REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

Maracaibo, 13 de diciembre de 2018
208° y 159°

En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió el presente expediente mediante oficio signado con el alfanumérico JNCARCO/780/2018, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del estado Zulia, contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A. contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la remisión ordenada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de (2018). En la misma oportunidad, se le dio entrada y se registró en los libros correspondientes, dejándose establecido que en auto por separado este Órgano Sustanciador procedería a dictar el pronunciamiento correspondiente.
En este orden, se evidencia que mediante sentencia signada con el N° 9 dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictaminó:
“(…)PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones procesales siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la fijación del procedimiento correspondiente para resolver las cuestiones previas planteadas por el abogado Miguel Gabaldon, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida. TERCERO: La REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Sobre esta base, se observa que el Juzgado Nacional conforme a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita supra, declaró “la nulidad de las actuaciones procesales siguientes a la celebración de la audiencia preliminar” en virtud de lo cual, repuso la causa al estado de que este Juzgado de Sustanciación “se pronuncie sobre la fijación del procedimiento correspondiente para resolver las cuestiones previas planteadas por el abogado Miguel Gabaldon (…)”.
Así las cosas, delimitado como ha sido por el Juzgado Nacional, el objeto de pronunciamiento que corresponde emitir a este Órgano Jurisdiccional; se procede de seguidas, a indicar que se constata del folio ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal N° 1 del expediente, que en fecha cinco (5) de febrero de (2015) se llevó a efecto la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la presencia de la representación judicial de las partes intervinientes, cuyas exposiciones quedaron vertidas en la grabación audiovisual que corre inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del expediente, en este mismo orden se aprecia que en la misma oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, el abogado Miguel Gabaldon, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito el cual corre inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal N° 1.
En este sentido, se observa que el escrito que corre inserto en los folios antes identificados, contiene el planteamiento de todas las posturas procesales del demandado para el momento de dar contestación a la demanda de autos, oportunidad procesal que no se había aperturado para el momento del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), de ello deviene la revocatoria de dicha sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dada la subversión procedimental advertida, en virtud de ello, resulta imperativo dejar establecido, a los fines de evitar reposiciones futuras que ante el planteamiento tempestivo por parte del demandado, de alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda queda diferida, hasta el momento en que sea resuelto el incidente de las cuestiones previas opuestas, tal y como lo establece el artículo 358 ejusdem.
En tal sentido, las defensas perentorias y de fondo, así como la reconvención planteadas por la representación judicial de la parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no podían ser atendidas en esa etapa del procedimiento; aunado a ello, en la actualidad por virtud de la sentencia anulatoria dictada por el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todas las actuaciones procesales presentadas en esta causa, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha cinco (5) de febrero de (2015), han quedado sin efecto. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, y a los fines de propender al desarrollo procedimental de la incidencia surgida con ocasión a la interposición de la cuestión previa, planteada por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida, resulta preciso delimitar con exactitud los argumentos expuestos por el referido abogado en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual, se evidencia de la grabación de las exposiciones presentadas, como el abogado Miguel Gabaldon, manifestó en primer lugar “que el libelo de demanda tiene una serie de defectos que fueron explicados en escrito presentado”, en este orden, continuó indicando que “el objeto de la demanda no está claro, no está preciso”, en segundo lugar indicó que “los montos reclamados por el demandante no están especificados”, así mismo señaló que “existe una disparidad entre los montos reclamados y los montos señalados en el contrato suscrito”, indicando finalmente que “no se especificaron de dónde provienen los daños reclamados”.
Bajo esta perspectiva, se observa que si bien es cierto, el demandante de autos no planteó en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, de manera específica cuál cuestión previa le imputaba al libelo de demanda, realizando la debida susbsunción en alguno de los ordinales previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto, que en base al principio procesal “Iura Novit Curia”, el Juez está facultado para determinar la norma jurídica aplicable a los hechos expuestos por las partes. De allí deviene, la posibilidad para esta Jurisdicente de establecer que la representación judicial del demandado en la presente causa, planteó en la oportunidad procesal pertinente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda”, argumentando que el demandante no especificó en su libelo cuáles fueron los daños causados y sus respectivos montos, entre otros alegatos que expuestos que pueden ser consideradas defensas dirigidas a atacar el fondo de la pretensión. Así se establece.
Sobre esta base, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° y 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (negrillas de este Juzgado).

La norma parcialmente transcrita prevé, que el demandante a quien se le haya alegado la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, puede subsanar voluntariamente el defecto u omisión indicados por su contraparte, mediante la presentación de escrito o diligencia, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Este supuesto normativo, sin duda alguna por resultar de aplicación supletoria en los procedimientos tramitados conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser interpretado y aplicado en armonía con las pautas procedimentales previstas para el desarrollo de las demandas de contenido patrimonial –en este caso- contempladas en la referida Ley; es por ello, que como quiera que, en el procedimiento civil ordinario la interposición de las cuestiones previas desplaza la oportunidad para la contestación de la demanda, lo que se traduce, en que para el momento de dicho acto procesal (la contestación) el proceso debe encontrarse saneado con relación a los aspectos formales de puedan afectar la demanda, esta Jurisdicente considera y establece que el lapso para la subsanación de las cuestiones previas alegadas en la audiencia preliminar, debe iniciar al día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, en el caso de marras ha quedado establecido previamente mediante sentencia dictada por el Juzgado Nacional, la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar celebrada en este proceso; es por ello, que este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, establece que una vez conste en actas la notificación de las partes intervinientes de la presente resolución, se aperturará de pleno derecho el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandante subsane el defecto de forma de la demanda contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.”, actuación para la cual, se le conceden a la parte demandante cuatro (4) días continuos como término de la distancia, haciéndole saber que de no subsanar o contradecir el defecto de forma alegado en el lapso antes indicado, se aperturará ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159 de la Federación.
La Juez de Sustanciación,

Ida Cristina Vilchez Pérez.
La Secretaria Temporal,

Daireth Fuenmayor Inciarte.


En la misma fecha se publico la anterior resolución bajo el No. 34.

La Secretaria Temporal,


VP31-G-2016-000289.