REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : VJ02-S-2017-000111
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000081

DECISIÓN No. 189-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos EDISON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 285.337 y 273.908, actuando como defensores de confianza del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.325, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acción interpuesta por considerar que existe violación a la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente Nro. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se determinaron los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Los Abogados en ejercicio EDISON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, actuando como defensores de confianza del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ BASTIDAS, interpusieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…Cronología secuencial que motivan la presente acción. En fecha 06 de Noviembre del 2017, hora 11:16am, en la sala del Tribunal de Control, se realizo la audiencia preliminar, siendo las horas de la mañana el debate de la fundamentación de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en la causa 111-17, Expediente del Tribunal 2CV-035-17-MP-418529-2017. El Tribunal paso a decidir y admitió totalmente la acusación , por las siguientes razones: por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación fiscal formulada, se observa que dicha acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2,3 y 4, en cuanto a la relaciones de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron efectuados por el ciudadano imputado en prejuicio de la niña víctima y habido consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autor, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de conmoción obtenido por el Ministerio Publico así como los medios de pruebas efectuados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada a la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesario para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfecho los extremo de ley. -.Se admite la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual con Penetración. Y en consecuencia se decreto la apertura del juicio oral, de la presente causa en cuanto a nuestro defendido, según los hechos que constituyen el delito de Abuso Sexual a una niña con penetración. Sin embargo ciudadanos jueces de esta honorable corte, a pesar que en las actuaciones del presente proceso, la defensas hizo sus alegatos y recursos que evidenciaron que el Ministerio Publico presento la acusación con un acta de Investigación Penal simulada al darle la Representación al Ministerio Publico, el Mérito Probatorio. Con valor y fuerza del presupuesto procesal, lesiono el debido proceso e inmune en el vicio de dolo procesal y por consiguiente en fraude procesal, de conformidad con las declaraciones del funcionario detective Carlos Pacheco con inserta en los folios 04,05 y 06 del expediente en fase preparatoria.
se demuestra claramente nuestra tesis, al explanar el funcionario Carlos Pacheco los siguientes hechos: a) procedí a trasladarme en compañía con los funcionarios, detectives agregados, ANDERSON SOTO, detective JORGE MATERAN, EDITH GARCÍA y LUIS JIMÉNEZ, técnico b) hacia la siguiente dirección, Sector Villa Barait, Barrio San Agustín detrás del CDI, c) una vez presente en el referido Sector fuimos atendidos por una persona de sexo femenino y quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como ANDREINA CAROLINA MURIEL, d) se le requirió información a la prenombrada, sobre la ubicación del ciudadano ELVIS SÁNCHEZ, indicando que el mismo se encontraba en la parte trasera de la residencia, e) quien luego "de imponerle el motivo de nuestra presencia e informarle que debía acompañarnos adopto una actitud hostil en contra de la comisión; siendo las 3:40 horas de la tarde se le informo a los ciudadanos en cuestión sobre su aprehensión. Como quiera esta tesis es inverosímil y colida con el testimonio de la Representante de la Victima. Acta de entrevista lucha en la sede del Ministerio Publico, inserta al folio numero 92. Fecha 04/10/2017, quien dice; a) yo vengo a manifestar que el día 08/09/2017, yo tuve a mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad, porque yo le dije a la abuela materna la señora Olga Torres, cuando fue a buscar a mi nieta el dia 27/08/2017 que le dijera a la mama de la niña ciudadana Andreina Muriel, que me la trajera el día 08/09/2017 b) le dije a mi nieta Génesis que les dijera que se fueran para el Noriega Trigo , que allá nos encontrábamos porque a mí y a la niña nos iba a llevar mi hija Judith, c) a todas estas no fui al Noriega Trigo sino que nos Fuimos al C.I.C.P a colocar la denuncia, d) siendo atendidos por un funcionario de nombre Pedro, no sé el apellido, c) es cuando este nos dice donde estaban y mi hija Judith los acompaño hasta el Noriega Trigo en una camioneta del C.I.C.P particular de los funcionarios por qué no tenía el emblema d) y se baja para señalar a los denunciados y es cuando detienen a Andreina Muriel y Elvis Sánchez. Estas circunstancias quedan corroboradas por los testimonios emitidos por nuestros defendidos en la audiencia de impetración, con inserta en los folios números 29 y 30. En relación a los hechos relacionados acompañado las siguientes pruebas copias: a) audiencia preliminar b) Acta de Investigación Penal) c) Acta de entrevista a la Representante de la víctima, d) escrito acusatorio.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Fundamentamos esta acción por considerar que la Violación a la garantía constitucional del debido proceso, de estricto y eminente Orden Publico. Estimamos violados el derecho del debido proceso penal en conexidad con los derechos fundamentales de la tutela Judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados con los artículos 49 y 26 del texto constitucional. En efecto ciudadanos jueces honorable corte, la decisión del Tribunal de Control, incurre en fuera jurisdiccional atrayente, al avalar su decisión una situación jurídica infringida. Actuando fuera de su competencia y con abierta inabervación de disposiciones Constitucionales y Procesales, produciendo con esta actuación, una decisión violatoria de estricto y eminente orden público, en contrario a la transparencia en la administración de justicia y al principio de Seguridad Jurídica. El Juez de Control tenía que resolver el conflicto planteado, ya que el aceptar el acta falsa como presupuesto procesal, le concedió a la acusación en contra de nuestro defendido, los derechos procesales que le correspondían en el proceso. El Ministerio Publico no oyó a los imputados y el Juez de Control no tomo medidas antes las reclamaciones de la defensa, siendo el Juez de Control, el garante de la constitucionalidad a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La Prueba ilícita su consideración no podía ser retardada por lo que una vez alegada debió ser resuelta, sostiene esta defensa que el Juez de Control incurrió el hecho grave que dan lugar a una tutela Judicial via amparo Constitucional, ya que ha incurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley. 1 La conducta del Juez carece de fundamentación Legal. 2 La acción obedece a la voluntad subjetiva del Juez que desempeña la autoridad Judicial. 3. tuvo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave e inminente 4. No existe otra vía de defensa Judicial para restablecer la situación jurídica infringida.
PETITORIO
Finalmente por la razones, motivos y fundamentos, anteriormente expresados es porque esta defensa, estando totalmente legitimados conforme a la artículo 27 de la Constitución de la República, ocurrimos ante su competente autoridad para ante poner , como en efecto lo hacemos formal Solicitud de Amparo Constitucional a favor de ELVIS RAFAEL SÁNCHEZ BASTIDAS ya identificado. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de Ley, le rogamos a este Tribunal, se sirva amparar a nuestro defendido. Anular la decisión del Tribunal de Control, que admitió la prueba ilícita y ordeno la apertura a juicio se declare nula el Acta de Investigación Penal y los actos que se practicaron como consecuencia, y por consiguiente expiden a favor de ELVIS RAFAEL SÁNCHEZ BASTIDAS, mandato judicial, a fe de restablecer la situación jurídica infringida, sea ordena de inmediato la libertad plena, del ciudadano antes mencionado, con las consideraciones y pronunciamientos de ley aquí hubiere lugar. Juramos la urgencia del caso pedimos la presente solicitud, sea prevista con la mayor serenidad a cuyos efectos invocamos los artículos 2,26,27,49,51,257 constitucional, en espera de una tutela judicial….”

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, la presunta violación denunciada por el accionante, fue ocasionada presuntamente por una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, sendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los accionantes EDISON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, refieren actuar como defensores de confianza del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ BASTIDAS, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar los profesionales del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)…”

No obstante, se debe indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. No. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados EDISON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA en la presente causa; toda vez que en actas no consta documento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos el acta de juramentación y aceptación, donde establece la potestad de ser los abogados del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ BASTIDAS, agregando que si bien es cierto que los ciudadanos EDISON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, establecen en la solicitud de amparo que se encuentran debidamente juramentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio competente en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Zulia, no es menos cierto que, la carga que tienen es a los fines de demostrar su cualidad, por lo tanto, no pueden abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes en la causa, con facultades para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne al poder conferido a su confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados EDISON JOSE LOPEZ Y NOSLEN JOSE URDANETA, actuando como defensores de confianza del ciudadano ELVIS RAFAEL SANCHEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.325, en contra de decisión dictada en fecha 06 de noviembre del 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; acción interpuesta por considerar que existe violación a la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia No. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA (s)

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 189-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/ yhf
ASUNTO : VJ02-S-2017-000111
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000081