REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : 4C-2018-000683
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001166
DECISION No. 186-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.618.349, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con domicilio procesal en el Barrio La Popular, Barrio Alicia de Caldera, calle 171, casa 48H-92, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 842-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONPENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y consecuencia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, antes identificado, así mismo decreta las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial de Género a favor de la víctima de autos.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ; ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2018, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, y por las Juezas Superiores, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente; y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTREL, supra identificado, tal y como se evidencia en el Acta de Juramentación inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa principal, por lo que se determina que quien acciona está legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que la apelación fue planteada dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, ya que la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2018, y el texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 842-2018, la cual riela del folio treinta (30) al folio treinta y seis (36) de la causa principal, interponiendo el Defensor Privado el presente escrito recursivo, en fecha 04 de Diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia de Género, inserto desde el folio uno (01) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, en el caso sub- examine se imputó al ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONPENETRACIÓN CONTINUADA, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien dio contestación al recurso interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2018, introduciendo dicho escrito en fecha 07 de Diciembre de 2018, según consta desde los folios cuarenta nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) de la incidencia de apelación, dándose por notificados en fecha 07 de diciembre de 2018, mediante boleta de emplazamiento en fecha 04 de Diciembre de 2018, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que quien contesta lo hace dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Privado, en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la causa principal signada con el número 4C-2018-000683; en tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; prescindiendo de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 842-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputado; asimismo se ADMITE escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público; y ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALFONSO LARA CHAUSTRE, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 842-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
TERCERO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 186-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/vf.-
ASUNTO: 4C-2018-000683
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001166