REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2017-000060
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano HENDER JESÚS PAZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.730.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ URBINA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 120.282.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALBERTO GÓMEZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 48.417

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató el querellante que era un funcionario de carrera Policial del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo en el cargo de oficial hasta el 23/01/2017 cuando fue notificado de su destitución.
Seguidamente, refirió la parte actora los vicios en los cuales se argumenta la nulidad del acto administrativo los cuales indicó: 1. Violación al Principio de Presunción de Inocencia y 2. Falso supuesto de los Hechos.
Por los razonamientos antes expuestos, requirió el demandante lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo donde fue destituido el ciudadano Hender Jesús Paz Sulbaran del cargo de oficial adscrito al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo contentivo de la Resolución D.G. 044-2016 de fecha 23/12/2016, suscrito por el General de Brigada Rubén Alexander Ramírez Cáceres, director general del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo.
SEGUNDO: Se ordene la reincorporación al cargo de oficial del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo.
TERCERO: Que una vez reincorporado se tome en cuenta el tiempo de juicio para su ascenso respectivo y la homologación a la jerarquía que le corresponda sino hubiere destituido ilegalmente.
CUARTO: Se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos y demás beneficios legales que le correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendido por demás beneficios: salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de su destitución y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas.
QUINTO: Que una vez que quede definitivamente firme la sentencia se oficie al Vice Ministerio del Sistema Nacional Integrado de Policía (VISIPOL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se le excluya del personal destituido de los Cuerpos Policiales y se le permita su reintegro.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio Alberto Gómez procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo bajos los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por el querellante en la presente demanda; no obstante, pasó a indicar de manera expresa los siguientes alegatos del querellante:
Primero: Que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al querellante se le inició el respectivo expediente administrativo.
Segundo: Negó que al ciudadano Hender Paz se le haya violado el precepto presunción de inocencia, tal es el caso que existe prueba en contra del recurrente y previa evaluación y aplicación del procedimiento necesario para su destitución se procedió a la misma, tal es el caso que cursa un proceso penal en su contra signado con el número 24 F45-0559-2010 instruido por la Dra. Mariel González en su carácter de Fiscal (45) del Ministerio Público por el delito de lesiones personales y privación ilegitima de libertad; es decir, la actividad probatoria existe de pleno derecho e incluso es invocada y aceptada por el querellante en cuestión.
Tercero: Negó que el Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo le haya violado a la querellante su derecho a la Presunción de Inocencia, según su decir por haber sido destituido de su cargo por el simple hecho de estar imputado de un presunto delito, sin esperar a que se decidiera dicho asunto porque el querellante durante el procedimiento administrativo siempre se le respetaron sus derechos.
Cuarto: Negó que el Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo haya incurrido en falso supuesto de hecho al fundamentar la destitución en la causal prevista en el artículo 86 numeral (6)
En conclusión, solicitó el demandado declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha (25) de enero del (2018) se efectuó la Audiencia Preliminar en dicho acto no se abrió el lapso probatorio.
No obstante, se enfatiza que la parte actora consignó anexos simultáneamente con el escrito de demanda, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se pormenorizan a continuación:

- Resolución Nº D.G 044-2016 de fecha 23/12/2016 original, que riela en los folios del (10) al (12).
- Boleta de citación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, que riela en el folio (13).

Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano HENDER JESÚS PAZ SULBARAN ostentaba la condición de funcionario público al servicio del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, desempeñando el cargo de Oficial, conforme consta en Resolución Nº D.G 044-2016, de fecha 23/12/2016 suscrita por Rubén Ramírez, Director del ente previamente identificado, cargo que ocupó hasta el 23/01/2017 cuando fue notificado de la providencia administrativa, emitida por el ente público previamente identificado, mediante la cual resolvió su destitución del cuerpo policial, la cual estuvo basada en la disposición 99 numerales 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución Nº D.G 044-2016; reincorporación al cargo de oficial; considerar el tiempo de juicio, ascenso y homologación a la jerarquía que le corresponda; cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, aguinaldos, prestaciones sociales durante el juicio con sus respectivos intereses e indexación, pagos de primas, beneficios legales o colectivos que le pertenezca hasta su efectiva reincorporación al cargo y que se oficie al Vice Ministerio del Sistema nacional Integrado de Policía (VISIPOL) una vez que quede definitivamente firme la sentencia requiriendo la exclusión como personal destituido de los cuerpos policiales .
Cabe enfatizar, por otra parte que en las actas procesales no se encuentra inserto los antecedentes administrativos instrumentos neurálgicos para el proceso contenciosos administrativos, con el fin de dilucidar efectivamente la autenticidad de los hechos.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (subrayado agregado).
En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural más no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo determinado previamente enfoca que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa es trascendental la consignación del expediente administrativo para el efectivo desarrollo del juicio, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, de lo contrario crea a favor del querellante una presunción favorable de sus alegatos.
En consecuencia, este Tribunal examina las normativas que aplicó la administración al recurrente:
Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 99 numerales 6 y 13 que dispone:

“Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 6 que establece:

“Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la destitución fue argumentada por la administración en razón a la conducta del querellante, por encontrarse inmerso en una investigación penal correspondiente a los delitos de lesiones personales y privación ilegitima de libertad.
Ahora bien, la acusación fiscal que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano Hender Paz debidamente identificado en las actas procesales, se encuentra cursando ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia en la causa signada con el N° 7C31939-16, asunto VP03P2016-29320 e investigación Fiscal determinada 24-F45-0559-2010; tal como se evidencia en la boleta de citación, que se encuentra inserta en el folio (13).
Por consiguiente, es pertinente aludir la disposición 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

“El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

4. Condena penal definitivamente firme (...)”

Atendiendo lo expresado, se consideró el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la expresión de un principio No bis in idem, el cual dispone:

Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas
(...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(...)”

En consecuencia, este Tribunal considera ineludible establecer el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que formula la violación del principio de presunción de inocencia que establece:
“Al respecto observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.

Dentro de este marco jurídico, este Juzgado enfatiza el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondientemente con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que preceptúan lo siguiente:

Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(...)
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(...)”

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar a su vez la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° D.G. 0044-2016 de fecha 23/12/2016, suscrita por el General de Brigada Rubén Alexander Ramírez Cáceres, Director General del Instituto Público Municipal de Maracaibo, en virtud de la trasgresión perceptible de la disposición 25 de la Carta Magna simultáneamente con el artículo 19 y numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipulan que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO. Así se decide.

Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora HENDER JESÚS PAZ SULBARA, portador de la cédula de identidad Nº 16.730.565, en consecuencia se ordena:

1. Se ordena la Nulidad del Acto de Administración contentivo en la Resolución N° D.G. 044-2016 de fecha 23/12/2016. Así decide.
2. Se ordena la Reincorporación al cargo de oficial adscrito al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo. Así decide.
3. Se niega el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio. Así decide.
4. Lo correspondiente a la cancelación de los conceptos laborales se ordena lo siguiente lineamientos:

4.1 Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por los conceptos laborales solicitados por la parte actora, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo para el cargo de oficial. Así decide.
4.2 Se ordena cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 23/01/2017 hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así decide.
4.3 Se ordena cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2017 y sucesivamente los años siguientes hasta la efectiva reincorporación al cargo, motivado a que dicho derecho se genera anualmente. Así decide.
4.4 Se niega la cancelación de las prestaciones sociales generadas en el tiempo transcurrido en el juicio, ya que dicho concepto se acumula o se deposita para generar los respectivos intereses siempre y cuando el trabajador se encuentre activo en el ente correspondiente, se enfatiza que la garantía de las prestaciones sociales se cancela únicamente cuando culmina la relación laboral. Así se decide.
4.5 Se niega la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios legales y colectivos, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar. Así decide.

Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
Para concluir, se ordena solo si la sentencia queda definitivamente firme, oficiar al Vice Ministerio del Sistema Nacional Integrado de Policía (VISIPOL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que formalice seguidamente la exclusión como personal destituido al ciudadano HENDER JESÚS PAZ SULBARAN de los cuerpos policiales y se reintegre.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HENDER JESÚS PAZ SULBARAN, portador de la cédula de identidad Nº 16.730.565, en contra del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad del Acto de Administración Nº D.G. 044-2016 de fecha 23/12/2016.
SEGUNDO: SE ORDENA la Reincorporación al cargo de oficial adscrito al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.
TERCERO: SE NIEGA el ascenso y homologación a la jerarquía correspondiente al tiempo transcurrido en el juicio.
CUARTO: SE ORDENA cancelar los salarios caídos, aumentos salariales y pagos de primas desde el 23/01/2017 hasta la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: SE ORDENA cancelar los aguinaldos o bonificación de fin de año a partir del 2017 y sucesivamente los años siguientes hasta la efectiva reincorporación al cargo.
SEXTO: SE NIEGA la cancelación de las prestaciones sociales generadas en el tiempo transcurrido en el juicio, de conformidad a los referido en la motiva del fallo.
SÉPTIMO: SE NIEGA la cancelación de los requerimientos de los demás beneficios legales y colectivos, de acuerdo a los lineamientos contenidos en el presente fallo.
OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Vice Ministerio del Sistema Nacional Integrado de Policía (VISIPOL), bajos las consideraciones debidamente establecidas en la parte motiva del fallo.
NOVENO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
DÉCIMO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar. |

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (04) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE. MSC.
SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-27 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.