REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: VP31-N-2017-000108
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
PARTE DEMANDANTE: Yorvy Alberto Blanco Rivero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Eudo José Troconis Machado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 19.484.
PARTE DEMANDADA: Universidad del Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados Alix Aguirre Andrade, Leonardo Morales González, Tibisay Añez de Sánchez, Isabel Morales ballesteros, Alejandra Alfonso Colina, Myrian Acosta de González, Juan Gerardo Ávila, Esteban Sánchez, Daniel Atencio, Esperanza Rincón, Beatriz Fuenmayor Ramos, Joalice Vizcaino Carruyo, Ninoska Mendoza, María Teresa Sánchez, Silvestre Escobar, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570, 10.563, 60.526, 89.848, 109.510, 10.351, 87.751, 82.964, 114.732, 24.765 y 69.842, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2014, anotado con el No. 39, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto en los folios del (80) al (82) del expediente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión emanada del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia de fecha 10/11/2016.
I ANTECEDENTES:
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de julio de 2017, por el ciudadano Yorvy Blanco debidamente asistido por el profesional del derecho Eudo Troconis Machado.
Mediante auto de fecha 17/07/2017, se le dio entrada, se admitió y se ordenó notificar al Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia (LUZ), Rector de (LUZ), Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.
Consta en actas la práctica de las notificaciones ordenadas mediante los oficios signados con los Nº 713, 714, 715 y 716 de fecha 23/10/2017; realizándose las mismas en fecha 26/10/2017, agregándose en acta el día 10/01/2018 todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25/01/2018, este Juzgado ordenó agregar a las actas copia certificada del expediente administrativo y abrió una pieza por separado; a su vez procedió a fijar la audiencia de juicio para el vigésimo quinto (25°) día de despacho a las once (11:00 a.m.).
En fecha 06/03/2018, este Juzgado dejó sin efecto las exposiciones realizada por el alguacil en fechas 10/01/2018 correspondientes a los oficios Nº. 713 y 714 del año 2017 y en consecuencia se ordenaron a notificar nuevamente al Vicerrectorado Académico, Rector, Procurador General de la República y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contenciosos Administrativo.
En fecha 25/04/2018 se acordó notificar a las partes haciéndole saber que se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho a las once (11:00 a.m.) la audiencia de juicio, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Consta en actas la práctica de las notificaciones ordenadas mediante los oficios signados con los Nº 297, 298 y 299 de fecha 25/04/2018; realizándose las mismas en fecha 08/05/2018, agregándose en acta el día 16/05/2018.
Riela en las actas procesales la práctica de las notificaciones ordenadas mediante el oficio signado con el Nº 300 y boleta dirigido al ciudadano Yorvy Blanco ambas misivas de fecha 25/04/2018; realizándose las mismas en fecha 15/05/2018, agregándose en acta el día 16/05/2018.
En fecha 21/06/2018, este Juzgado celebró la audiencia de juicio donde las partes consignaron escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 29/06/2018, este Tribunal verificó la admisibilidad de la promoción de pruebas consignada por la parte demandada.
En fecha 29/06/2018, este Órgano Jurisdiccional analizó la admisibilidad de la promoción de pruebas entregadas por la parte demandante, así como también la oposición efectuada por la apoderada judicial de la recurrida.
En fecha 04/07/2018, este Tribunal efectuó la evacuación del testigo ciudadana Oraldine Cardozo Martínez.
En fecha 04/07/2018, este Juzgado procedió a realizar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Onesimo Tiunaure, Amisadai Sepúlveda y Jorge Balcón, los cuales no comparecieron y fue declarado desierto los actos.
En fecha 31/07/2018, se agregó a las actas procesales escrito de informes consignado por la abogada Esperanza Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia.
En fecha 03/10/2018, se le dio entrada y se agregó el informe por el profesional del derecho Francisco Fossi, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción del estado Zulia.
Consta en actas la práctica de la notificación del avocamiento al recurrente en fecha 15/10/2018, la cual se realizó el día 10/10/2018.
II PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Relató el querellante que en fecha 10/11/2016 el despacho del Vicerrectorado Académico le impuso la sanción de suspensión temporal por el lapso de seis (06) meses, de toda actividad universitaria en la Universidad del Zulia.

Indicó el demandante que en la fecha señalada por parte del Vicerrectorado Académico de LUZ fue sancionado a cargo de la Dra. Judith Aular de Durán falsamente por haber cumplido el debido proceso, el derecho a la defensa y los lapsos establecidos, fue cuando verificó que había sido sujeto de un procedimiento disciplinario por ese órgano el cual lo suspendió de sus actividades universitarias injustamente, arbitrariamente e ilegalmente.

Seguidamente, refirió el recurrente que una persona sujeta de sanción disciplinaria tiene derecho a todas las garantías en el proceso y aquí no las hubo, la conducta del Vicerrectorado Académico y la Dirección de Asesoría Jurídica provocó el descrédito contra la dignidad personal y perjudicó el sano desarrollo.

Ahora bien, relató el demandante que no fue notificado legalmente del procedimiento disciplinario el cual debe seguir el debido proceso constitucional contemplado en el artículo 49; a su vez, señaló que es inaplicable el artículo 25 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículo 27 y segundo aparte del artículo 47 del Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, el Órgano administrativo desconoce los procedimientos conforme a derecho, para la notificación, el procedimiento resulta contrario a derecho seguir un procedimiento sin que el sujeto pasivo legal posea conocimiento del mismo.

Por otro lado, señaló el accionante que toda causal en la que pueda estar basada dicha decisión, no hay denuncia en su contra, ni hay acusación alguna por algún hecho, acotando que no es responsable en la comisión de las faltas tipificadas en los artículos citados ut supra.

Narró el recurrente que lo sancionaron negándole el derecho a la defensa el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez, señaló que maniobraron en su contra una conducta intimidatoria y maliciosa por haber efectuado un reclamo con relación al comedor del LUZ, el cual no funciona satisfactoriamente y el mismo depende del Vicerrectorado Académico, razón por la cual ejerció la acción de nulidad del acto administrativo.

Mencionó el demandante que la temeraria actitud y notificación del órgano disciplinario uso términos confusos ocasionándole perjuicios; por otro lado, refirió que la acción carece de fundamento legal y en el orden procesal la falta de cualidad y procedimiento administrativo da lugar a la nulidad absoluta del proceso, por falta de causal y debido proceso.

Expresó el recurrente lo correspondiente a la nulidad absoluta del proceso indicando lo siguiente:

Primero: que la Vicerrectora de LUZ, Dra. Judith Aular de Durán y la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, Dra. Alix Aguirre, incurrieron en antijurídica conducta de hacerse responsable de un "ERROR INEXCUSABLE", ya que en el Reglamento de Régimen Disciplinario de LUZ establece muy claramente que la competencia atributiva en materia de sanciones disciplinarias para los estudiantes le es dada a un órgano unipersonal y "NO A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS"; y como en este caso según el decir, la Vicerrectora Académica, en la notificación de fecha 26 de mayo de 2016, estableció que el Consejo Universitario (CU) de LUZ le había delegado en sesión ordinaria del 25 de mayo de 2016, dicha competencia y es por ello, que las mismas, al percatarse de dicho error inexcusable producto de la animosidad y mala fe de la ciudadana Vicerrectora Académica, Dra. Judith Aular de Durán en su contra, quiso enmendar su conducta antijurídica y antiética, anulando dicha notificación con una simple diligencia de fecha 14 de junio de 2016. Donde a través de una declaración en forma de diligencia y no de acto administrativo pretendieron dejar sin efecto la primera notificación por cuanto según ella en la primera notificación la Vicerrectora Académica de LUZ, Dra. Judith Aular de Durán y la Dra. Alix Aguirre, Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, no habían acompañado la referida notificación con el auto de proceder y las copias fotostáticas de este expediente, situación ésta reflejada en un acta que riela en el folio (26) del expediente administrativo.

Ahora bien, refirió el demandante que a través de un simple análisis cronológico de los folios que rielan en el expediente, cualquier persona en su sano juicio se percata que el acuse de recibo del informe pericial prueba de que fue recibido en fecha 31 de mayo de 2016, entonces como las ciudadanas Vicerrectora de LUZ, Dra. Judith Aular de Durán y la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, Dra. Alix Aguirre elaboraron un auto de proceder fundamentado en una "SUPUESTA FALTA", que consistió en la presunta adulteración o forjamiento de firmas sin tener LA PRUEBA", de que dicha firmas no corresponden con los titulares de las mismas, tomando en cuenta que para la fecha de elaboración del auto de proceder era imposible que ellas tuvieran el informe pericial en el cual se fundamentó la temeraria pretensión de perjudicar la hora y bienestar psicológico de su persona.

Seguidamente, el recurrente señaló:

1.) El Consejo Universitario en su sesión de fecha 25 de mayo del año 2016, nunca le delegó la competencia atributiva como órgano sustanciador a la Vicerrectora Académica, ya que tengo el acta en copia certificada de la referida sesión en la cual dicho órgano colegiado no hace mención al respecto, y además en el expediente administrativo en los folios 88 y 89 se evidencia que la que Vicerrectora Académica de una forma temeraria se atribuyó funciones que el Consejo Universitario no le delegó, situación ésta que refleja su impulsiva conducta estampada en la primera notificación del 26 de mayo de 2016.
2.) En fecha 7 de junio recibió una notificación de fecha 26 de mayo de 2016, y en fecha 9 de junio acudió al despacho del Vicerrectorado Académico para que se le diera copia del expediente, ya que no estaba anexa a la referida notificación, situación que se refleja en el escrito interpuesto que riela en el folio 24 del expediente. En esa ocasión NO se le mostró ni el auto de proceder supuestamente de fecha 26 de mayo de 2016, ni las copias fotostáticas del expediente.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2016 fue al Vicerrectorado Académico quien le negó el acceso al expediente porque estaban supuestamente en horas del mediodía y estaban laborando en horario crítico según la autoridad universitaria, y por tercera vez en fecha 14 de junio se dirigió al despacho del Vicerrectorado Académico e introdujo una solicitud y exhortación para que dejaran de dilatar y violentar el derecho constitucional al debido proceso tipificado en los artículos 49 y 51 de la CRBV, situación esta que riela en el folio 25 del presente asunto.

3.) A través del análisis cronológico de las actas y sus folios queda bien claro la temeridad y la falta de ética de la Vicerrectora académica y su subordinada, por cuanto señaló el recurrente que ella los atendió en una de las oficinas del despacho del Vicerrectorado Académico en fecha 14 de junio de 2016 y le propuso que le entregara la notificación de fecha 26 de mayo de 2016, a cambio de que la ciudadana Vicerrectora académica diera por terminado el asunto, con la finalidad de que no quedara prueba de la usurpación de funciones y del delito tipificado en los artículos 316 y 317 del Código Penal, que establecen la falsedad en los actos y documentos con referencia a la afirmación que la Vicerrectora académica declaró que el Consejo Universitario había aprobado la apertura de expediente disciplinario en su contra y le había otorgado la competencia para sustanciar el mismo. Además para el día 26 de mayo de 2016, NO existía en el mundo real, material y procedimental en las actas del presente expediente el pseudos y nulo informe pericial del abogado Gustavo Roquez Hernández, el cual fue pagado del peculio personal de la Vicerrectora académica para la realización de la referida experticia grafo técnica y, si NO existía dicho informe pericial era imposible que la Vicerrectora académica elaborara un auto de proceder y un expediente en su contra, y es por ello, que falazmente nunca mostró, ni me proveyó las copias del expediente en primera instancia.

Por otro lado, refirió el querellante que la LOPA establece en los artículos:

Artículo 20: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el articulo anterior, los harán anulables".

Articulo 21 "Si en los supuestos del articulo precedente el vicio afectare solo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez".

Por el contenido de las normativas anteriormente transcritas, destacó el querellante que la primera notificación de fecha 26 de mayo de 2016, con respecto a la delegación que el Consejo Universitario otorgó según el decir, de la Vicerrectora Académica quedó en plena vigencia y es por lo que solicitó la nulidad absoluta de este temerario procedimiento en primera instancia de conformidad con el artículo 19 de la LOPA.

Por consiguiente, resaltó el demandante que el Reglamento de Régimen Disciplinario de LUZ, NO establece la competencia atributiva a los "órganos colegiados" para abrir procedimientos administrativos disciplinarios a los estudiantes, todo ello conforme al artículo 2 en su párrafo segundo y el artículo 26 del referido Reglamento, motivo por el cual solicitó con base al artículo 19, numeral 4 y el artículo 83 de la LOPA se declare procedente el requerimiento de nulidad absoluta.

Segundo: que en el supuesto negado que se declare improcedente el pedimento anterior, solicitó en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4 y artículo 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario de LUZ, que establece taxativa e irrestrictamente que la competencia atributiva para conocer y continuar el procedimiento administrativo disciplinario para los estudiantes son los Decanos de la Facultad a la cual pertenezca el presunto estudiante infractor. Es por ello que mal pudo conocer la ciudadana Vicerrectora Académica de LUZ y la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, ya que por mandato constitucional, legal y reglamentario debió conocer y sustanciar, en primera instancia el procedimiento la Decana de la Facultad de Humanidades y Educación la Dra. Doris Salas de Molina, y es por ello que solicitó la nulidad absoluta de la decisión de fondo de la instancia primera ya que fue sustanciado por un órgano incompetente. Todo ello con base a lo establecido en el artículo 19 en su numeral 4 de la LOPA.

Enfatizó el querellante que el legislador universitario en el artículo mencionado fue cónsono con los principios y derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la CRBV, en sus numerales 3 y 4, que establecen el derecho a ser juzgado cualquier ciudadano por un juez natural, imparcial y competente, es por ello, que el legislador universitario estableció dicha norma con la finalidad de que si cualquier estudiante cometiera una falta en presencia de un Decano o autoridad universitaria, en donde ellos personalmente fueran denigrados, ofendido, agredidos física o verbalmente y deteriorado bienes universitarios, mal podrían ellos sustanciar el procedimiento porque serian jueces víctimas, circunstancia esta que afectara la imparcialidad del juez o en nuestro caso del órgano sustanciador, ya que seguirían el procedimiento de una manera prejuiciosa y temeraria, trayendo como consecuencia decisiones injustas y arbitrarias tales como han sucedido en el presente procedimiento:

Dentro de este orden de ideas, narró el recurrente lo siguiente:
1.) Negaron información sobre los hechos que se imputa, situación que duro más de 10 días al inicio del procedimiento, lapso este en el cual el órgano sustanciador adulteró y falseó las fechas del auto de proceder.
2.) Negaron el acceso al expediente en el principio del presente procedimiento.
3.) Declaratoria de improcedencia de la solicitud de inhibición y de las nulidades absolutas.
4.) Negación del careo que propuso como medio probatorio entre la ciudadana Oraldine Cardozo y los Br. Onesimo Tinaure y Amisadai Sepúlveda, resultando inapropiada y no ajustada a la realidad la deposición rendida por la ciudadana Oraldine Cardozo.
5.) Negación de improcedencia de la solicitud de extemporaneidad del testimonio de la funcionaria ciudadana: Oraldine Cardozo que fue promovida fuera del lapso de los 10 primeros días del término de prueba.
6.) Acto arbitrario y violatorio del Reglamento Interno del CU de sustraer el documento original de fecha 11 de mayo de 2016, contentivo de la denuncia de las irregularidades en los comedores universitarios de LUZ.

Acotó el querellante que las circunstancias previamente referidas son las consecuencias que originaron el procedimiento sustanciado por un órgano parcializado, resentido y prejuicioso, situación ésta que no se hubiera dado, si el presente procedimiento disciplinario se hubiera sustanciado como lo ordena el artículo 31 del referido reglamento, tal como la previo el legislador universitario, con el fin de garantizarle a los supuestos autores de las faltas, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y competente.

Relató el recurrente que lo ajustado a derecho hubiese sido que la Vicerrectora Académica como autoridad universitaria encargada de las providencias estudiantiles, la cual fue denunciada por el demandante al Consejo Universitario, debió haber declinado la competencia a la ciudadana Doris Salas de Molina, Decana de la Facultad de Humanidades y Educación a la cual pertenece; concretándose su actuación solamente a levantar una relación de los hechos a la cual deberá anexar las supuestas pruebas de la falta que supuestamente cometió, y también como el documento que supuestamente motivo la apertura del temerario procedimiento fue interpuesto ante el Consejo Universitario y siendo el Rector el representante legal y máxima autoridad del mismo; razón por la cual solicitó la procedencia de la Nulidad absoluta con respecto a la decisión tomada por el órgano administrativo, por ser ella INCOMPETENTE manifiestamente.

Tercero: en el supuesto negado de que este Tribunal declare la IMPROCEDENCIA, de las solicitudes de nulidades absolutas anteriores, solicitó que anule la decisión de suspensión ya que la referida decisión está viciada de nulidad absoluta y la misma adolece del nefasto vicio de inmotivación, situación esta que se refleja a lo largo de toda la notificación aquí recurrida, supuestamente este procedimiento se le aperturó porque fue el querellante quien entregó un documento contentivo de dos firmas debitadas de dos bachilleres que firmaron el mismo, lo grave del caso es que en el pseudos auto de proceder de la dudosa fecha del 26 de mayo de 2016 ningún bachiller lo denunció.

Por consiguiente, reseñó la parte actora que el Perito designado por la Vicerrectora Académica de LUZ no acompañó título en la materia en la cual dictaminó; por otro lado, indicó que el Perito no fue juramentado, lo cual fundamenta un irrito informe pericial de índole privado por parte de un perito fantasma que nunca se presentó en el proceso porque no fue promovido como experto y mucho menos para que ratificara el falaz informe pericial que supuestamente dio origen a este engorroso y viciado procedimiento disciplinario con su testimonio de declaración jurada, lo más absurdo que no habiendo demostrado la administración que dichas firmas de los bachilleres fueron adulteradas y falseadas los mismos no fueron promovidos para que rindieran declaración.

Ahora bien, especificó el querellante que el órgano administrativo le sancionó por un hecho que no pudo demostrar y solamente fundamento su decisión en el decir solitario e imaginario acomodaticio y sugerido por el órgano sustanciador de Oraldine Cardozo, cual saliéndose del motivo por la cual fue promovida, dijo que supuestamente le había dicho que entregaría el documento el cual el recurrente no hizo.

Por otra parte, señaló el demandante que el informe pericial es nulo y no tiene valor probatorio en el procedimiento, ya que la Vicerrectora Académica de LUZ contrató de manera privada al referido experto y sus honorarios fueron cancelados de su peculio personal, según lo dicho por ella en el Consejo Universitario.

Asimismo, destacó el querellante que dicha experticia fue realizada a sus espaldas vulnerado con ello sus derechos al contradictorio y al control de pruebas, tampoco rindió declaración jurada, ni ratificó el contenido ni la firma del pseudos informe pericial por lo tanto no tiene valor probatorio.

Igualmente, refirió la parte actora que los bachilleres Emigdió Báez y Alexander Garrido, no efectuaron denuncia en las actas del procedimiento que sus firmas fueron falseadas, es más fueron promovidos por la Vicerrectora Académica y nunca rindieron testimonio en el lapso de evacuación de pruebas; a su vez, destacó que el experto no estableció que el bachiller Yorvy Blanco forjó las firmas cuestionables.

En consecuencia, determinó el recurrente que no se logró demostrar la presunta falta y su responsabilidad en el procedimiento, es por ello, que lo ajustado a derecho y a la justicia, es declarara la nulidad absoluta de la decisión de suspensión de un semestre del bachiller Yorvy Blanco de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Dentro de este marco, narró el querellante que no se encontró la falta que aduce la decisión impugnada razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de la suspensión temporal, por lo lapso de seis (06) meses de toda actividad universitaria de conformidad con el artículo 27 y segundo aparte del artículo 47 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia el cual se le aplicó a esa decisión.

Asimismo, relató el demandante que debió notificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), al Vicerrectorado Académico de LUZ, en la persona de su Vicerrectora la Dra. Judith Aular de Durán y participar esta decisión a la Secretaria de la Universidad del Zulia, al Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación, a la Dirección Docente, al Centro de Computación de LUZ y a la Dirección de Asesoria Jurídica de LUZ.

Por consiguiente, refirió el recurrente a la nulidad absoluta contra la decisión del Vicerrectorado Académico de LUZ por parte del Órgano Administrativo en fecha 10/11/2016 que tiene legitimidad en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en cuanto a la capacidad y legitimación e interés, sobre el procedimiento disciplinario infundado y contrario a derecho, violatorio de disposiciones legales y disciplinarias.

Por otra parte, enfatizó el querellante que tiene interés legal, personal y directo de ejercer la acción de nulidad de acto administrativo conforme al artículo 26 de la Constitución.

Destacó el demandante el artículo 49 en su Nº 1 de la Constitución así como también el artículo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana.

Por los fundamentos expuestos, por el demandante de conformidad a lo artículos 25 numeral 6, 27, 30 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerció el Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta contra la Decisión emanada del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia con la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ en fecha 10/11/2016, donde lo suspendieron por un lapso de (06) meses de toda actividad universitaria en LUZ.
III DEFENSA DEL DEMANDADO:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El demandado consignó escrito donde negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con el debido proceso, el derecho a la defensa y los lapsos establecidos, igualmente indicó que el acto administrativo impugnado sea de naturaleza arbitraria, cercenado algún derecho que ocasionara la violación de una norma o el Reglamento de Régimen Disciplinario y en consecuencia causara daños y perjuicios al accionante.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el accionante no haya tenido derecho a todas las garantías en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por la Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia.

Por otro lado, narró el querellado que el querellante participó activamente en el iter del procedimiento administrativo disciplinario, motivado que el mismo en reiteradas ocasiones solicitó copias simples, copias certificadas, formuló solicitud de inhibición en contra de la Vicerrectora Académica, presentó escrito de nulidad absoluta, promovió y evacuó testigos a su favor y todo y cada uno de sus planteamientos fueron decididos a tiempo, el cual se comprobó en el expediente administrativo disciplinario, ubicándose sus inconsistentes denuncias las cuales no poseen cimiento legal.

El recurrido negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante donde indicó que no fue notificado legalmente del procedimiento disciplinario y debió seguir el proceso constitucional que dispone el artículo 49, sustentado en una causal taxativa, y no hubo desacato, delito, ni falta de ningún tipo, por lo que manifiesta que es inaplicable el artículo 125 de Ley de Universidades en concordancia con el artículo 27 y segundo aparte del artículo 47 del régimen disciplinario de la Universidad del Zulia, violentando según sus dichos, el principio de legalidad, así como también el artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) por la cual pide la nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Acotó el querellado que la afirmación de la parte actora resulta absolutamente improcedente en derecho, considerando que el Auto de Proceder que guía el Expediente Disciplinario fue entregado en copias certificadas al Br. Yorvy Blanco; a su vez, resaltó que dicho ciudadano consignó la denuncia formulada el día 11/05/2016 por ante el Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario, concernida a la crisis por la cual atraviesan los comedores universitario del Núcleo Técnico (Ingeniería) y el comedor central en el Núcleo Experimental (Ciencias); igualmente, señaló que la denuncia es contentiva de unas firmas que fueron objeto de un análisis pericial que proyectó incertidumbres con respecto de algunas de las rubricas, razón por la cual le resultó al Vicerrectorado Académico conveniente e ineludible abrir la averiguación administrativa en contra del estudiante previamente indetificado, a los fines de esclarecer las irregularidades surgidas en torno a las firmas todo ello con fundamento en lo previsto, en el artículo 34 literal i) del referido Reglamento de Régimen Disciplinario, que a letra expresa "Cualquier otra falta que por su gravedad amerite perdida del curso o expulsión de la Universidad", así como también en el literal i) del mismo artículo que consagra: cualquier otra a juicio del órgano de sustanciación.

Seguidamente, refirió el querellado que el Auto de Proceder señaló que la Ley de Universidades en el artículo 124 consagra las obligaciones a las cuales están sujetos los alumnos y entre otras se marca mantener el espíritu de decoro, ser guardianes y defensores activos del mismo así como también la dignidad que debe prevalecer como norma del espíritu universitario siendo que los alumnos que no cumplan con estas obligaciones previstas en el mencionado artículo pueden ser susceptible de sanción disciplinaria según la gravedad de la falta con pena de amonestación, suspensión temporal, perdida del curso o expulsión de la universidad de acuerdo con lo señalado en el artículo 125, en concordancia con el artículo 27 del procedimiento previsto para los estudiantes contemplado en la Sección Segunda del Reglamento Vigente de Régimen Disciplinario de LUZ.

Consecutivamente, reseñó el demandado que la presunta conducta del Br. Yorvy Blanco quedó tipificada en las disposiciones legales referidas, por lo cual no quedó duda que se respetó íntegramente el "principio de legalidad" denunciado como violentado por el demandante, por las razones de hecho y de derecho que fundamentan la averiguación disciplinaria por lo que no procede la denuncia, así como tampoco la violación de la garantía del debido proceso en el Artículo 49 numerales 1 y 7 de la CRBV.

Con base de lo antes expuesto, relató el recurrido que resulta indudable que la actuación administrativa plasmada en el Auto de Proceder no es susceptible de nulidad absoluta de conformidad al contenido en el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA, por cuanto fue dictado con fundamentos a las normas previamente referidas (Ley de Universidades y Reglamento de Régimen Disciplinario) y por ende en el marco constitucional no se causó violación alguna al debido proceso.

Dentro de este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo el querellado que la ciudadana Vicerrectora Académica de LUZ y la Directora de Asesoría Jurídica hayan incurrido en error inexcusable alguno, producto de la animosidad y mala fe en contra del accionante cuando ordenaron nuevamente su notificación, dejando sin efecto la notificación inicial; además, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo haya sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

Por consiguiente, reseñó el demandado que en correspondencia a la solicitud de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) correlación a la manifiesta incompetencia del órgano que dicta el acto administrativo ello no aplica al presente caso, por cuanto según al Artículo 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario corresponderá conocer a las máximas autoridades universitarias, a tenor del literal d) el cualquier caso que no esté expresamente atribuido a otra autoridad. Es por ello que la competencia atributiva la tenía asignada la Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia y más aún, tratándose de la materia de comedores universitarios que está asignada al despacho presidido por ella, y tratándose de que la Dirección de Servicios Estudiantiles (DIDSE) está adscrita al Vicerrectorado Académico y es la Dirección que administra los comedores universitarios, por lo tanto, con base de las razones expuestas, el acto administrativo (Auto de Proceder) fue dictado por una autoridad manifiestamente competente, el cual era la Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia, Dra. Judith Aular de Durán.

Señaló el recurrido que en consecuencia se dejó sin efecto la notificación del Br. Yorvy Blanco, de fecha 26/05/2016 que erróneamente indica que se le atribuyó la competencia al Consejo Universitario para autorizar a la Vicerrectora Académica, cuando en realidad no necesitaba la autorización del máximo organismo para iniciar la averiguación administrativa, motivado que la misma se la confiere el Reglamento de Régimen Disciplinario en su Artículo 28, literal d).

En resumidas cuentas, recalcó el querellado que se trató de un error material más no de un error inexcusable, como absurdamente lo determinó el accionante; a su vez, indicó que jurisprudencialmente, el error inexcusable se materializa cuando el juez bajo el conocimiento de una causa, manifiesta en su decisión, el desconocimiento de las nociones más básicas y primordiales de derecho y al mismo tiempo con su proceder ofende el discernimiento legal de los profesionales de la abogacía; no obstante, obviamente este no es el caso por cuanto en el Auto de Proceder que da inicio a la averiguación disciplinaria en contra del Br. Yorvy Blanco, se plasmó de manera diáfana que la competencia estaba reservada a la Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia.

Expresó, por otra parte, el querellado que en uso del principio de autotela administrativa contenido en el Título IV de la LOPA específicamente en el artículo 84, correspondiente a la potestad correctiva que le permite a la administración en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en la que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos, se procedió a dejar sin efecto la referida notificación, practicándose nuevamente la misma según Oficio 14/06/2016 que riela al expediente al folio veintiocho (28) y con base a la cual, siendo notificado en fecha 17/06/2016, el Br. Yorvy Blanco ha podido defenderse durante el procedimiento con todas sus garantías, por cuanto comenzó a transcurrir nuevamente para él, el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario para comparecer y exponer lo que a bien tuviera en su descargo. En tal sentido, conviene recalcar que dicho bachiller, con pleno conocimiento del órgano unipersonal que tiene la potestad disciplinaria para instruir el expediente en su contra (Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia) no consignó su escrito de defensa durante el referido lapso.

En atención a la problemática, recalcó el demandado que la nueva notificación se ordenó librar para resguardar la seguridad jurídica del Br. Yorvy Blanco, conjuntamente con los recaudos correspondientes, que se evidencia en el auto que riela en el folio 26 del expediente disciplinario.

Especificó el querellado que es indudable que el pedimento del solicitante, en el sentido de que la Vicerrectora Académica debió declinar su competencia a la Decana de la Facultad de Humanidades y Educación Dra. Doris Salas de Molina; carece absolutamente de justificación jurídica, ya que ha quedado demostrado que el órgano unipersonal a quien le corresponde la potestad disciplinaria no es otro que al Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia, facultado legalmente según al artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario a la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ.

Precisó el demandado que el fundamento asentado en la aplicación del artículo 31 del Reglamento de Régimen Disciplinario y con la interpretación errada de la parte actora que la competencia atributiva le pertenecía a la Decana de la Facultad de Humanidades y Educación; es absolutamente improcedente en derecho toda vez que los supuestos de hechos implícito en la disposición 31 previamente referida no resultan aplicables al presente caso ya que el hecho objeto de la averiguación disciplinaria no ocurrió a nivel de la Facultad, ni a la cual está adscrito el Br. Yorvy Blanco, así como tampoco en otra Facultad distinta a la identificada .

Señaló el recurrido para mejor erudición lo regulado en el artículo 29 del Reglamento de Régimen Disciplinario corresponderá conocer a los decanos cuando los hechos ocurran en ambientes y dependencias de sus facultades y/o Núcleos o afecten derechos e intereses de las mismas, obviamente no es el caso bajo estudio.

Por su parte, negó, rechazó y contradijo el querellado que cuando en fecha 26 de mayo de 2016 se dictó el auto de proceder no figuraba ni coexistía el informe pericial.

Sobre la base de las ideas expuestas, destacó el querellado que del propio expediente administrativo se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2016, la Vicerrectora Académica le solicitó al abogado Gustavo Roquez Hernández experto grafotécnico, la elaboración de un informe técnico pericial al documento de fecha 11/05/2016, contentivo de la denuncia formulada por varios dirigentes estudiantiles, en relación a los comedores universitarios, siendo el caso que en fecha 26 de mayo dicho experto le remitió a la Vicerrectora Académica el informe pericial requerido y a su vez justificó que por cuanto estaba a la espera de la entrega por parte del laboratorio, de las fotografías que componen la plana gráfica del informe; el contenido íntegro del mismo sería consignado en los días próximos; no obstante, el criterio técnico, había sido fijado en la forma indicada en el informe de fecha 26/5/2016 y en esta misma fecha, con fundamento al informe pericial procedió que la Vicerrectora Académica a dictar el auto de proceder.

Como resultado, destacó el demandado que el experto en fecha 26/5/2016, cinco (5) días después consignó el texto íntegro del informe pericial solicitado, el cual se constata del sello húmedo repujado en el sobre que riela en el folio 40 del expediente disciplinario, en el cual se observa 31/5/2016, recibido por el Vicerrectorado Académico.

Visto desde la perspectiva, afirmó el querellado que es totalmente falso las aseveraciones del accionante en el sentido de que para la fecha en que se dictó el auto de proceder (26/5/2016) no constaba en el expediente administrativo, el informe pericial solicitado.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito consignado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes, el abogado Francisco José Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó informe a través del cual solicitó se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo siguiente:
Que "antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, esta representación del Ministerio Público indica, que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Audiencia de Juicio se efectuó el día 21/06/2018 y a la que compareció la parte recurrente y ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos, estimando al respecto que el acto administrativo impugnado resulta nulo".
Ahora bien, "se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrida la cual refutó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, promoviendo al efecto las pruebas que estimó pertinentes".
Por otro lado, "El Ministerio Público procede a ofrecer el correspondiente escrito de Informe que se contrae en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del siguiente modo:
Seguidamente "esta representación del Ministerio Público considera oportuna efectuar una seria de disquisiones en cuanto a la intervención de esta institución en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo; puntualizando al efecto que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas.".
Del mismo modo, "como dice Zafra-citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester "aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene" (El Ministerio Fiscal en España: su Organización y funcionamiento, ponencia presentada ante el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993). Ello significa que el mismo participa de la esencia de un órgano multicéfalico cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por mencionar algunos.
Asimismo, "la actuación del Ministerio Público en el caso como el que nos ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente. Como parte, cuando funge como sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así en este caso refiere al supuesto en que el Ministerio Público sea objeto, por ejemplo de una querella funcionarial incoada en su contra: mientras que en el primero éste da inicio al proceso como sujeto de la acción o agente de la jurisdicción v.gr.el proceso penal".

Posteriormente, "de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Público asume el papel de parte pública y no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, ya que no se erige en tales casos como titular de un derecho material (propio) o interés jurídico sustancial".
Consecutivamente, "dicha legitimidad (activa) no sea una legitimatio - de tipo- ad processum (vid. S. S.C N° 279 del 19/02/2002) y, menos aún un legitimario ad causam (cualidad), sino más bien una auténtica legitimación institucional (vid.mutatis mutandi, s S.C N°3255 DEL 13/12/2002) y más concretamente, una legitimación pública excepcional por mandato de la constitución y la Ley. (Véase RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil, Volumen II, Caracas, 2004,p.93)".
De la misma forma, "en otros escenario encontramos la posición del Ministerio interviniente o también llamado "concluyente", en virtud de que esta forma de actuación tiene lugar en el caso de un proceso ya iniciado por una partes, como en efecto ocurre con la figura del recurrente en el contenciosos administrativo".
Expresó "el Fiscal del Ministerio Público interviene en el proceso para emitir dictamen o informe previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el desarrollo del aparato jurisdiccional".
Refirió "al respecto el maestro español GONZÁLEZ PÉREZ, seguido muy de cerca en Venezuela por el profesor ARAUJO JUAREZ. (Vid. ARAUJO JUAREZ, José: Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Editores Vadell hermanos. Valencias- Caracas. 1996, p 460. En igual sentido, GONZALEZ PÉREZ, Jesús: Derecho procesal administrativo hispanoamericano, editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1985, pp. 88 y ss) afirma que el Ministerio Fiscal- como se le suele llamar en España a la vindicta pública - no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia".
Ahora bien, "en tales casos no es posible configurar su participación como la de una auténtica parte de la relación procesal, pues ni actúa como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la controversia; antes bien asume un papel intermedio entre el Juez y las partes, o lo que es lo mismo, de tercero garante de la buena fe".
Relató que "se trata de un "sujeto procesal cualificado" que emite un informe objetivo- pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando, por tanto, obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Artículo 131 y 132 de la Adjetiva Civil por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sentencia S.C N° 160 del 2/03/2005: Antonella De Santis Cecini)".
Por otro lado, "el Ministerio Público no actúa movido por interés privados de las partes sino por interés general que está llamado a tutelar y representar. De allí que su intervención no sustituye o desplaza procesalmente el ejercicio de los derechos y acciones que corresponde a los o las particulares o a otros funcionarios de acuerdo con la Constitución y la ley; lo que, de una u otra manera, explica el porque no pueda hacer valer en nombre propio un derecho ajeno".
Del mismo modo, "surge la inquietud en determinar la oportunidad para consignar el informe fiscal o informe del Ministerio Público concluyente dentro de los juicios de nulidad y en tal virtud, se impone efectuar algunas precisiones en torno a su tratamiento legislativo, a través del tiempo y para lo cual resulta propicio retomar lo establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, en que en el artículo 116 se establece, que en el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia".
Además, "durante el imperio de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 21, undécimo aparte, estableció igualmente que el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal general de la República, sí este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes".
También, "recientemente con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, se prevé en el artículo 78 que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación entre otras, al Procurador General de la República o al Fiscal General de la República".
De igual forma, "el artículo 85 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que dentro de los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escritos o de manera oral si alguna de las partes lo solicita".

Consecutivamente, señaló que "de una lectura concordada de las normas transcritas se evidencia que no existe dentro de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitación legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación de informes por parte del Fiscal designado ante el orden contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público según lo ha sostenido, así la propia jurisprudencia (vid. Sentencia SPA Nº 0199 del 12/12/2007)".

De la misma manera, "ante el silencio de la Ley y visto que donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, se infiere que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte sentencia definitiva, ya que el Ministerio Público interviniente o concluyente no actúa técnicamente en el proceso administrativo como verdadera "parte", ni en sentido formal ni material, sino, en todo caso, como un tercero garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función jurisdiccional. Y ello no podría ser de otro modo teniendo en cuenta el deber de interpretar todo el ordenamiento jurídico a la luz de la Constitución, lo cual significa ajustar su contenido a los principios y preceptos de la misma".
En atención a lo argumentado, "se estima que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su escrito de opinión (sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente) no sólo durante la oportunidad de informes en tanto y en cuanto la última actuación de las partes, sino, incluso, después de vista la causa, de ser el caso, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva en otro caso, cuando se considere una consignación anticipada de los escritos de informes del Ministerio Público, antes de la fijación de lapso para la prestación de los mismos, lo cual conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien extemporánea por anticipada, no acarrea su nulidad, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto consigna el correspondiente informe. (Vid. Sentencia 0143 de 02-11-2011. caso: Del Sur Banco Universal, C.A; contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con ponencia del Magistrado Zerpa)".
Seguidamente, relató lo relacionado a la cuestión de fondo "esta representación fiscal a objeto de determinara la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte actora, estima oportuno, recordar que el ciudadano Yorvy Blanco manifestó a través del escrito recursivo presentado en sede judicial, que según decisión de fecha 10/11/2016 emanada del Vicerrectorado de la Universidad del Zulia y a cargo de la ciudadana Dra. Judith Aular de Durán, fue sancionado conforme a una decisión adoptada por un presunto procedimiento sancionatorio incoado en su contra y con la que se resolvió SUSPENDERLO TEMPORALMENTE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de toda actividad universitaria en la Universidad del Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Universidades en concordancia con lo establecido en el artículo 27 y segundo aparte del artículo 47 del reglamento del Régimen Disciplinario y que en razón de ello, con la decisión en referencia se le obstaculizó, presuntamente, su desempeño estudiantil, cercenándole sus derechos como estudiante universitario, toda vez que aparte de causarle daños y perjuicios nunca fue notificado del supuesto procedimiento disciplinario iniciado en su contra y, en razón de lo que se violentó, presumiblemente, el debido proceso, dado que se instruyó tal procedimiento a sus espaldas, sin tener nunca conocimiento de ello y por lo que no pudo defenderse, produciendo de tal modo una serie de vicios e ilegalidades, que conducen a la nulidad del acto por el que fue sancionado y más aún, cuando la ciudadana Dra. Alix Aguirre en su condición de directora de Asesoría Jurídica, ambas de la Universidad del Zulia, cometieron el error de aplicación al Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, porque tal Reglamento establece que la competencia atributiva en materia de sanciones disciplinarias para los estudiantes corresponde a un órgano unipersonal y no a los órganos colegiados; circunstancia por la que con la decisión impugnada, la ciudadana Vicerrectora Académica se atribuyó funciones que corresponden al Consejo Universitario o en todo caso a la Decana de la Facultad de Humanidades y Educación, Dra. Doris Salas de Molina, por ser a la facultad a la que pertenece y en razón de lo que se produce un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el procedimiento aperturado en su contra fue sustanciado por un órgano incompetente, aunado a que tal decisión adolece, presuntamente, del vicio de inmotivación, por haberse fundamentado en una serie de circunstancia que no comprueban el hecho que se le imputo y sin ninguno elemento probatorio que demuestre tales circunstancias, las cuales se obtuvieron ningún tipo de control de la prueba y en razón de lo que se lesionó presumiblemente al derecho a la defensa y al debido proceso.".

Dentro de este marco, "esta representación fiscal considera indicar que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, la existencia de la Resolución de fecha 10-11-2016 suscrita por la ciudadana Dra. Judith Aular de Durán en su carácter de Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia por medio de la que se dejó establecido que dentro del lapso establecido en el literal "f" del artículo 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia para dictar la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano Yorvy Blanco y conforme a la competencia atributiva concedida según lo previsto en los artículos 7 y 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario de tal casa de estudios superiores, se resolvió a tenor de los hechos descritos en tal Resolución, así como por las actuaciones realizadas en dicho procedimiento, que el ciudadano en referencia fue debidamente notificado de tal procedimiento y en razón de lo que, éste pudo nombrar como su representante legal al profesional del Derecho Abog. José Luis Mora conforme a escrito dirigido al Vicerrectorado Académico y ante la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia y quien realizó una serie de diligencias en su nombre e inclusive, presentó escritos de solicitud de inhibición de la sustanciadora del procedimiento sancionatorio, así como escrito de conclusiones; infiriendo de este modo, que mal podría hablarse que el recurrente no conocía del procedimiento aperturado, sustanciado y resuelto en su contra o que el procedimiento en cuestión se realizó a sus espaldas, determinando de tal modo que no existió violación alguna del derecho a la defensa, mas aun cuando igualmente se comprueba que el ciudadano Yorvy Blanco por conducto de su representante legal pudo realizar las actuaciones que estimó pertinentes a fin de desvirtuar los elementos probatorios aportados por la entidad universitaria tantas veces mencionada".

Por consiguiente, "esta representación fiscal no se verifica la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 del texto Constitucional, en tanto y en cuanto en sintonía a lo enseñado por el máximo administrador de justicia de la República, tal afrenta se verifica cuando no se ha contado con la posibilidad de acceder al expediente, a no ser escuchado o bien cuando el interesado no ha podido ofrecer alegato alguno o promover pruebas y lo cual no resulta en el caso bajo estudio, toda vez que tal y como ya se dijo el ciudadano Yorvy Blanco fue notificado de tal procedimiento y por lo que pudo nombrar un representante legal y por medio del que realizó los alegatos y defensas pertinentes".

En consecuencia, refirió el representante de la Fiscalía que "según la lesión denunciada se recuerda sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas en la que se dejó asentado el siguiente aserto:

"…Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiere afectar sus derechos o intereses.
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas ( ver sentencia de esta sala Nº 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)".

Por otro lado, destacó el Fiscal "que analizados los aspectos que preceden, resulta oportuno destacar que la Resolución impugnada de fecha 10-11-2016 y de la que fue del conocimiento del recurrente en esa misma fecha, tal y como lo dejó establecido en el recurso de nulidad impetrado al referir textualmente lo siguiente:

1.1-"Es el caso que según decisión de fecha 10 de noviembre de 2016 que reza: (…omissis…) resolvió imponerle la sanción de suspensión temporal, por el lapso de seis (06) meses, de toda actividad universitaria en la Universidad del Zulia, de conformidad con (…).
1.2-En la fecha señalada por parte del Vicerrectorado Académico de LUZ, fui sancionado disciplinariamente (…omissis…) y fue este el momento cuando verifiqué que había sido sujeto de un procedimiento disciplinariamente (…)".

Destacó el Ministerio "que tal ciudadano estuvo en conocimiento de la Resolución del 10/11/2016 en esa misma fecha y por que se deduce que este estuvo suspendido TEMPORALMENTE por el lapso de seis (06) meses de toda actividad universitaria en virtud de los supuestos de hecho verificados y los cuales se adecuan a los supuestos de derecho orientados a aplicar tal sanción".

Enfatizó la Fiscalía "que vista que la sanción aplicada posee la característica de ser temporal por un periodo de tiempo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha que fue producida la Resolución de marras y de la que fue del conocimiento del ciudadano Yorvy Blanco en esa misma fecha, hace deducir que para la fecha que se propuso el recurso de nulidad incoado por éste en sede judicial, así como también para la oportunidad que se realizó la Audiencia de Juicio y para la presente transcurrió con creces el tiempo otorgado para la vigencia de la sanción impuesta, es decir, que los seis (06) meses por los que fue suspendido temporalmente dicho ciudadano de toda actividad universitaria, ya transcurrieron y deviniendo en definitiva; que se verifica el DECAIMIENTO DEL OBJETO en tanto y en cuanto, el acto administrativo que sirvió de base para la interposición del presente recurso (condición necesaria para acudir a la intervención jurisdiccional) desapareció de la esfera jurídica y con lo que se colige, la pérdida sobrevenida del interés procesal frente al acto administrativo objeto del presente recurso".

Razón por la cual, recalcó el Ministerio que "en relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30/11/2011 con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, señaló lo siguiente.

"Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia…"

Queda en evidencia que el acto administrativo recurrido quedó sin ningún efecto según lo verificado en actas".

Concluyó la Representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano YORVY ALBERTO BLANCO RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 13.653.770, en contra de la decisión de fecha 10/11/2016, emanada del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia, se debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO.
IV VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha (21) de junio del (2018) se efectuó la audiencia de juicio; donde se observó que la parte actora y el demandado consignaron respectivamente los escritos de pruebas conjuntamente con sus anexos.

- Pruebas consignadas por el querellante:

1.- Oficio signado con el N° 01159-16 de fecha 21/11/2016 dirigido al Director Docente de LUZ, que riela en el folio (10) de las actas procesales, conjuntamente con la comunicación identificada SEC/DD/0011/2017 de fecha 16/05/2017 que riela con el (09) del expediente.
2.- Copia certificada de la Resolución del Vicerrectorado Académico que riela en los folios del (11) al (25) de las actas procesales.
3.- Cédula de identidad del ciudadano Yorvy Blanco, que riela en el folio (26) del expediente.
4.- Expediente administrativo Disciplinario que cursa en las actas procesales.
5.- Oficio de fecha 26/05/2016 consignado en copia simple, que riela en el folio (122).

Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, lo atinente a las promociones TERCERA oficio Nº 02423-2016 de fecha 20/06/2016 y CUARTA Acta Nº 25 correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad de fecha 25/05/2016 referido en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno por cuanto la parte no efectuó la consignación de los documentos previamente pormenorizados; en otras palabras, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Lo referente a la promoción denominada QUINTA correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos Onesimo Tinaure, Amisadai Sepúlveda y Jorge Valconi, se enfatiza que los mismos no comparecieron a la evacuación y en consecuencia se declararon desiertos los actos los cuales consta en los folios del (190) al (192), motivo por el cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional enfatiza que el accionante consignó con el escrito de prueba anexos simultáneamente que no fueron pormenorizados en el contenido del mismo, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

"…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…" (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. "Tendencias Actuales del Derecho Constitucional", Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se puntualizan a continuación:

- Resumen de estado académico, que riela en el folio (123).
- Comunicación CU.02823-2016 de fecha 14/10/2016 conjuntamente con el Acta Nº 26 correspondiente a la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia celebrada el 01/06/2016, que riela en los folios del (124) al (137).
- Cédula de identidad del ciudadano Yorvy Blanco, que riela en el folio (138).
- Misiva de fecha 22/03/2018, que riela en el folio (139).
- Constancia de trabajo de fecha 08/06/2018, que riela en el folio (140).
- Constancia de desempeño de fecha 08/06/2018, que riela en el folio (141).
- Constancia de reconocimiento de fecha 27/08/2013, que riela en el folio (142).
- Acta de defensa y evaluación del trabajo de grado intitulado, que riela en los folios del (143) al (144).
- Comunicación de fecha 13/09/2011, que riela en el folio (145).
- Constancia como facilitador de la actividad de rescate ambiental de fecha 23/01/2007, que riela en el folio (146).
- Constancia como facilitador de la actividad de rescate ambiental de fecha 22/01/2013, que riela en el folio (146).
- Comunicación signada CE.091-2011 de fecha 06/04/2011, que riela en el folio (148).
- Credencial de la comisión electoral de fecha 21/05/2009, que riela en el folio (149).
- Reconocimiento ASEINLUZ, que riela en el folio (150).
- Reconocimiento por destacarse en el área social, que riela en el folio (151).
- Certificado de asistencia al foro juvenil, que riela en el folio (152).
- Certificado de aprobación de curso de formación de líderes estudiantiles, que riela en el folio (153).
- Reconocimiento en pro de la formación integral, que riela en el folio (154).
- Nota de prensa sin identificación del medio impreso y fecha de publicación, que riela en el folio (155).
- Notas de prensa sin identificación del medio impreso y fecha de publicación, que riela en los folios de (155) al (170).
- Comunicación dirigida a los Miembros del Consejo de Apelaciones de LUZ de fecha 17/10/2017, que riela en los folios del (171) al (172).
- Comunicación dirigida al Consejo de apelaciones, que riela en el folio (173).
- Comunicación dirigida al Director Docente de LUZ de fecha 17/10/2017, que riela en el folio (174).
- Comunicación dirigida al Director Docente de LUZ de fecha 01/05/2017, que riela en el folio (175).
- Nota de prensa sin identificación del medio impreso y fecha de publicación, que riela en el folio de (176).

Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Pruebas consignadas por el querellado:

En cuanto al primer particular identificado como PRUEBAS DOCUMENTALES que riela en los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del ciudadano YORVY BLANCO, este Órgano Jurisdiccional estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que "La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario", así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.

Seguidamente, la parte recurrida destacó en las PRUEBAS DOCUMENTALES los instrumentos que continuación se pormenoriza:

"A" INFORME DE SITUACIÓN DEL ESTUDIANTE en copias fotostáticas certificadas que riela en los folios del (91) al (92) contentivos de los siguientes anexos que se detallen:

- Anexo 1. Relación de materias cursadas (macur), que riela en los folios (93) y (94).
- Anexo 2. Informe de resumen de documentación, que riela en el folio (95).
- Anexo 3. Lista de estatus de estudiante, que riela en los folios (96) al (97) conformado con los instrumentos que se especifican:
" Anexo 3.1. Comprobante de inscripción del segundo del 2015. que riela en el folio (98).
" Anexo 3.2. Comprobante de inscripción del primero del 2016. que riela en el folio (99).
" Anexo 3.3. Comprobante de inscripción del segundo del 2017. que riela en el folio (100).
- Anexo 4. Situación actual del estudiante para optar a título de Educación Ciencias
Sociales, que riela en el folio (101).
- Anexo 5. Situación actual del estudiante para optar a título de Educación Ciencias
Sociales, que riela en el folio (102).
"B" CONSTANCIA DE FECHA 06/06/2018, la cual se encuentra certificada y conformadas con los anexos que se describen:
- Anexo 1. Cronograma publicado en web del estudiante Departamento de Graduaciones, que riela en el folio (105).
- Anexo 2. Comprobante de inscripción, que riela en el folio (106).
- Anexo 3. Lista de estatus del estudiante, que riela en el folio (107).
- Anexo 4. Reporte de elaboración de diploma, que riela en el folio (108).
"C" REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que riela en los folios del (110) al (120) debidamente certificado.
Con lo que respecta a las documentales identificadas, este Juzgado las considera como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal del presente juicio, radica en torno al RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA contra la DESICIÓN de fecha 10/11/2016 emanada del Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia (LUZ) con la Dirección de Asesoría Jurídica de la identificada institución, dicha acción la ejerció el ciudadano YORVY ALBERTO BLANCO RIVERO portador de la cédula de identidad N° V- 13.653.770.

Cabe considerar, que el fin de la decisión previamente referida es la suspensión temporal por el lapso de seis (06) meses de toda actividad universitaria.

Al respecto, enfatizó el querellante como fundamento del recurso que el procedimiento sancionatorio fue:

"ARBITRARIO, INFUNDADO, IMPROCEDENTE, ABUSIVO Y CONTRARIO A DERECHO. Obsérvese el desorden procesal, sin debido proceso, sin causal, sin notificación de la parte sancionada; es decir, la fundamentación es ilegal en derecho, pretende cambiar la Ley, obviar mi derecho, como lo dispone la Constitución Nacional, y la Ley en la materia; además violentado el debido proceso y las garantías constitucionales, actuación arbitraria producto de una retaliación en mi contra por hacer justos reclamos a la conducción de LUZ por la ciudadana Vicerrectora Académica".

Ahora bien, la representación judicial del demandado argumento lo siguiente:

"Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) en relación a la manifiesta incompetencia del órgano que dicta el acto administrativo ello no aplica al presente caso, por cuanto según el Artículo 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario corresponderá conocer a las máximas autoridades universitarias, a tenor del literal d) en cualquier caso que no esté expresamente atribuido a otra autoridad. Es por ello que la competencia atributiva la tenía asignada la Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia y más aún, tratándose de la materia de comedores universitarios que está asignada al despacho presidido por ella, y tratándose de que la Dirección de Servicios Estudiantiles (DIDSE) esta adscrita al vice-rectorado académico y es la Dirección que administra los comedores universitarios, por lo tanto, con base de las razones expuestas, el acto administrativo (Auto de Proceder) fue dictado por una autoridad manifiestamente competente, el cual era la Vicerrectora Académica de la Universidad del Zulia, Dra. Judith Aular de Duran".
En este marco de argumentación, es neurálgico destacar el contenido de los siguientes instrumentos probatorios, los cuales se encuentran debidamente insertos en las actas procesales:
- Resolución de fecha 10/11/2016 contentiva de la decisión emanada del Vicerrectorado Académico, que riela en los folios del (11) al (25).
- Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, que riela en los folios del (110) al (120).
- Comprobante de inscripción del segundo del 2015, que riela en el folio (98).
- Comprobante de inscripción del primero del 2016, que riela en el folio (99).
- Comprobante de inscripción Segundo del 2017, que riela en el folio (100).
- Comunicación dirigida al Director Docente de LUZ de fecha 17/10/2017, que riela en el folio (174).
- Reporte de elaboración de diploma, que riela en el folio (108).

En atención a la problemática planteada, y examinados exhaustivamente el expediente y los elementos probatorios es fundamental destacar que se desprende la pérdida de interés lo cual constituye el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN concepto definido por:

"La doctrina, especialmente la latinoamericana, ha seguido una explicación canónica expresada de antiguo por el profesor Uruguayo Sayagués Laso, quien sostenía que los actos administrativos pueden perder su eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la Administración por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia. Así las cosas, el decaimiento de un acto administrativo puede producirse en diversas circunstancias: (a) desaparición de un presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto; (b) derogación de la regla legal en que se funda el acto, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia; (c) modificación del régimen legal que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto".

Sayagues Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, (Fundación Cultura Universitaria) 8ª edición, 2002, p. 520.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional enfatiza la sentencia signada con el Nº 10179 de fecha 30/10/2011 correspondiente al decaimiento del objeto emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, señaló lo siguiente.

"Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia…"

Consecutivamente, es significativo referir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".

Dentro de este orden de ideas y en adición a lo previamente referido, considera este Juzgado que la sanción temporal de toda actividad universitaria por un periodo de seis (06) meses impuesta al ciudadano Yorvy Blanco Rivero debidamente identificado la cual fue determinada en la Resolución de fecha 10/11/2016 transcurrió; en otras palabras, se verifica el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN SOBREVENIDA DEL INTERÉS.

Por consiguiente, se evidencia de manera diáfana que el acto administrativo recurrido quedó sin efecto alguno según lo confrontado en actas.

En concusión, se observa que una vez que el acto como condición necesaria para acudir a la intervención de este Órgano Jurisdiccional desaparece de la esfera jurídica, no existe razón alguna para la intervención de éste Tribunal, toda vez que no tiene controversia que resolver en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que motivo la presente acción en sede administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE,
SECRETARIA,
ABG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE MSC.
ABG. JESSIKA DIAZ

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº D-2018-26 del Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA DIAZ