el día 25 de octubre de 2018 la juez actuante dicta auto y niega pedimentos solicitados por tener contradichos los hechos, declaró la preclusión del lapso fijado para la articulación probatoria de 8 días, y fija para el día 29 de noviembre de 2018 oportunidad para la continuación de la audiencia que venía prolongada. Igualmente, se aprecia que dos días después de lo decidido por la juez de la sustanciación, comparecen los co-apoderados del solicitante del divorcio y recusan a la juez de la sustanciación.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que consagra taxativamente las oportunidades legales para formular la recusación contra los distintos jueces, y es preclusiva, es evidente que la recusación planteada en el presente caso fue realizada fuera del término legal que prevé el norma que aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sanciona la defensa planteada con la caducidad por extemporánea, ya que sobrevino después de haberse iniciado la audiencia única y culminado el lapso probatorio de la incidencia surgida en el procedimiento de lo principal, de lo que se infiere que el asunto se encuentra ya en estado de sentencia, lo que hace inadmisible la presente recusación. Así se declara.

Decidido lo anterior, y por cuanto se estima que la recusación propuesta no resulta temeraria, sin embargo, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a los recusantes el pago equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), para ser pagadas en el lapso de tres días hábiles al bajar y ser recibido este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se deberá librar la Planilla correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE la recusación formulada por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, contra la abogada CARMEN VILCHEZ CARRERO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Peña Martínez, a los fines de la extinción del matrimonio que lo vincula con la ciudadana Ana María Medina Carrasqueño. 2) IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), para ser pagadas por los recusantes en el lapso de tres días hábiles al bajar este expediente a su lugar de origen, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. 3) Ofíciese a la Juez de la Causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº PJ0092018000038” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2018. La Secretaria,