REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000366
CASO : VP03-R-2018-001002 DECISION NRO.008-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.295.185, fecha de nacimiento 07-05-1985, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida c2, Sector José Gregorio Hernández, Calle 104, Casa N° 8-57, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo- estado Zulia.
DEFENSA: LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, con domicilio procesal EN LA AVENIDA 03, CON CALLE 82, CASA NRO. 82-49, SECTOR BELLOSO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, TLFN: 0414-6415852 Y 0416-3662630.
FISCALÍA: JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: adolescente PATRICIA GIL BARRENO.
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.295.185, fecha de nacimiento 07-05-1985, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida c2, Sector José Gregorio Hernández, Calle 104, Casa N° 8-57, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo- estado Zulia; en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, con el No 20-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaro entre otras particulares, lo siguiente: Culpable y en consecuencia condeno al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente PATRICIA GIL BARRENO; Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado de autos y confirmo las Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de sentencia, en fecha 15 de Octubre de 2018, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, le correspondió la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ. Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2018, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, quedando constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (quien se encuentra como Jueza Suplente Especial, debido a la Jubilación de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA).
Por su parte, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, mediante Decisión No. 177-18, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día VIERNES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también el día 12 de Noviembre de 2018, por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
Luego de ello en fecha, 14 de Noviembre de 2018, la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, asume el cargo de Jueza Superior para la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la designación acordada en Sesión de fecha 01/11/2018, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien le fue aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Beneficio de Jubilación, quedando la alzada constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, y por las juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abg. LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa Privada estableciendo que: “…Consta de autos que mi defendido HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ fue írritamente declarado culpable por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, supuestamente en perjuicio de la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, quedando circunscritos a los supuestos hechos en los siguientes términos: (…omisis…).
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro del tiempo hábil contenido en dicha norma, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada en primera instancia en la presente causa por este órgano subjetivo, contenida en la sentencia signada con el Nº 20-2018, en contra de mi defendido HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ; en efecto, vengo en este acto en virtud de lo dispuesto en los numerales 2o y 4o del artículo 109 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que sea tramitado por ante la Corte de Apelación Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, a tales efectos los motivos y fundamentos de esta impugnación la hago en los siguientes términos…”.
Arguyó quien recurre, refiriendo que: “…TITULO I. PRIMER PUNTO: DE LA NULIDAD DE OFICO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY, LA JUSTICIA, EL DERECHO Y EL ACUSADO. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 179 eiusdem, cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Por ello es necesario precisar que en el caso de estudio, la infracción cometida por el a quo afecta el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley, tal aseveración se comprueba del pronunciamiento efectuado por la jurisdicente al dictar una sentencia condenatoria sobre un delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO que no cometió mi defendido; siendo esta última circunstancia (CONTINUADO), que QUEDO SUPRIMIDA en el proceso en la fase de investigación por la Jueza del Juzgado Tercero de Control en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, por mérito de lo cual mi defendido NUNCA PODÍA SER JUZGADO POR ELLO, empero, si fue condenado por la circunstancia AGRAVANTE.
A la luz de las actuaciones que integran el expediente, el Tribunal de Alzada le debe resultar fácil constatar que se está en presencia de un vicio que conlleva a la nulidad de oficio en interés de la ley de la decisión recurrida; tal infracción afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, los derechos que le asisten al acusado y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela.
En tal sentido es preciso traer a colación el recorrido de las actas que integran la presente causa de manera cronológica: (…omisis…)…”
Prosiguió señalando la defensa que: “…De la anterior cronología, es evidente que injustamente mi defendido fue condenado por "lesiones anales" que expresan los informes médicos, pues la a quo deduce que de tales exámenes médicos se evidencia el abuso sexual vía anal, lo cual no fue objeto de denuncia, de la acusación ni de juicio, tal y como ha quedado plasmado por la representación del Ministerio Publico quien como ente acusador no abrazó dicho elemento en la acusación, por ende debe ser descartado este factor para excluir a mi defendido de tal hecho y de tal condena. En igual circunstancia mi defendido fue condenado por unas pruebas que el Ministerio Público no promovió, como lo es el acta de entrevista realizada a la adolescente en fecha 04 de agosto de 2017 en la sede del Ministerio Público que riela al folio 7 del expediente, tampoco promovió la PRUEBA ANTICIPADA (la acusación fiscal riela a los folios 131 al 140. especialmente al folio 138 del expediente, donde promueve las pruebas documentales).
Ergo, es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial reiterado, establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencias emanadas de la Sala Constitucional, verbigracia, i. Nº 2541/02 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente Nº 01-2007, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; ii. Nº 3242/02 de fecha 12 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-0468, ponente el mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; iii. Nº 1737/03 de fecha 25 de junio de 2003, expediente Nº 03-0817, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, iv. Nº 1814/04 de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-3271, ponente Magistrado Antonio García; respecto a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación.
De lo expuesto se colige de manera inequívoca que mi defendido fue condenado por hechos que no cometió con la excesiva particularidad de que también fue condenado con pruebas no cursante en las actas del expediente que ni siquiera fueron promovidas ni mucho menos evacuadas en el juicio oral y reservado, pero que sin embargo la a quo expresa su promoción y evacuación, incurriendo además en el vicio de FALSO SUPUESTO, lo cual constituye una excesiva violación de los derechos constitucionales, legales y procesales que infestan la decisión recurrida de NULIDAD ABSOLUTA y así lo solicito sea declarada de manera expresa, precisa y positiva…”
De igual forma alega quien recurre que: “…SEGUNDO PUNTO: DEL INTERÉS PARA RECURRIR. EL GRAVAMEN COMO FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN. En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Ahora bien, desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillen quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal". Sentencia n° 299 del 29 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. '
Siendo ello así, es válido transcribir fragmentos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2003 (caso José Luis Sapiani Rodríguez), compatibles a la luz de las consideraciones anteriores. Dicha sentencia, entre otras cosas, estableció: (…omisis…)…”
En este sentido, sostuvo quien recurre que: “…En virtud de tener interés en recurrir, debe prosperar en derecho el presente recurso a saber: TITULO II: Planteados los puntos anteriores, paso ahora a fundamentar cada uno de los motivos por el cual ha de prosperar el recurso de apelación aquí propuesto en defensa de los derechos legales, procesales y constitucionales de mi defendido HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ.
DEL PRIMER FUNDAMENTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, fundamento el recurso en la FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al condenar a mi defendido sin la debida decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, sin el debido examen exhaustivo basándose en razonamientos vagos y conclusiones no acordes a lo debatido dictó una decisión con contradictorios e ilógicos fundamentos, al condenar a mi defendido sin la debida decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, sin el debido examen exhaustivo basándose en razonamientos vagos y conclusiones no acordes a lo debatido dictó una decisión incurriendo en violación de la ley, en contravención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 73 de fecha 04 de febrero de 2000.
Ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la motivación, que la misma es la expresión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a dictar su decisión, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Resulta pertinente traer a colación lo señala por el autor Orlando Monagas Rodríguez en su obra "Cuestiones en el Derecho Probatorio", al expresar: (…omisis…).
En el caso que me ocupa, en fecha 22 de enero de 2018 la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo previsto en el primer y segundo parte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual indicó los siguientes elementos probatorios: (…omisis…)…”.
Dentro de este orden y dirección, refirió la defensa que: “…Ahora bien, resulta sumamente asombroso que la Juez de Instancia en el capítulo que denomino DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, al realizar la valoración de las pruebas el tribunal tomo como fundamento la PRUEBA ANTICIPADA, pruebas ésta que nunca fue promovida por el Ministerio Publico, mal podría evacuarse y emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, pues es contrario a los postulados constitucionales acreditando hechos nos promovidos y violando los principios fundamentales del sistema acusatorio, aun cuando fue realizada nunca fue objeto de juicio, obviamente por no haber sido promovida por el Ministerio Público, de manera que esta prueba no podía ser valorada, ni mucho menos concatenarla con las otras pruebas, las cuales en su conjunto ninguna arroja ni siquiera un elemento que pueda inferir algún pronóstico de condena.
Sin embargo, en relación con la declaración de la ciudadana JACQUELINE BARRENO, madre de la supuesta víctima, quien expreso que había tenido conocimiento de lo supuestos hechos porque su hija se lo había manifestado, que ella tenía una relación amorosa con mi defendido, orientado su testimonio a la relación de pareja; siendo interrogada por las partes manifestando dicha aseveración lo que notoriamente le resta valor probatorio por ser TESTIGO REFERENCIAL, toda vez que la misma no percibió de manera directa la ocurrencia de los supuestos hechos que dieron origen a la presente causa, ya que para que un testimonio sea veraz debe tener conocimiento cierto de los hechos y haberlos adquiridos de manera directa y personal, pero que sin embargo la a quo le da valor probatorio absoluto como elemento esencial para condenar a mi defendido, contrariando así las reglas de valoración de la pruebas y concatenado dicho testimonio referencial con el testimonio de la víctima PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, cuando en las actas se evidencia que la misma no fue promovida su declaración de manera personal, ni a través de la prueba anticipada, lo que resulta ilógico la concatenación de tales testimonio.
Ante lo cual preciso traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 714 de fecha 13 de diciembre de 2007. Que estableció lo siguiente: (…omisis…)…”
Continuo alegando que: “…Entonces, en relación con la declaración por la médica YAZMIN PARRA, funcionaría adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, anteriormente referida, al examen ginecológico-ano rectal, manifestó lo siguiente: (…omisis…).
En relación a la declaración del médico ALFONSO SOCORRO MORALES, éste manifestó lo siguiente: (…omisis…).
Ahora bien, en relación con la declaración de la médica LORENA LARUSSO, médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, al examen ginecológico - ano rectal manifestó lo siguiente:(…omisis…).
En relación a lo expuesto, la juez de juicio dejo plasmado en su decisión que, de dichas evaluaciones practicadas a la víctima, cuya conclusión no arroja elementos indicadores que haya sido abusada sexualmente, pero que sin embargo la jueza de juicio, aun cuando le otorga valor probatorio,,lo hace de una manera errada contraria los principios rectores para la valoración de las pruebas tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, con los resultados de los exámenes médicos antes especificados, con la declaración de los expertos, la jueza de juicio condena a mi defendido, no solo por haberle introducido los dedos en la vagina, sino que también lo condena -según su decir-por haber causado lesiones en la vía anal, hecho este por el cual no fue acusado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, es decir, nunca lo manifestó, ni siquiera la víctima y en el juicio oral en la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Publico así lo dejó tajantemente expresado, como entonces la 9 quo utiliza tales circunstancias para condenarlo incurriendo en error de juzgamiento, que tanto con la declaración de los expertos como los exámenes médicos lo que resulta totalmente ilógico.
Es importante destacar, ciudadanas juezas supehoras, que la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, siempre ha manifestado que ella se masturbaba, viendo videos pornográficos en la computadora, tal como consta del expediente…”
Enfatizo, que: “…Igual suerte corre en el capítulo que denomino DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en el cual comienza por analizar: 1- la entrevista de fecha 04 de agosto de 2017 rendida ante el despacho fiscal, la cual no es prueba ni puede ser prueba alguna de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia # 490 expediente # C-07-0135 de fecha 06 de agosto de 2007, sentencia # 676 de fecha 17 de diciembre de 2009, expediente # C09-287, aparte que aun siéndolo NO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO. 2-Prueba anticipada. 3- examen ginecológico realizado por el médico ALFONSO SOCORRO, al referirse a esta prueba le concede valor aprobatorio, la juez manifiesta que queda demostrado el delito dado lo manifestado por la víctima, empero no tomo en cuenta que la víctima se masturbaba y que realizó esa confesión ante el Ministerio Publico, y tampoco toma en cuenta lo expuesto por el experto en el sentido que es difícil determinar dado el himen complaciente que presenta la víctima, por lo que el mismo fue interpretado a lo absurdo.
En relación al examen ginecológico realizado por la médica YAZMIN PARRA, la jueza de juicio manifiesta con mayor desacierto, que esta prueba documental concuerda con lo expuesto por la víctima, quien refirió que mi defendido le había tocado vía anal, por lo que fue evidente en el examen médico existen lesiones en la región anal, lo que es el resultado de un abuso sexual tal y como lo manifestó la víctima. Circunstancia evidentemente que no es cierta.
Esta atroz aseveración no tiene fundamento alguno, pues la victima nunca manifestó que haya sido abusada por vía anal y esto no fue objeto de juicio, explicado suficientemente en el particular anterior, como es que la jueza tomo semejante argumento tan falaz para dictar una sentencia condenatoria, resultando de por si no solo ilógico, sino contradictorio.
En igual desacierto incurre la misma jueza de juicio, al analizar la documental contentiva del examen médico realizado por la médica LORENA LARUSSO, por ser igualmente tan falaz como el anterior argumento esgrimido, no merece mayores comentarios, sin embargo, suman errores de juzgamiento que producen un gravamen irreparable a mi defendido…”.
En este sentido, siguió alegando que: “…Es importante destacar que la Fiscalía del Ministerio Publico no PROMOVIÓ, NI EVACUÓ la PRUEBA ANTICIPADA, ni tampoco la ENTREVISTA rendida en fecha 04 de agosto de 2017 por la adolescente de autos, por no ser un medio de prueba de conformidad con las sentencias emanadas de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mérito de lo cual la jueza no podía emitir pronunciamiento alguno pero que sin embargo en el cuerpo de la sentencia en lo que denomino FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, lo plasma como fundamento de su decisión condenatoria, como si hubiera sido evacuada dicha prueba, LO QUE RESULTA ILÓGICO y contrario a derecho.
Por tal razón existe una expresión en latín que señala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no seria eficaz y exacta; en este orden de ideas debemos rescatar que, así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla".
Se puede denominar prueba plena: "La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria". La prueba plena supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia de la jueza…”
Asimismo, arguyo la defensa que: “…De igual manera, ciudadanas Juezas de Corte, la sentencia dictada por el a quo, no cumple por infracción con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal de Instancia; de manera que la sentencia establece una motivación vaga, imprecisa e ilógica con gran desacierto, lo que impide conoce cuál fue el criterio que tuvo la jueza para dictar su decisión, quien debió en virtud de la insuficiencia probatoria aplicar el principio IN DUBIO PRO REO y dictar un sentencia absolutoria, pues el Ministerio Publico no desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, al no demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral la responsabilidad penal, y no la demostró por qué mi defendido es inocente de los hechos por los cuales ha sido acusado, tal y como quedó suficientemente demostrado, lo que le privo a mi defendido tener una sentencia justa fundada en derecho en aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de manera congruente.
Extrapolando la fundamentación civil a la penal, estableció la Sala de Casación Social, respecto a la inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando la misma señala como vicio de la sentencia la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión", tal como ocurrió en el caso que me ocupa y que someto a consideración en Sede de Apelación; convirtiendo la sentencia impugnada en una simple narración desarticulada de los hechos, aislados de los medios probatorios, al extremo que ni siquiera el a quo pudo constatar el grado de continuidad de la perpetración del delito según la sana crítica, los conocimientos científicos, así como tampoco las máximas de experiencia, en consecuencia la misma carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados…”
De igual forma, alego la defensa: “…DEL SEGUNDO FUNDAMENTO De conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia fundamento mi recurso en INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al condenar a mi defendido sin la debida decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, sin el debido examen exhaustivo basándose en razonamientos vagos y conclusiones no acordes a lo debatido dictó una decisión incurriendo en violación de la ley, en contravención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 73 de fecha 04 de febrero de 2000.
Efectivamente la Juez a quo. Incurre en el delatado vicio, toda vez que no le dio aplicación a lo establecido en los artículos 22 y 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 del texto constitucional.
En ese sentido, en atención al articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal yerra sus fueros por inobservancia en su aplicación pues éste le ordena expresamente que las pruebas se apreciaran por el tribunal según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; que al analizar las pruebas debió realizar la jueza de instancia una hilvanación de las mismas concatenando unas con las otras, las cuales en su conjunto debía ser tomadas para dictar su decisión. Así de las documentales (exámenes ginecológicos - ano - rectal) realizados por los tres (3) médicos forenses y al concatenarlos con sus propias declaraciones, no se desprende de manera alguna ni siquiera un indicio que pudieran dar origen a determinar la responsabilidad penal de mi defendido, debiendo recordar que dichas pruebas son pruebas científicas. De tal manera, que si le hubiera observado y aplicado este artículo la decisión judicial seria otra, pues bastaba con aplicar la lógica y los conocimientos científicos adquiridos en el debate para aplicarlos en la decisión…”
Continuo, enunciando que: “…En relación con el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, su inobservancia por parte de la a quo, conllevo a que la sentencia sea ilógica e incongruente, pues sus argumentos son tan vagos e imprecisos que los mismos se destruyen unos a otros por si solos, ya no presenta un soporte y fundamento legal valido que pueda inferir en lo más mínimo que la sentencia cumpla con los requisitos de ley.
En cuanto al artículo 26 de nuestra Carga Magna, su inobservancia, le privo a mi defendido conocer cuáles fueron los fundamentos de derechos que conllevaron al convencimiento del juez sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las Pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En el presente caso hasta la presente fecha aún no sabemos cuáles fueron los motivos que llevaron a la a quo a dictar la decisión condenatoria, toda vez que de haber observado el mencionado artículo sin dudas alguna la decisión hubiera sido otra, esta es obtener una sentencia absolutoria, fundada en derecho tal y como es procedente en el presente caso.
Resulta evidente la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la juez de instancia en desacato a la ley, extrajo, extrajo elementos de convicción que no fueron incorporados al proceso por la Vindicta Publica, pues el examen del caudal probatorio influyó en el dispositivo de la decisión recurrida y produce en mi defendido un gravamen irreparable…”
Por último, solicito la defensa que: “…Por las razones de hecho y de derecho que he dejado plasmado en el presente escrito y en el sentido estrictamente jurídico solicito a la Corte de Apelación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que ha de conocer el presente recurso de apelación, a la luz de la ley, la jurisprudencia y del principio iura novitcuria, los siguientes pronunciamientos judiciales:
PRIMERO: ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE LE DE EL TRAMITE DE LEY.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ANULANDO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A-QUO, por violación de normas constitucionales, legales y procesales.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar del RECURSO DE APELACIÓN y la nulidad del fallo, se hace innecesario la realización de un nuevo juicio en virtud de la INSUFICIENCIA PROBATORIA y la INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 22, 346 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 26 DE LA CARTA MAGNA, DICTE UNA DECISIÓN PROPIA.
CUARTO: DECLARE LA ABSOLUCIÓN MI DEFENDIDO HENDRICK SEMPRUN DEL DELITO ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y CONSECUENTEMENTE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD…”
Concluyo, solicitando lo siguiente : “…Pido a esta Instancia Judicial admita el presente escrito y proceda a hacer el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo in comento, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones Especializada que integra este Circuito Judicial Penal, conforme al trámite contemplado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, promuevo como pruebas, dado a que son necesarios y útiles, pido a esta Instancia remita las actuaciones originales de lo actuando a la Corte de Apelaciones, por estar acreditado en el expediente los fundamentos del recurso, esencialmente promuevo la sentencia impugnada, como prueba para acreditar el fundamento del recurso de apelación…”
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIÉTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas Niños y Adolescentes, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inicia la vindicta publica alegando que: “… Primera Denuncia. Alega el recurrente como primer punto de impugnación de la Sentencia, ''NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY, LA JUSTICIA, EL DERECHO Y EL ACUSADO" indicando el recurrente que en el presente caso, a su Consideración, se comete una infracción que afecta el debido proceso y el derecho ala defensa, postulados previstos en el articulo 49 constitucional como Garantías Procesales, indicando lo siguiente: (…Omisis…).
Al respecto es menester señalar conforme a lo preceptuado por la norma penal sustantiva que prevé el tipo penal que le fuera adjudicado al ciudadano imputado; vale decir ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON Penetración Y AGRAVADO, que la conducta asumida por el ciudadano HENDRICK José SEMPRUM RODRÍGUEZ, se corresponde totalmente con los postulados establecidos en las mismas, en razón de: articulo 260 de LOPNNA: (…Omissi…).
Al efectuar el análisis de dicho texto penal surgen dos circunstancias, la prevalencia de la penetración, en el caso bajo estudio toda vez que se verificó que la adolescente presentó un himen complaciente que, según lo referido por los Expertos Forenses, permite el pasó de objeto duro o romo semejante a pene en erección palo y/o dedo sin romperse, así las cosas ha establecido la doctrina lo siguiente: (…Omisis…).
Asimismo el Autor Leo Julio Lencioni en su obra "LOS DELITOS SEXUALES" Editorial Trillas, edición 2011, sobre el particular ha establecido: (…Omisis…).
Continua el apelante manifestando que la recurrida incurre además en el vicio de FALSO SUPUESTO, al referir: (…Omisis…).
Al respecto es menester indicar que en fecha 22/01/2018 se presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en cuyo escrito de ofrecen como medios de Prueba los siguientes: (…Omisis…)…”
Continuo arguyendo que: “… Medios probatorios que además fueron admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo que estima esta Representante Fiscal que la promoción efectuada de dichos medios probatorios es lícita y resultó pertinente para la demostración de la tesis del Ministerio Público en dicho Juicio Oral y reservado, siendo las mismas evacuadas bajo el control de las partes y apreciadas por la Jueza de Juicio a quien le generaron la convicción no solo de la ocurrencia del hecho si no también de la responsabilidad o autoría del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ en tales hechos, cuya promoción además obedeció A los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 en su parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia …”
Asimismo quien contesta sigue invocando que: “…Segunda Denuncia Indica el recurrente como Primer fundamento luego del titulo II de su escrito recursivo, que el mismo se fundamenta en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estimando que existe FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al referir: (…Omisis…).
De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que la Aquo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, la cual se observa sin mayor dificultad de su lectura, pues en ella se realizó una labor de apreciación valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en decisión Pro. 08. de fecha 20 de enero de 2000, señaló que: (…Omisis…).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000, en igual orientación señaló: (…Omisis…).
En consecuencia, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente que se apoyo en distintas declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, por el simple hecho de exponer hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión …”
De igual forma, expresa que: “… Contrariamente a la pretensión del recurrente, el órgano subjetivo al realizar el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo determinar de manera fehaciente el hechos objeto del proceso, cumpliendo de este modo con la garantía establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de apreciar las pruebas conforme a su sana critica. Esto se deja ver, en la Sentencia en los Capítulos ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y Circunstancias QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE JUICIO Y II DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Que EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en los cuales se establece las circunstancias dé modo tiempo y lugar, que quedaron acreditados en el juicio, así como el análisis sesudo de cada uno de los medios probatorios debatidos, estableciendo el merito probatorio de cada uno, adminiculándolos entre si, para en definitiva establecer la convicción de la responsabilidad del acusado hoy penado HENDRICk JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, como autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el Articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO.
En este punto, la Doctrina reiterada de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (…Omisis…).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión NJ 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (…Omisis…).
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en referida que el acta de debate deben dejarse plasmadas las circunstancias más relevantes del juicio, y más aún cuando hoy día las audiencias de juicio son filmadas y respaldadas en videos, esto, en razón que estamos ante un proceso penal acusatorio que establece que las audiencias de juicio serán orales; no siendo esta situación un motivo, para considerar que se incurrió en falta de motivación de la decisión, por haber desestimado las declaraciones de algunos testimonios que no fueron congruentes y naturales al momento de declarar, puesto que en la sentencia se refleja de manera clara lo más relevante de cada declaración, como las documentales y pruebas científicas, luego del análisis lógico de cada una de ellas, y que dio la certeza para establecer la culpabilidad del encausado; más aún cuando a sentado la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, refiere: (…Omisis…). …”
Continua, la Vindicta publica estableciendo que: “… Con la motiva del fallo el a quo adminículo todos los medios de pruebas, testimoniales y documentales de una manera congruente, que dieron como resultados luego de un gran acervo probatorio tales como testimoniales, experticias e inspecciones y demás actuaciones realizados durante el debate que concatenados de manera sistemática vienen a constituir pruebas suficientes para dar por demostrado no solo la existencia o elemento objetivo del delito a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y privada, sino que permitieron develar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos, por lo que quedo establecida sin luda alguna la responsabilidad penal del acusado HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ.
Por otro lado de la lectura del escrito de apelación se hace evidente que intenta hacer incurrir en error a las HONORABLES MAGISTRADAS al indicar que "...el Ministerio Público no PROMOVIÓ, NI EVACUÓ la PRUEBA ANTICIPADA, ni tampoco la ENTREVISTA rendida en fecha 04 de agosto de 2017 por la adolescente de autos..." al respecto es menester reiterar que en fecha 22/01/2016 se presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, en cuyo escrito de ofrece como medio de prueba: REPRODUCCIÓN DEL VIDEO DE GRABACIÓN y/o ACTA, la cual fue solicitada a practicar por ante ese tribunal de control, a la declaración como PRUEBA ANTICIPADA, a la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, de 13 años de edad, siendo la misma admitida en la Audiencia Preliminar correspondiente.
Ahora bien con respecto a la promoción de las entrevistas, es menester señalar que solo constituye medio de prueba EL TESTIMONIO que se rinda en sede judicial bien sea como PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo establecido en el articulo 289 del código Orgánico Procesal Penal o bien en Audiencia de Juicio Oral. En razón de lo anteriormente expuesto a fin de abordar más ampliamente dicho criterio me dispongo a definir lo que doctrinariamente se entiende como RUEBA TESTIMONIAL: Para Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, edición fc012, pagina 161, describe que "La prueba, testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido, llevar ese conocimiento que porta el testigo al órgano investigador o al tribunal, debiendo ello ser evaluado por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, para luego deponer en el proceso y dar fe acerca del dato…”
Finaliza, solicitando que: “… Por todas las razones antes indicadas, solicito a las HONORABLES Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer:
Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula, de identidad V.-5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social DEL Abogado bajo el Nº 51988 en contra de la decisión Nº 20-2018 proferida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en la cual CONDENARA al ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRUM RODRÍGUEZ al cumplimiento de una pena de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO conforme a los previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión al primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente.
Y en consecuencia se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable…”
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde al No 20-2018, dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual Declaró culpable y en consecuencia condenò al ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente PATRICIA GIL BARRENO; Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado de autos y confirmo las Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 21 de noviembre de 2018, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció el acusado de autos ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.295.185, quien fue trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), acompañado de su Defensor Privado, ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, de igual manera comparecieron la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, y la representante legal de la victima, ciudadana JAQUELINE CAROLY BARRENO, titular de la cedula de Identidad V-14.658.766.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, a los efectos de exponer lo sustentado en su escrito recursivo y quien manifestó lo siguiente:
“…Ratifico el contenido del escrito que dicto el Juzgado 2do de Juicio del Circuito de Violencia, y solicito la Nulidad absoluta de la sentencia dictada en la que fue condenado mi representado Hendrick Jose Semprun por un agravante, la fiscalía lo acuso por delito de abuso sexual agravado, ya que el delito de continuado fue suprimido en el proceso en la fase de investigación en la Audiencia Preliminar, por el merito del cual no podía mi defendido ser juzgado por ello, pero si fue condenado por la circunstancia agravante. El acto de apertura a juicio con la sentencia no tiene congruencia, quedo suprimido el continuado y lo condena por ese hecho, otro aspecto que acarrea su nulidad es de conformidad con el Art. 259 segunda aparte de la LOPNNA, que el no tiene responsabilidad de crianza, ya que corresponde al padre y madre, ni a los esposos o esposas nuevos, o como se le llame, no alegable esa situación, tampoco era aplicable a mi defendido y sin embargo fue condenado por unas lesiones que según las dos expertas, el de Socorro de los cuales tampoco fue un hecho debatido, ella dignamente manifestó que ese hecho no correspondía a juicio por haberle introducido el dedo una vez, de manera que esos hechos concatenados, las pruebas y las entrevistas son aplicables a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, en el que indica que los actos penales son actos de la investigación y de la practica, son cuestiones de valor probatorio y así lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es una circunstancia en la que mi defendido fue condenado por unas pruebas que el Ministerio Público no promovió como lo es el acta de entrevista realizada a la adolescente el día 04 de Agosto de 2017 en la sede del Ministerio Público y tampoco promovió la Prueba Anticipada. Otro aspecto que tiene la sentencia es en conjunto a mi defendido, se le condena por lo que dice el Dr. Socorro una membrana que esta sometida, esto es la elasticidad es viable, la juez le pregunto y el Dr respondió es imposible determinarse y por que eso se determina a los 3 días y eso se hizo a los siete meses después, ni una sentencia he visto que halla condenado cuando hay himen complaciente, que hay veces que ni con el parto prevalece que saliéndose de esa terminología la juez no valoro como debería ser, la declaración de la representante legal de la victima como referencial y no tiene valor probatorio, el de Carlos Moreno blanco ante esa insuficiencia probatorio y vamos a incurrir en lo mismo, no hay prueba suficiente que determine que eso sea así, si ella se masturbaba, la masturbación corresponde al medio si , y otro aspecto es que la misma juez en su sentencia dice que como ella manifestó que sintió un día que lo toco los glúteos, lo condena por las lesiones anales, lo condeno por un delito que no ha cometido, no valoro las pruebas, la sentencia es nula de pleno derecho; solicito que dicten su propia decisión en razón de que no cumple con lo contemplado en el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que determino la sentencia lo que hay es una repetición de las pruebas, la condena de los detenidos pero si no hay una prueba científica queda en el aire lo demás, el dicho de las victima no solo vale, que dicten una decisión propia donde se absuelva mi defendido, es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, a los efectos de exponer los alegatos señalados en su escrito de contestación quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a las magistradas, secretaria, defensa privada, imputado, victima y alguacil, en este acto en representación de la fiscalía ratifico el contenido de la contestación al Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano Hendrick Jose Semprum, en principio el ciudadano fue presentado por el delito de Abuso Sexual Agravado y continuado contenido el articulo 260 pon remisión expresa del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, una vez se escucho la declaración de la victima como prueba anticipada, en la Audiencia Preliminar subsume el Ministerio Público el criterio de la agravante por la responsabilidad contenida en el articulo 259 por remisión expresa del articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la responsabilidad de crianza, por cuanto el acusado era el progenitor de la hermana de la victima, la progenitora, y su hija se fueron a un acto velatorio, dejando al cuidado de la adolescente al acusado de conformidad con el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se establecieron en la sentencia. Del computo efectuado la condena a la que fue sometido guarda relación al delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado, el delito de Continuado el Ministerio Público lo suprimió y el hecho quedo en error de trascripción, no se puede sacrificar la justicia por ello; manifiesta el ciudadano defensor del acusado que el mismo fue condenado por unas lesiones anales, que el no cometió pero incluso en la prueba anticipada , tanto como incisivo el Ministerio Público, defensa y jueza de manera categórica de anal , por el cual en el juicio oral y reservado y así se le hizo saber a la jueza de juicio como fue admitido a la audiencia preliminar del Dr. Socorro y el careo, se le solicito a la juez , sin embargo el Dr. Socorro observó un himen complaciente genital de la adolescente que daba al paso de dos dedos de manera de que me asombraba que cuando un himen de dos o mas dedos o por que ya existe alguna penetración que permite que sea himen sea permeable o mucho mas, el no hallo ninguna valoración de forma anal, en virtud que su padrastro únicamente introdujo su dedo de manera genital, y no fue por otra persona alguna, el informe medico, los médicos forenses no pudieron estar presente para el careo que hubiera sido bastante interesante; el Ministerio Publico vale el hecho de la toma del testimonio en la fase de investigación de la psicóloga del circuito de violencia, jueza de control, la defensa y el Ministerio Público, no se realizo una entrevista sino una prueba de manera anticipada, y así lo establece y lo permite, la decisión de carácter vinculada N° 1405 de sentencia emitida por la Dra. Zuleta de Mertchan, información que ustedes muy bien conocen. En consecuencia, no es una prueba nula, sino anticipada, el Dr. no asistió por ser la defensa posterior a ello, el Ministerio Público da valor a lo que narra la victima, circunstancia de tiempo de que estaba en un acto funerario que estaba la familia, un informe medico, un señalamiento directo por la adolescente, además de eso cosas importantes como el testimonio referencial de la representante de la adolescente, así como la rebeldía después de que ese hecho se suscitara, la adolescente luego de esa fecha no se quería asear, no se quería vestir bonita, ella quería verse mal para no ser tocada por la persona que convivía, es algo que le pasa a las adolescentes que han sido abusadas; hubo un hecho delictivo, manifestó la adolescente habían tenido actos masturbatorios, curioseando con sus cuerpo, tocándose de manera superficial, que realizo en forma genital, mal podríamos decir que fue por la propia adolescente quien se causo alguna lesión, se le preguntó si tenia dolor o sagrado y dice que no en ningún momento, no podríamos basarnos en ese hecho. Por estos motivos, solicito que se ratifique la Decisión dictada por el Tribunal 2do de Juicio de Violencia contra la Mujer ya que el mismo se encuentra motivado de manera licita, al proceso obtuvo el convencimiento de la juez así como la responsabilidad del ciudadano Hendrick Jose Semprum. Es todo…”.
Seguidamente, se deja constancia que el Defensor Privado, ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“…Las lesiones anales, no tienen nada que ver , el medico Dr. socorro, indica que este es el grosor del dedo (explica de manera manual el proceso, tamaño de himen, paso de algún objeto, proceso de rebote) cuando lean el informe observaran que no se permite el paso de ninguna de esa membrana permeable, no hay delito, el examen medico indica que cuando hay penetración continuada si hay permeabilidad el Dr. Socorro que es el único en Venezuela que dice eso, de manera que si lo permite la vagina por que esa es su cavidad al menos veinte centímetros de circunferencia, de resto no puede haber condena en cuanto a eso, el Dr. Socorro cuando la juez le pregunto y el dijo no puedo, el paso de un objeto contundente debe haber tres días de cometerse el hecho así como la superficie, no es lo que permitió el paso, hasta que toca la membrana, no hubo nada, no puede haber el himen complaciente, no puede haber ningún tipo de abuso sexual seria muy bueno que tengamos a un numero para saber la numeración de huellas dactilares y es imposible, en la exposición del Dr Socorro, por favor revisen no fue la prueba anticipada pero la entrevista no es prueba y la tomo como prueba, no puede valorarse como un documento no es prueba para condenarlo, se fue mas allá al considerarlo como vigilante contra la ley, la vigilancia de una persona de acuerdo al articulo 359 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es taxativo no es alegable bajo ningún hecho, la ley dice que no. Igualmente los tres exámenes que le practicaron a la adolescente son distintos y la Juez solo tomo lo que le convenía, condenando de esta manera a mi defendido siendo inocente, es por lo que solicito la absolución de mi defendido y sea declarada nula la decisión del Tribunal. Es todo…”
Se hace constar que la Fiscalía ejerció el derecho a replica posterior a lo expuesto por la Defensa Privada, manifestando lo siguiente:
“…Solicito lean minuciosamente el informe del Dr. Socorro, en ningún momento escuche el rebote , permite el paso de dos dedos si romper la membrana, si hay penetración ya que el himen se encontraba permeable, ya que sino le permitiría de un dedo, la toma del careo de los fluidos es hasta tres días y ser sometido a prueba de sustancia femoral mas no informe que para verificarse hay que hacer el examen en tres días, si pudiera confirmar donde habla de los dedos, pero no podría dar fe de ello, teniendo como referencia que los hechos se suscitaron en el mes de febrero y se realizo en el mes de julio, el Dr. Luis Bastidas explica de manera errada la situación, pues si no hubiera abuso estuviera sin romper la mucosa lineal, esta es la que permite el paso sin romperse, esa mucosa en algunas mujeres por el parto no suelen romperse; la victima dijo que no fue vía anal y así se incorporo al debate a través de la lectura del acta, es por lo que solicito se ratifique la decisión del Tribunal de Juicio. Es todo…”
Seguidamente se procede a identificar al acusado como: HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.295.185, de 35 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “…No tengo nada que decir, es todo…”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima, manifestando lo siguiente: “…No tengo nada que decir, es todo…”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncio el recurrente que la Jueza de instancia incurre en violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace que la decisión no cumpla con los requisitos de ley, al pronunciarse la Juzgadora en su fallo sobre el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, siendo este ultimo (continuado) desestimado del proceso en la fase intermedia por la Jueza del Tribunal Tercero de Control en el acto de Audiencia Preliminar, por lo que a su juicio su defendido NO PUEDE SER JUZGADO POR ELLO, aunado que fue injustamente condenado por el delito de “LESIONES ANALES”, pues la jueza de instancia lo deduce de los informes médicos que arrojan el abuso sexual por vía anal, situación que no fue denunciada por la víctima, ni señalado en la acusación, ni objeto del juicio, tal y como ha quedado plasmado por la representante del Ministerio Publico quien no refiere dicho elemento en la acusación, incurriendo además la Jueza de instancia en el vicio de FALSO SUPUESTO, lo cual para quien recurre constituye una excesiva violación de los derechos constitucionales, legales y procesales, fundamentando su recurso en la FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, al condenar a su defendido sin la debida decantación de todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, sin un examen exhaustivo basándose en razonamientos vagos y conclusiones no acordes a lo debatido, dictando una decisión con contradictorios e ilógicos fundamentos.
Ahora bien, para este Órgano Revisor es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad en la motivación de una sentencia y sus diferencias, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar de igual manera, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, habiendo diferenciado esta Alzada que debe entenderse por contradicción e ilogicidad, como vicios en la motivación de un fallo judicial; y al verificar el contexto del recurso de apelación que se refiere al vicio de Ilogicidad, donde la defensa denuncia que la jueza de instancia condeno a su defendido sin la debida decantación de todas las pruebas traídas al proceso y sin el debido examen exhaustivo de las mismas, basándose en razonamientos vagos y conclusiones no acordes a lo debatido, pasa este Tribunal de Alzada a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, esta Sala de Alzada pasa a analizar sobre lo denunciado, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación los fundamentos de hechos y de derechos expuestos por la jueza de instancia; donde expone lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente PATRICIA GIL BARRENO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penales necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión.
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza, que a mediados de Febrero de 2018, la adolescente le manifestó que sufrió abuso sexual cometido por el ciudadano hoy acusado HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ ; hechos que se acreditan, con las testimoniales de las ciudadanas: PATRICIA GIL, victima directa, JAQUELINE BARRENO, progenitora de la victima, ALFONSO SOCORRO, Doctor Forense, adscrita al Policlínica Amado de Maracaibo, LORENNA LORUSSO, medico forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, YAZMIN PARRA, medico forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, así como también por la incorporación para su exhibición y lectura de la siguiente documental: 1.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 12-12-2017 practicado a la victima PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO de 14 años de edad suscrita por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias Y Medida, 2.- EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO FORENSE de fecha 06 de agosto de 2017, suscrito por el doctor ALFONSO SOCORRO EXAMEN adscrito a la Policlínica Amado, 3.- EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO FORENSE de fecha 09-08-2017 suscrito por la doctora. YASMIN PARRA adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses y 4.- EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO FORENSE de fecha 18-09-2017 suscrito por la doctora LORENA LORUSSO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, practicado a PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto, el citado artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 259 ejusdem de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 259. LOPNNA Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260
Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos,
será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Artículo 99. Código Penal
Se consideran como un solo hecho punible las vanas violaciones de la misma disposiciones legal, aunque hayan sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de las ciudadanas experta y victima: PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, JAQUELINE BARRENO, ALFONSO SOCORRO, Doctor Forense, adscrito al Policlinica Amado de Maracaibo, LORENNA LORUSSO, medico forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, YAZMIN PARRA, medico forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quienes de forma conteste y congruente, bien a título referencial y como expertos en el área forense, que la adolescente sufrió ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, por el ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, la cual estando en la casa de su mamá y por el grado de confianza que el mencionado tenia con la familia por ser concubino de su progenitora y padrastro de la victima realizó el aberrante acto sexual en diferentes lugares de la vivienda en contra de la adolescente cuando estuvo a sola con ella en horas del día, valiéndose de la vulnerabilidad de la victima, corroborado por los diferentes doctores especializado en diferentes áreas como lo fue los doctores forenses quienes manifestaron que según estudio realizado presentó himen elástico y lesiones en el Ano Rectal producidas por introducción semejante a pene en erección o dedo con una data de consumación mayor a ocho días quien señaló que fue tocada en varias oportunidades con el dedo cuando se encontraba sola en su casa con la pareja de su progenitora.
Por lo antes expuesto quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente PATRICIA GIL BARRENO, y cuya autoría se le acredita al ciudadano acusado HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ; convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la adolescente victima PATRICIA GIL BARRENO, en su entrevista ante el ministerio publico manifestó que: “…Hace como cuatro (4) meses que mi mamá fue para el velorio de mi abuela, yo me quede en la casa sola con la pareja de mi mamá y mi padrastro Hendry Semprun, entró a mi cuarto y me dijo que me había visto viendo película porno y masturbándome y si es verdad yo estaba viendo los videos porno pero no sabia que el me estaba viendo por la cámara, bueno no se si eso es verdad, el puso un video en la computadora, e hizo que me quitara el pantalón y la pantaleta y me dijo que tanto me lo había hecho y después me empezó a meter el dedo en la vagina, luego me intentó lamer pero yo lo aparté, luego me quiso chantajear y me dijo que si yo le decía a mi mamá el le decía a ella lo que yo estaba haciendo y luego se fue a buscar a mi mamá al velorio; luego después al otro día no recuerdo la fecha, yo me quedé dormida en el cuarto de mi mamá y me desperté; pero no me moví porque sentí que me estaban tocando el trasero y cuando me volteé el estaba saliendo del cuarto, esas dos veces mi padrastro, domingo pasado yo estaba en la casa de mi papá porque yo voy con el fin de semana, yo estaba durmiendo con el y siento que el me estaba tocando con su dedos en mi vagina, eso me dio mucho sentimiento porque era mi papá, luego el pensó que yo estaba dormida, yo me hice la dormida y me moví para que no me hiciera mas nada y no me ha tocado mas nunca después de eso. Es todo…”. El testimonio de la victima de actas fue claro y fluido; sin incurrir en contradicciones, apreciándose en el elementos que permiten dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo en los hechos debatidos por ante este Tribunal Especializado; así las cosas, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objeto de debate, y de la prueba anticipada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer precisó que”… mi nombre es patricia Fabiola Gil barreno tengo 14 años estoy cursando tercer año de secundaria, hace 10 meses en el día del velorio de mi bisabuela mi mama fue al velorio y me dejo en la casa con mi padrastro que en ese tiempo era, yo estaba en mi cuarto escuchando música y el entro me dijo que me había visto viendo videos porno y que me estaba tocando y me dijo que tenia una cámara en mi cuarto luego el puso un video en la computadora y me dijo y que para ver que tanto me había tocado yo y hizo que me bajara el pantalón y la pantaleta y empezó a meter su dedo en mi vagina, luego intento pasarme la lengua por ahí pero yo lo aparte y después se saco su pene y me dijo y que mirara como lo tenia y que si quería tocarlo me agarro la mano y me dijo que lo tocara y todo pero yo lo quite la mano luego como que no se vio la hora y este, se dio cuenta que tenia que buscar a mi mama en el velorio y este como una semana después que me quede dormida en el cuarto de mi mama con mi hermanita, sentí que me estaban pasando las manos por el trasero y entonces cuando me moví que me volteé era el que estaba saliendo del cuarto, es todo…”. Se observa como ambas declaraciones en diferentes momentos y lugares dichos resultan contestes sobre las circunstancias en que se suscitó el hecho donde el ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, en la vivienda de su madre abusa de la adolescente logrando penetrarla valiéndose por el grado de confianza que el mantenía por el lazo conyugal entre la progenitora de la victima y su persona quien se le hizo de forma fácil abusar de la adolescente por su grado de vulnerabilidad;
Asimismo, se escuchó el testimonio de JAQUELINE BARRENO, quien manifestó que” El le hizo cosas malas a mi hija y le decía que si le dices algo a tu mamá yo le voy a decir que tu veías videos pornográficos le metió el dedo en su vagina luego intentó lamerle el coco y ella lo empujó se saco el pene y le dijo me lo quieres tocar la intento agarrar y ella lo volvía a empujar eso me lo dijo ella que le había hecho eso luego se fue a buscarme en el velorio de mi abuela eso fue el 03 de febrero luego y yo Salí corriendo de casa de mi mama para mi casa y fui a buscarlo a el y le dije como es posible tu creías que patricia nunca iba a hablar y me dijo ya va cálmate eso no es así no es así eso es algo delicado de echo yo lo hable hasta con la doctora y yo le dije que hablaste con la doctora ¿ que le dijiste? Que le habías intentado lamer el coco no no no, yo solo yo solo fui a oler para mi fue mas que suficiente cuando el me dijo eso le dije muchas cosas le dije tu trabajando en un tribunal de menores como es posible esas cosas yo las veo en el periódico como es posible que nos pase en nuestra vida vete de mi casa vete por favor vete el se fue se miro en el espejo se arregló la gorra y se fue luego le pase un mensaje diciéndole muchas cosas y el me respondió que estas diciendo estas diciendo incoherencia luego de hay no le respondí nada no le escribí mas no lo volví a ver mas yo le grite muchas cosas cuando se fue yo le dije con razón yo entiendo todas las cosas que estaban pasando el supuesto bulling que la niña estaba viviendo porque en marzo de ese año la niña me bajo de calificaciones y yo la castigue y ella había cambiado mucho con ella cada vez que le pasaba ella se ponía muy nerviosa y le dije ya entendí todo ya entendí no era bulling lo que tenia la niña hasta que me sugirió no le vayas a decir nada porque … ni vayas para el colegio porque después le van a decir la ñoña a ella porque es mayor y yo le hablo muy serio con ella va a superar eso ella va a estar bien con razón la niña estaba tan encerrada tiraba la puerta cada vez que pasaba le grite y se fue de la casa y mi hija luego yo fui hasta la casa de mi mama a hablar de nuevo con ella abrazarla yo le dije que porque no me había dicho nada y ella me dijo porque yo tenia miedo y pensé que no me ibas a creer nada porque tu le aguantabas muchas cosas a el y me dio miedo el me amenazó me dijo que si decía algo iba a decir que yo veía videos pornográficos me dijo que el tenia una cámara en el cuarto y yo le dije eso a mi abuela porque estando en casa de mi papa sentí como si el me había tocado en la vagina por encima de la ropa y me asuste por eso me fui a la casa de mi abuelita te pedí para ir a la casa de mi abuelita el 24 de julio y me quede allá y le conté a mi abuela porque tenia mucho miedo yo no aguantaba mas y entendí muchas cosas que pasaba en la casa todos los cambios que habían entendí porque lo saque una vez en el cuarto de la niña lo saque mas o meno en mayo lo saque tomando del cuarto y le dije que estas haciendo hay y me dijo no yo solo la estoy regañando porque no quiere dormir y cuando la veo a ella caminado como dormida fue a la cocina y me dijo no no déjala es que ella esta dormida esta dormida déjala tranquila no había entendido porque ella en vez de venir para donde yo estaba se fue para donde el estaba y hay entendí muchas cosas que pasaron en mi casa entendí que cuando una vez entre en el baño y estaba el secándose en toda la puerta y la puerta estaba sin seguro y estaba hay con el pipi parado y yo a ver si es patricia o Isabela la que viene dios mío ya entendí tantas cosas que pasaron en mi casa y no me di cuenta señor en realidad no se yo pensaba dios mió que esto sometí a la niña a todas las pruebas que debía yo estaba desorientada pregunte el viernes 28 de julio yo fui a fiscalía y lleve a la niña y le dije mami te voy apoyar en todo y la sometieron a todas las pruebas que la han sometido hasta el día de hoy le hice pa pruebas aparte privadas porque es mucho dolor ver lo que dicen otro forense sin embargo lo volvieron a someter a otras pruebas y volvió a salir igual y la verdad es que yo quisiera entender porque pasaron todas estas cosas quisiera que se haga justicia como debe ser la justicia ustedes son lo que determinan que es y que lo que no es yo hice todo lo que estaba en mis manos porque yo soy su mama y voy a defender a mis hijas por encima de todo lasa voy a defender es todo..” De esta manera, se puede constatar la conformidad del testimonio de la víctima con el testimonio de la ciudadana JAQUELINE BARRENO en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que fueron debatidos, y que generaron el convencimiento en esta Juzgadora, no sólo de la efectiva ocurrencia de los mismos, sino también de la participación del acusado en dicho hechos.
De igual forma, se contó con el testimonio del doctor forense ALFONSO SOCORRO, quien manifestó que: “… Esta es una de la experticia que se le hizo a Patricia Fabiola Gil de 13 años de edad con la cedula 30.064.912 se desarrolló a los nueves años de edad la fecha de la ultima 6 de agosto de 2017 examen físico sin lesiones al momento del examen y el examen ginecológico bello pubiano ausente por rasurado labios de aspecto normal himen tipo anular elástico sin tensión que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal anal con pliegue de aspecto normal tónico hormo técnico sin lesiones a la experticia concusión himen de tipo anular elástico sin tensión ni desgarro que permite el paso a objetos duros sin romperse por la perdida de elasticidad se considera que tiene meses de evolución. .” Observa esta juzgadora que del testimonio del experto confirma por medio del examen ginecólogo realizado que existe la evidencia de un abuso sexual reciente el cual se toma como elemento de convicción.
En este mismo orden se relató con la doctora forense, LORENA LORUSSO, quien manifestó que: “…Buenas tardes yo soy la DOTORA LORENA LORUSSO, experto profesional 3 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo ministerio de interior y justicia medicatura forense Maracaibo, al examen medico legal que se realizo a patricia Fabiola Gil Barreno el 11 de septiembre de 2017 examen ginecológico ano rectal donde se evidencia genitales externo normales himen de forma anular bordes lisos con fecha de ultima regla del 5 de septiembre de 2017 fuera del área genital sin lesiones examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrado tono del esfínter hipotónico otras características cicatrices antiguas de fisura a las 12:01 según las agujas del reloj, Conclusión himen no hay desfloración, ano rectal las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duros rombos semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación mayor a 8 días, ratifico el sello de la institución la firma del jefe ya que en ese momento estaba de permiso, ratifico mi examen experto de ginecología y ano rectal, es todo”. Observa esta juzgadora que del testimonio de la experto confirma por medio del examen ginecólogo realizado que existe la evidencia de un abuso sexual reciente el cual se toma como elemento de convicción.
Aunado a esto se escuchó el testimonio de la doctora YAZMIN PARRA, quien manifestó que: “Es mi firma y es mi redacción, dice acá que examine a una adolescente Patricia Gil de 13 años d edad, el 31-07-2017 en su examen genital estos eran de configuración anatómica normal quiere decir que no había malformaciones congénitas en los mismos al examinar el himen este se encontró que tenia una forma anular liso y sin desgarros fuera de la esfera genital es decir toda parte del cuerpo exceptuando los genitales no encontré ninguna lesión que describir sin embargo al hacer el examen ano rectal se encontraron los pliegues del ano parcialmente borrados con un esfínter hipotónico y con unas cicatrices de antigua data en hora 12 y 1 según la esfera del reloj lo que me permitió concluir que la adolescente no tenia desfloración vía vaginal pero las lesiones descritas a nivel ano rectal son compatibles con las producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene erecto y/o palo en forma reiterada es decir no paso una vez sino en varias ocasiones y de antigua data porque ya las lesiones al momento del examen estaban cicatrizadas. Es todo”. Observa esta juzgadora que del testimonio de la experto confirma por medio del examen ginecólogo realizado que existe la evidencia de un abuso sexual reciente el cual se toma como elementos de convicción.
Ahora bien estima este Tribunal que cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, mas que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesione y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque abusó del grado de confianza que la familia de la adolescente mantenían en el; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado en el delito previamente probado. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal,
Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ en contra de la adolescente PATRICIA GIL BARRENO. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ , sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia dejó por sentado, que los hechos que se consideraron probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, estableciendo que en el debate oral, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, garantizando los derechos fundamentales de la defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, En tal sentido, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, fueron: las testimoniales de las ciudadanas: PATRICIA GIL, victima directa, JAQUELINE BARRENO, progenitora de la victima, ALFONSO SOCORRO, Doctor Forense, adscrita al Policlínica Amado de Maracaibo, LORENNA LORUSSO, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses, YAZMIN PARRA, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como también por la incorporación para su exhibición y lectura de la siguiente documental: 1.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 12-12-2017 practicado a la victima PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO de 14 años de edad suscrita por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias Y Medida, 2.- EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO FORENSE, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrito por el doctor ALFONSO SOCORRO EXAMEN, adscrito a la Policlínica Amado, 3.- EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO FORENSE, de fecha 09-08-2017 suscrito por la doctora. YASMIN PARRA, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses y 4.- EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO FORENSE de fecha 18-09-2017 suscrito por la doctora LORENA LORUSSO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, practicado a PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO, pruebas que le permitieron al Tribunal de Juicio, llegar a la conclusión, de la culpabilidad del acusado HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada con mucha preocupación, que la Jueza de instancia consideró acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, (este último desestimado en Audiencia Preliminar por la Jueza de Control), no siendo suprimido por la Juzgadora al momento de decidir, si no que procede a condenar al acusado de auto, dejando por sentado en su fallo que la victima presenta “Lesiones Anales” las cuales fueron proferidas por el ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ el día en que ocurrió el hecho, situación que no fue denunciada por la victima PATRICIA GIL BARRENO ante los cuerpos policiales, ni señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por ende no fue objeto del debate, ello se puede apreciar de la Prueba Anticipada realizada a la víctima en fecha 12 de diciembre de 2017, que riela a los folios del 100 al 105 de la causa principal, señalando la misma: “…la representación del Ministerio Publico ABG. JHOVANA GONZALEZ, procede a interrogar: (omisis). Pregunta 10) ¿En algún momento has experimentado tu con tu cuerpo te has tocado por tu zona anal?? Responde: no. Pregunta 11) ¿Haz tenido algún contacto por vía anal con alguien bien sea consentido por ti o no? Responde: no. Seguidamente la defensa privada ABG. DULCE MARIA ARAUJO, quien procede a interrogar: (Omisis) Pregunta 14) ¿y en alguna oportunidad el toco con su pene tus partes intimas? Responde: no. Pregunta 15) ¿en tu vagina y atrás en el recto? Responde: no. …” . De lo depuesto por la víctima en la Prueba Anticipada, la cual fue valorada en el juicio oral por la Instancia se verifica, que quedó demostrado que la misma no fue abusada sexualmente por el ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRÍGUEZ, por vía anal, por tanto observa este Tribunal de Alzada que la Jueza que regenta el Tribunal de Juicio amplió los hechos objetos del debate, partiendo de falsos supuestos que se contraponen a los principios rectores del proceso penal y que trae consigo un quebrantamiento insoslayable al acusado de autos, al no brindarle la oportunidad de defenderse de ese señalamiento que no fue anunciado por la víctima, ni por la Representación Fiscal a quien le viene dado solicitar la ampliación de la acusación de surgir otros hechos en el debate oral, verificando esta Alzada que ello desnaturaliza la función de cada actor del proceso, en consecuencia este órgano superior no comparte lo decidido por la Juzgadora de mérito, puesto que analizó de manera incisa, las pruebas admitidas para el debate Oral.
En este sentido, es preciso indicar que una de las pruebas valoradas por la Instancia fueron los exámenes médicos realizados a la victima, ante la Medicatura Forense e Institución Privada, verificando esta Sala una disparidad entre los mismos, que generaron confusión en la jurisdicente al momento de establecer la comisión del delito de abuso sexual por vía anal, estas declaraciones de los Médicos establecieron lo siguiente: testimonio del doctor ALFONSO SOCORRO, quien manifestó que: “… Esta es una de la experticia que se le hizo a Patricia Fabiola Gil de 13 años de edad con la cedula 30.064.912 se desarrolló a los nueves años de edad la fecha de la ultima 6 de agosto de 2017 examen físico sin lesiones al momento del examen y el examen ginecológico bello pubiano ausente por rasurado labios de aspecto normal himen tipo anular elástico sin tensión que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal anal con pliegue de aspecto normal tónico hormo técnico sin lesiones a la experticia concusión himen de tipo anular elástico sin tensión ni desgarro que permite el paso a objetos duros sin romperse por la perdida de elasticidad se considera que tiene meses de evolución…”, el testimonio de la medico forense, LORENA LORUSSO, quien manifestó que: “…Buenas tardes yo soy la DOTORA LORENA LORUSSO, experto profesional 3 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo ministerio de interior y justicia medicatura forense Maracaibo, al examen medico legal que se realizo a patricia Fabiola Gil Barreno el 11 de septiembre de 2017 examen ginecológico ano rectal donde se evidencia genitales externo normales himen de forma anular bordes lisos con fecha de ultima regla del 5 de septiembre de 2017 fuera del área genital sin lesiones examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrado tono del esfínter hipotónico otras características cicatrices antiguas de fisura a las 12:01 según las agujas del reloj, Conclusión himen no hay desfloración, ano rectal las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duros rombos semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación mayor a 8 días, ratifico el sello de la institución la firma del jefe ya que en ese momento estaba de permiso, ratifico mi examen experto de ginecología y ano rectal…”. y el testimonio de la medico forense YAZMIN PARRA, quien manifestó que: “…Es mi firma y es mi redacción, dice acá que examine a una adolescente Patricia Gil de 13 años d edad, el 31-07-2017 en su examen genital estos eran de configuración anatómica normal quiere decir que no había malformaciones congénitas en los mismos al examinar el himen este se encontró que tenia una forma anular liso y sin desgarros fuera de la esfera genital es decir toda parte del cuerpo exceptuando los genitales no encontré ninguna lesión que describir sin embargo al hacer el examen ano rectal se encontraron los pliegues del ano parcialmente borrados con un esfínter hipotónico y con unas cicatrices de antigua data en hora 12 y 1 según la esfera del reloj lo que me permitió concluir que la adolescente no tenia desfloración vía vaginal pero las lesiones descritas a nivel ano rectal son compatibles con las producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a un pene erecto y/o palo en forma reiterada es decir no paso una vez sino en varias ocasiones y de antigua data porque ya las lesiones al momento del examen estaban cicatrizadas…”.
Dentro de este contexto se puede observar de igual manera en el fallo recurrido, que la Juzgadora al momento de desarrollar el Titulo III denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, analizó de igual forma dentro de las pruebas documentales los exámenes médicos expuestos anteriormente llegando a la conclusión:
“…4.-EXAMEN GINECOLÓGICO MEDICO FORENSE practicado a la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO de fecha 09-08-2017 suscrito por la doctora. YASMIN PARRA adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO realizados en fechas 09-08-2017por la DRA. YAZMIN PARRA expertas de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia médico forense del área ginecológica rectal de la victima. En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencian a practicar el examen GINECOLÓGICO , presentando himen complaciente, y en el examen ANO RECTAL: presenta lesiones descrita por un objeto duro romo similar a un pene en erección, palo, etc. de larga data y de forma reiterada. Dicha evaluación concuerda con lo expuesto por la victima, quien refirió que el acusado la había tocado vía anal por lo que fue evidente en el examen practicado que en efecto existen lesiones en la región anal, lo que es resultado de un abuso sexual tal como lo manifestó la victima. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: "... las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen médico GINECOLÓGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área rectal de la misma son resultado de un abuso con un objeto similar o igual a un pene etc de larga y de forma reiterada como la victima expuso, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la victima se refiere en su denuncia y posterior prueba anticipada; dicha conclusión parte de las máximas de experiencia que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadró con el hecho determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la adolescente agraviada. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- EXAMEN GINECOLÓGICO MEDICO FORENSE practicado a la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO de fecha 18-09-2018 suscrito por la doctora LORENA LORUSSO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia. Inserta al folio doscientos dieciséis (216) de la causa principal. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente PATRICIA FABIOLA GIL BARRENO realizados en fecha 18-09-2017 por la DRA. LORENA LORUSSO, expertas de Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia médico forense del área ginecológica rectal de la victima. En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe arrojó en el examen GINECOLÓGICO. Presentando himen complaciente que en el mismo se evidencian lesiones en el área anal producidas por un objeto duro romo similar a un pene en erección, palo o dedo con una consumación mayor a ocho días. Dicha evaluación concuerda con lo expuesto por la victima, quien refirió que el acusado Ib había tocado vía anal y por lo que fue evidente en el examen practicado que en electo existen lesiones en la región anal, lo que es resultado de un abuso sexual fal como lo manifestó la victima….”
De lo anteriormente expuesto se constata, que la Jueza de instancia concluyó que la victima fue abusada vía anal, estableciendo en la sentencia que concuerda lo expuesto de la misma con dos exámenes practicados por la Medicatura Forense, situación que no debió dejar por sentado la instancia en la sentencia recurrida, por cuanto ese hecho no fue señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tampoco se solicitó la ampliación de la acusación en el debate oral por surgir un nuevo hecho, en virtud de ello al no quedar determinado en el debate oral, mal podía la Juzgadora acreditárselo al acusado de autos, siendo esta situación lesiva del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Cónsono con ello, también verifica esta Alzada que la jurisdicente al momento de valorar los medios de prueba, específicamente los exámenes médicos practicados a la víctima de autos tanto público como privado, lo hace de manera parcial, no valorando las mismas de manera armónica, generando con ello una confusión en la sentencia que la hace ilógica, considerando este Tribunal revisor que la a quo no cumplió con los parámetros al momento de analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia, máxime cuando esta es condenatoria, donde se encuentra en discusión uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho a la libertad. De este modo es oportuno para esta Alzada referir lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en torno a la valoración parcial de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (…Omissis…)…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala)…”
La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, adscritos a la fase de Juicio, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y puedan plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que dan por probado y garantizarle a las partes una decisión que genere seguridad jurídica, es decir que sea una decisión transparente, apegada a derecho y que cumpla con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante un silencio parcial de la prueba o valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la valoración parcial verificada.
Sobre ello, se constata que efectivamente la Jueza de Instancia, no valoró correctamente los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y trajo a colación situaciones que no fueron señaladas por la victima de autos ni plasmadas en el acto conclusivo, el cual fue incoado por el Ministerio Público, por lo que esta sala concluye que la Jueza de instancia parte de un falso supuesto al entrar analizar las pruebas rebatidas sin cumplir con los parámetros que debe considerar una jurisdicente al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia condenatoria, generando además dudas, y por ende vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica. (Vid. Sentencia No. 075, de fecha 15-03-2015, Exp. R06-0068, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
De este modo, es preciso referir, que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“…El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala)…”
En consecuencia, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; es un deber del Órgano Jurisdiccional ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se basó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
A fin de robustecer lo antes señalado, en cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó sentada la siguiente doctrina:
“…(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar…”
En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su ilogicidad al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho ya que la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación. Constatando estas Jurisdicentes que le asiste la razón al apelante en relación a la primera denuncia planteada, con fundamento en el artículo 112, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la Falta De Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, al verificar este Cuerpo Colegiado la existencia de los vicios denunciados por la Defensa Privada, en virtud de la errada valoración de la pruebas por parte de la Instancia, que trastoca el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 Constitucional, conlleva forzosamente a esta Alzada, a declarar la nulidad del fallo, resultando innecesario entrar a valorar el resto de las denuncias planteadas por el apelante en su escrito recursivo, en virtud de los efectos jurídicos que comporta la nulidad aquí declarada.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, y en consecuencia se ANULA la Sentencia No 20-2018, dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 Ley Especial de Género. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No 20-2018, dictada en fecha 16 de julio de 2018, y publicada in extenso en fecha 27 de Agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/yhf
CASO PRINCIPAL: VJ02-S-2017-000366
CASO: VP03-R-2018-001002
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