REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2018-000683
ASUNTO : VP03-R-2018-001166

DECISION No. 188-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE : DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.618.349, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con domicilio procesal en el Barrio La Popular, Barrio Alicia de Caldera, calle 171, casa 48H-92, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, signada bajo Resolución No. 842-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONPENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, antes identificado, así mismo decreta las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género a favor de la víctima de autos.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, siendo recibido por la Alzada en fecha 17 de diciembre de 2018, dándosele entrada al presente asunto en esta misma fecha, encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, y por las Juezas Superiores, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente; y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 17-12-2017, mediante decisión signada bajo el No. 186-18, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Quien recurre, el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Abogado Defensor del ciudadano Imputado LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, ejerce su Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión No. 842-2018, de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Acto de Presentación del referido Imputado, en la cual le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual plantea en los siguientes términos:
Como primer aspecto a denunciar, solicitó la nulidad absoluta del fallo impugnado por omisión de pronunciamiento y ausencia de motivación, violentando los derechos y los garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho de obtener oportuna y motivada respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue citando el contenido de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Paul José Aponte Rueda; para luego señalar, lo expuesto durante a audiencia de presentación.
En sintonía con ello, esgrimió el apelante la solicitud realizada ante el Tribunal ad quo para el decreto sin lugar la aprehensión en flagrancia de su defendido en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el artículo 218 del Código Penal, considerando que a conducta presuntamente emprendida por su defendido no se ajusta en los supuestos de tipicidad que configuran dicho delito.
Igualmente, solicitó la defensa la nulidad del acta de llamada telefónica de fecha 28 de noviembre de 2018, suscrita por la representante del Ministerio Público, en la que deja constancia de la comunicación telefónica con la asistente administrativa adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, informando los resultados de la evaluación ginecológica y ano rectal, lo que contraría el debido proceso y las normas contenidas en la Carta Magna y la norma adjetiva penal.
Reitera el recurrente que no obtuvo respuesta ante lo peticionado por la Jueza de instancia, enfatizando la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, para lo que cita lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En este sentido, plantea como segunda denuncia la falta de relación de tipicidad entre la conducta desplegada y el delito de resistencia a la autoridad, considerando que la Jueza ad quo incurrió en una errónea interpretación del contenido del artículo 218 del Código Penal, en relación a los hechos presuntamente cometidos por su defendido y descritos en el acta de investigación penal.
Como tercera denuncia, el recurrente expone la ausencia de estado de flagrancia en relación al delito de abuso sexual, analizando lo contenido en las actas policiales, así como el procedimiento llevado acabo al momento de la aprehensión del imputado de autos, así como lo expuesto por la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, acompañando lo denunciado con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia venezolana en relación a la figura de la flagrancia y cuasi-flagrancia.
Continúa esgrimiendo el apelante como cuarta denuncia la nulidad del acta de llamada telefónica de fecha 28 de noviembre de 2018, tal como fue solicitado durante la audiencia de presentación de imputados, por considerarla un elemento ilícito dentro del proceso, exponiendo detalladamente el contenido del acta y lo establecido en la doctrina en relación a la obtención de informes periciales a través de llamada telefónica.
Plantea la defensa privada como quinta denuncia el quebrantamiento del lapso de investigación, exponiendo que la Juzgadora en el fallo impugnado confiere un lapso de tres días hábiles al Ministerio Público a los fines de consignar el resultado del informe médico forense realizado a la víctima de autos, considerándolo un quebrantamiento inexcusable del lapso procedimental.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El presente escrito, es interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando como Fiscal Auxiliar Encargada adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual es planteado en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Fiscal señalando, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir el peligro de fuga en virtud de la gravedad de los hechos imputados, así como la posible obstaculizacion de la investigación, considerando que la decisión de la Jueza de instancia al decretar la medida de privación judicial de libertad estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue afirmando, que en el caso bajo estudio, observa que las consideraciones realizadas por la jurisdicentes se encuentran debidamente motivadas, siendo garantista del debido proceso, resultando en un fallo racional y proporcional en el dictamen de una medida cautelar excepcional, exponiendo las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión.
Corolario con lo ya expuesto, reitera que la Jueza ad quo, valoró y atendió a los postulados constitucionales, procesales, así como el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el artículo 78 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para finalizar citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ponente Dr. Paul José Aponte Rueda, Sentencia N° 356.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Francisco Briceño, representando al ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 842-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONPENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, antes identificado, así mismo decreta las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género a favor de la víctima de autos.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el apelante, que el fallo recurrido carece de suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito este que se le imputa, pues a jucio de la Defensa la Jueza de instancia incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 218 del Código Penal en relación a los hechos descritos en el acta de investigación penal de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Francisco.
Prosiguió denunciando, que en el caso sub judice, no se encuentran cubiertos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal para la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, la Jueza de Instancia, para resolver lo expuesto por las partes, hizo los siguientes pronunciamientos:
“…EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE ya identificado, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 260, 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES,, lo cual se observa del Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-11-2018, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el mencionado ciudadano; así como la ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 27/11/2018. Mas no así para el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 260, 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la víctima, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza; "... El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante el caso de marras observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 260, 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante de! Ministerio Público y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) OFICIO DE REMISION DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO 6)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL SITIO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, 8) OFICIO N° 24-F35-1767-2018 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO 9) ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA EMITIDO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA 10) COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA NIÑA 11) INFORME MEDICO DEL IMPUTADO EMITIDO POR HOSPITAL NORIEGA TRIGO SUSCRITO POR LA DRA. PEINA CAMPO 12) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: ... (omisisj 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado..." en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su limite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 260, 259 1ER APARTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son concebidos como unos delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: L- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, siendo que el imputado ES amigo muy cercano de la familia, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, VENEZOLANO ESTADO CIVIL: SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 7.618.349 FECHA DE NACIMIENTO: 27-03-1961, EDAD: 57 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LA POPULAR, BARRIO ALICIA DE CALDERA, CALLE 171, CASA 48H-92, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA (…Omisis…)”. (Folios 33 al 35 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado propio de la Instancia).

Del pronunciamiento judicial antes citado, se colige que la Juzgadora a quo fundamentó en resguardo a las garantías constitucionales que le asisten al adolescente de actas, relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, estimando en primer termino, que la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, la cual a su juicio, se encontraba ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano había sido presentado ante el Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso legal; así mismo, indicó sobre la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindica Fiscal, previo análisis del oficio de remisión de fecha 27-11-2018, acta de investigación penal, acta de notificación de derechos, actas de inspección técnica, oficio n° 24-f35-1767-2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, acta de nacimiento de la niña emitido por el Municipio San Francisco Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, copia de la cédula de identidad de la niña, informe medico del imputado emitido por el hospital Noriega, oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2018 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegacion San Francisco, que existían suficientes elementos de convicción, que hacían presumir la autoría o participación del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo lo cual, conllevó a la Jueza de Instancia, a decretar en contra del adolescente imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, la medida impuesta, era la mas idónea y proporcional al hecho punible que se investiga, ya que garantiza las resultas del proceso penal, apartándose en efecto, de lo peticionado por la Defensa Privada.
De allí, que observa esta Superioridad de las actas que integran la presente causa, que el ciudadano imputado fue aprehendido en la urbanización La Popular, Barrio Alicia de Caldera, calle 171, casa 48H-92, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, tal como se desprende del acta policial y de la Inspección técnica del sitio, de fechas 27 de noviembre de 2018, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, elementos estos de convicción, que fueron estimados por la Juzgadora a quo, en el acto de presentación de imputados, al considerar que la conducta desplegada por el imputado de actas, se subsumía en la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Visto así, quienes aquí deciden, consideran precisar lo establecido el artículo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para ser de oposición de algún funcionario público para el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiera llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…omisis...”. Al respecto es oportuno traer a colación lo contemplado en la doctrina venezolana en la obra del Autor Guillermo Cabanellas de Torres, quien señala en relación al atentado contra la autoridad:
“…Delito contra la administración pública, consistente en emplear fuerza o intimidación contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. El delito de atentado es tratado por los códigos juntamente con el de resistencia a la autoridad, configurado por el hecho de emplear fuerza o intimidación contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia en virtud de un poder legal o a requerimiento de aquel, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Lo mismo el atentado que la resistencia se consideran agravados, cuando se cometieren a mano armada o por una reunión de tres o más personas, o si el autor fuere funcionario público, o si el autor pusiere manos en la autoridad”. Diccionario de Ciencias Jurídicas, 1era edición, editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina 2006, página 95.

En este sentido, de acuerdo a las actas y a las circunstancias de los hechos, en los cuales resultó aprehendido el ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, se evidencia que no existía una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, y solo hacen referencia a la actitud hostil y supuestas vociferaciones, máxime cuando el legislador ha dispuesto para el perfeccionamiento del referido ilícito penal, que el mismo debe perpetrarse “…Cualquiera que use la violencia o amenaza para ser de oposición de algún funcionario público para el cumplimiento de sus deberes oficiales ….”; lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, de allí, que lo procedente en derecho es DESESTIMAR, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, no se subsumen en la calificación jurídica provisional otorgada por el Ministerio Público, de tal manera que, si bien le esta dado al jurisdicente calificar los hechos una vez que se impone de las actuaciones para aplicar el proceso de subsunción de hechos en derecho (labor netamente jurisdiccional), en el presente caso no se configura el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, por lo que asiste la razón a la defensa y en consecuencia lo ajustado es declarar Con Lugar lo denunciado. Así se decide.
Es preciso para esta Sala referir, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
Ahora bien, la finalidad de las medidas de coerción personal, debe relacionarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en relación a la proporcionalidad, la medida coercitiva impuesta, debe ser objetivamente igual a la magnitud del daño que causó el delito imputado y la probable sanción a imponer –en caso de una condena-; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así pues encontramos, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo, deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, pero esta misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas son insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

Encontramos que el presente mandato constitucional, establece que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por ello, todas las disposiciones que la restringen, sólo pueden ser decretadas cuando sean proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a aplicar; lo cual, deberá constar de manera explícita en el fallo que la decrete; así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar que:
“En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Es menester recordar, que cuando un Juzgado de Instancia dicta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, condiciona al imputado a cumplir las medidas establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto al mismo, desde su inicio hasta su culminación.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una de las medidas menos gravosas de las contempladas en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que este inmersa en una investigación, debiendo siempre atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena (en caso de una condena).
Por ello, ante la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta sólo puede emplearse en los asuntos donde se encuentren cubiertos los supuestos especiales previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal, con la finalidad que el operador de justicia ante estos casos especiales, pueda argumentar el por qué restringirá a un procesado de su libertad, evitando con ello un trato excesivo para con el justiciable.
De manera que, cuando el o la Jurisdicente dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, verificando igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisitos que deben ser concurrentes, es decir, que deben necesariamente estar presentes los tres, para que sea ajustada a derecho la imposición de la medida privativa de libertad.
A este tenor, es preciso referir, que en el caso sub judice, nos encontramos ante el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la jueza de mérito al ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); afirmando para tal medida, que en el caso en concreto se encuentran cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de las actuaciones de la presente causa penal, observando que:
En fecha 29-11-2018, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, remite oficio Nº 02574, al Fiscal Superior del Ministerio Publico, relacionado con el inicio de la Causa Penal K-18-0126-001424. (Inserta al folio dos (02) de la causa principal).

En fecha 27-11-2018, se realizo acta de investigación penal por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Francisco, donde practican la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE. (Inserta en el folio tres (03) de la causa principal).

En fecha 27-11-2018, se ejecuto acta de notificación de derechos del imputado, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub.-delegación san francisco. (Inserta en el folio cuatro (04) de la causa principal).

En fecha 27-11-2018, se realiza el acta de inspección técnica y las fijaciones fotográficas, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación san francisco. (Inserta desde el folio cinco (05) al siete (07) de la causa principal).

En fecha 27-11-2018, se remite oficio Nº 24-f35-1767-2018, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación san francisco, suscrito por la Fiscalia Trigésima Quinta del Estado Zulia. (Inserta en el folio ocho (08) de la causa principal).

En fecha 28-11-2018, se encuentra informe medico del imputado emitido por hospital Noriega trigo, suscrito por la Dra. Peina campo. (Inserta en el folio once (11) de la causa principal).

En fecha 29-11-2018, se remite oficio N°9700-126-SDSF-02575, dirigido al departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. (Inserta en el folio doce (12) de la causa principal).

En fecha 23-11-2018, se presento por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la ciudadana NOLBELYS CAROLINA LEON, a los fines de realizar la correspondiente Denuncia. (Inserta en el folio catorce (14) de la causa principal).

En fecha 28-11-2018, se encuentra Acta de llamada Telefónica, suscrita por el Fiscal auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, donde en la misma fecha llama al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, comunicándose con la ciudadana ELIMAR LEON, Asistente de esa dependencia, dando el resultado del informe medico. (Inserta en el folio diecinueve (19) de la causa principal).
En armonía con ello, es necesario referir, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Especial de Género, no debiendo adentrarse en cuestiones de hechos; sin embargo, se hace necesario para estas Jurisdicentes, plasmar lo observado en actas; en este sentido encontramos, que al examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, por una parte está la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a él atribuidos; asimismo se evidencia la inexistencia de la evaluación médico forense realizado a la víctima de autos (elemento imprescindible) y lo manifestado por los funcionarios actuantes; elementos de convicción que permitieron presumir la participación del imputado en los ilícitos penales a él atribuidos; encontrándose de este modo cubiertos (a consideración de la Instancia) los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Visto así, es necesario señalar, que en el caso sub judice, perfectamente podrían verse satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en armonía con las medidas de protección y seguridad que resguardan a la mujer víctima; toda vez que como se refirió ut supra, no se configuró efectivamente la tipicidad para el delito de Resistencia a la Autoridad, y tampoco se contó con elementos de convicción suficientes que sopesen la perpretación del delito de ABUSO SEXUAL, puesto que no se cuenta con el examen médico forense realizado a la niña víctima, elemento imprescindible para determinar el hecho, aunado a ello este órgano revisor constató la detención ilegítima que se generó ad initio del proceso, y asimismo la disparidad de la fecha en la consumación del delito .
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a este tenor, es importante enfatizar, que si bien en nuestra legislación la libertad es la regla, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue creada en nuestro sistema penal acusatorio, con el fin de asegurar en principio las resultas del proceso y culminado el mismo, -en el caso de demostrar la responsabilidad penal del justiciable- se aplica como pena o sanción; en consecuencia, al constatar que no se encuentra cubierto el tercer supuesto del artículo 236, así como el artículo 237 de la norma procesal penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto para tal procedencia, necesariamente deben concurrir los supuestos contemplados en los artículo 236, 237 y 238 eiusdem; es por lo que se hace desacertado el decreto de la Instancia. Así se Decide.-
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, por cuanto se DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, signada bajo Resolución No. 842-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se MODIFICA solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada QUINCE (15) días, y 2.- la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; librando oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, a los fines legales correspondientes; ya que las resultas del proceso pude verse satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; quedando vigente las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la referida Ley Especial . Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la defensa, puesto que el mismo solicitó la nulidad de oficio de la decisión recurrida; pero es el caso, que esta Alzada sólo acordó su petición en torno a la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y no al resto de las denuncias por ella explanadas en su escrito recursivo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE.
SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, signada bajo Resolución No. 842-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: se MODIFICA solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada QUINCE (15) días, y 2.- la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; librando oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, a los fines legales correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 188-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/vf.-
ASUNTO: 4C-2018-000683
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001166