REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: VP31-N-2016-000143.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JENNY BEATRIZ RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-15.060.589, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUÉZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada CIRINES KEILA FERRER DÍAZ, YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE y YENNY MARÍA FONSECA GODOY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 224.347, 140.078, 242.147 y 245.569, respectivamente
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Alegó la querellante que ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia, con el cargo de Oficial, egresada de la Escuela de Policía Región Zuliana en fecha 16 de marzo de 2005, prestando sus servicios ininterrumpidos durante once (11) años prestando sus servicios por último en la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2016, narró que fue destituida de su cargo de Oficial Jefe, mediante Procedimiento Administrativo de Destitución llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia arguyendo los artículos 99 en los ordinales 3, 8, y 11 y artículos 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y cuya notificación se efectuó en fecha 1 de agosto de 2016.
Esgrimió la accionante que el procedimiento se encontró plagado de vicios y violaciones al Debido Proceso, por cuanto todas las actuaciones que formaron el expediente administrativo Nro. DG-OCAP-490-15 existieron una serie de irregularidades en los actos procesales y, asimismo, que el nombramiento del Supervisor Jefe Junípero Pulgar como Director de la Oficina de Control y Actuación Policial fue realizado por el Comisario General Biagio Parisi, en su carácter de Sub-Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien para ese momento, no tenía cualidad, por cuanto, quien tiene la facultad de nombrar los cargos dentro de la institución policial, es el Director del Cuerpo de Policía, y no el Sub-Director según como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
A su vez enfatizó que el acta administrativa de fecha 28 de septiembre de 2015, contiene en su texto tres actos que debían ser realizados y firmados el mismo día que ocurrieron cada uno de los hechos, además que el día 22 de septiembre de 2015 hizo acto de presencia en la oficina ut supra para que fuese realizada la entrevista por parte del funcionario encargado de la misma, el cual no se encontró a la hora correspondiente por lo que se evidenció que en el expediente no se levantó ningún acta administrativa, así como que no existió acta administrativa de fecha 25 de septiembre de 2015 donde se haya reflejado que su persona no se presentó en la fecha en cuestión.
Resaltó la querellante que en fecha 24 de febrero del 2016 fue notificada de un procedimiento administrativo en su contra, sorpresa para ella puesto que la misma se encontraba activa en el desarrollo de sus funciones como Oficial Jefe asignada a la Dirección de Control, Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía.
Afirmó de igual forma que tanto la oficina de Control Policial como la oficina a la cual se encontraba adscrita funcionan en la misma sede, que en ninguno momento se le fue entregada alguna notificación del procedimiento administrativo de destitución, y tampoco se agotó la vía de la notificación personal respectiva.
Ahora bien, señaló que fue violentado lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, puesto que primero se debe agotar la notificación personal, de acuerdo al artículo 75 ejusdem agotado como haya sido la vía anterior se procederá a notificar mediante publicación de cartel en un periódico de mayor circulación de la localidad.
Dentro de esta perspectiva, la querellante mencionó que el procedimiento administrativo se encontró viciado, por cuanto hubo la violación del Debido Proceso, ya que, no consta en el referido expediente ninguna exposición que dejara constancia de algún funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial que se haya dirigido al lugar de su residencia. Al mismo tiempo, resultó que constituye una violación al debido proceso la omisión de los requisitos de lo que preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, denunció la violación del artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, resaltó que la formulación de cargos en su contra en el procedimiento administrativo de destitución soportó graves vicios, puesto que el mismo carece de motivación, por cuanto no se mencionó las causas y hechos concretos por las cuales se le investigó, así como las pruebas fehacientes en su contra, las normas, leyes y reglamentos que tipifiquen las faltas que presuntamente haya cometido la misma.
Siendo ello así indicó la accionante que el procedimiento que se ejecutó se encontró viciado de nulidad desde el inicio, ya que la serie de irregularidades que fueron presentadas en el libro de registro de novedades y órdenes del día fueron tomadas como medio de pruebas para su destitución.
Como resultado de lo anterior, la querellante precisó que las graves irregularidades la dejan en un estado de indefensión, situación ésta que le causó un perjuicio.
Para comprender mejor fundamentó que la carta magna intuye en el artículo 49 el Debido Proceso y que el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001 en relación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo la accionante que en el expediente administrativo hubo irregularidades en el procedimiento que hacen nula todas las actuaciones, como lo fue la promoción y evacuación de las pruebas en referencia a los días 07-08-2015, 06-08-2015, 23-07-2015, 16-07-2015, 03-07-2015, 25-06-2015, 04-06-2015, 07-05-2015, 17-04-2015 y 16-04-2015 donde se alegó que no asistió a sus labores y que fueron el motivo de su destitución, llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la querellante promovió las pruebas que motivaron sus inasistencias y permisadas como fueron las mismas por su jefe inmediato Comisionado Jefe Robert Roo y, se consignaron ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) en copia simple y sus originales para efectum videndi para que se constataran su veracidad, hecho éste que no se realizó, puesto que no existió un auto donde se confirmara que las mismas fueron cotejadas y admitidas.
Luego sostuvo que al no levantarse el acta de admisión de pruebas, violentaron los medios ajustados para imponer su respectiva defensa asímismo, no diligenciaron lo solicitado por la accionante en el escrito de pruebas, que son fundamentales para su defensa la negativa u omisión para evacuar las pruebas promovidas, en la práctica habría desvirtuado toda la labor de defensa, dejándola como anteriormente se alegó indefensa.
Aunado a lo anterior, esgrimió que en el procedimiento administrativo hubo la aplicación del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se establece el procedimiento en el caso de destitución en su 2do aparte, así como se evidenció que en las actas que componen el expediente administrativo no constó que dicho procedimiento de destitución se haya efectuado de forma breve, oral y público siendo éste un vicio grave de nulidad.
Continuando con el orden de ideas narró que fue destituida del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por supuestamente haber infringido el artículo 99 ordinal 3, 8 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al mismo tiempo, denunció la recurrente que le fueron violentados los derechos establecidos en los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el cargo y el principio de legalidad de los actos administrativos.
Por lo tanto, fundamentó su solicitud en los artículos siguientes 11, 12 y 19 numeral 1 y 4, 73, 74, 75, 76, 83, 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 49, 87, 91, 93, 137 y 146, 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 9 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por último el artículo 12 de la Ley Adjetiva.
Vistos los argumentos expuestos en la demanda la querellante solicitó fuese admitido el presente Recurso de Nulidad Absoluta por ilegalidad del Acto administrativo de efectos particulares, en contra de la Resolución No. 012-16, en el cual fue destituida como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 13 de Abril de 2016.
Asimismo requirió, sea declarada la Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, adoptado en su contra por el ciudadano Francisco Arias Cárdenas en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y con cuya decisión se violaron sus derechos constitucionales ilegales que con anterioridad denunció.
Igualmente, pidió al Tribunal, que en la sentencia definitiva que ha de producirse sobre el Recurso de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto administrativo, tantas veces mencionado, con el cual se le fue destituida del cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante Resolución No. 012-16, ordene el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada firmada por el Ciudadano Francisco Arias Cárdenas en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y en consecuencia decida: a.- ordene la incorporación o reincorporación de su persona al cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; b.- ordene sean cancelados los sueldos que haya dejado de percibir desde su destitución hasta su reincorporación inmediata fundamentó esto la querellante en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y c.- que por ser el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad demandó, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados Ut supra, formalmente, solicitó se acuerde la suspensión de los efectos particulares de la Resolución No. 012-16 con el que se destituyó de su cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, arguyó la representación judicial de la parte demandada que es cierto que la querellante fue Funcionaria Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Jefe hasta el día 13 de abril del año 2016.
Refirió que según la Resolución No. 012-16 de fecha 13 de abril del año 2016 suscrita por el ciudadano Francisco Arias Cárdenas en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde resolvió la destitución por haber estado incursa la ciudadana Jenny Rodríguez en las causales previstas en los artículos 3, 8 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó que el acto administrativo vertido en la Resolución No. 012-16 de fecha 13 de abril de 2016 contenga el vicio de incompetencia, así como tampoco es cierto que a la recurrente se le haya violentado el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, de igual forma que el referido acto administrativo según el cual se resolvió la destitución de la recurrente contenga violación de tipicidad que afecte la validez del mismo, por otra parte no es cierto que la Resolución en cuestión contenga el vicio del falso supuesto.
Negó, Rechazó y Contradijo en todos sus términos los alegatos y denuncias que fueron presentadas por la ciudadana Jenny Beatriz Rodríguez Montero.
Negó que el acto administrativo haya contenido vicio de incompetencia por cuanto dicha Resolución fue dictada y suscrita por una autoridad competente en este caso el ciudadano Francisco Arias Cárdenas en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con plena facultad para dictar el mencionado acto. Ahora bien, la querellante alegó que el nombramiento del Supervisor Jefe Junipero Pulgar como Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, fue realizada por el Comisario General Biagio Parisi sin haber tenido competencia para ello, por lo que procedió a alertar al Tribunal de que la pretensión de la querellante era confundir con subterfugios jurídicos al haber intentado por esta vía funcionarial atacar el nombramiento del Supervisor Jefe Junipero Pulgar.
De igual forma, enfatizó que es incierto que se haya violentado el principio del debido a la hoy demandante del proceso siendo que la administración actuó de manera correcta al notificar a la denunciante y de haber dejado constancia de que fue recibida la misma, agotando la vía correspondiente y que por motivos ajenos a los funcionarios se marcó una nueva fecha a la que la ciudadana Jenny Rodríguez no asistió; denotándose así una falta de interés para la continuación del procedimiento que se le instauró y restándole, de igual manera, importancia cuando lo que se jugó en ese aspecto era el cargo que estuvo desempañando.
Así también, con respecto a la violación del derecho a la defensa la representación judicial esgrimió que la accionante adujo en su escrito libelar que no fue entrevistada, aclaró que tal argumento ya fue esclarecido, por otro que su jefe inmediato Robert Roo, tampoco rindió declaración ya que era quien otorgaba permisos verbales, lo cual carece de asidero jurídico, a razón de que quien debió haber desvirtuado los hechos por los cuales se señaló a la funcionaria y no a la administración pública, siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, mientras duro el procedimiento administrativo, y por otro lado manifestó la recurrente que la notificación fue practicada mediante un cartel publicado en el diario panorama por cuanto la ciudadana supra identificada se negó a firmar el acta administrativa de notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo en su contra.
Enfatizó que la querellante buscó desviar la atención de sus faltas en las denuncias que no violentaron ni vulneraron algún principio legal, existieron suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria, afectando así su credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que quien ejercía esta función debió en todo momento mantener una conducta adecuada, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, equidad y transparencia.
Por otro lado, refirió que se evidenció con respecto a la violación al principio de tipicidad que lo que alegó la recurrente es inconcluso e incongruente puesto que desconoció la falta en la cual se subsumió su conducta; razón por la cual se verificó que la conducta fue llevada a cabo por la hoy querellante ajustándose a las causales que fundamentan la resolución en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículos 99 en sus numerales 3, 8 y 13 en concordancia con el artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Añadió, de igual manera, que con respecto al vicio del falso supuesto el acto administrativo no pudo partir de un falso supuesto sino de supuestos probados; por ello la conducta asumida por la recurrente en su forma de actuar no probó de sus funciones, se encontró un hecho irregular que constituyó una falta disciplinaria, razón por la cual fue dictado el acto administrativo de destitución.
Expresó la representación judicial de la parte recurrida que la misma se acogió a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se inició el procedimiento administrativo acordándose la destitución con los fundamentos de hecho y de derechos explanados en el acto administrativo impugnado. Afirmando así que la administración cumplió con los lapsos referidos y las garantías constitucionales en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto por el recurrente es que la representación judicial negó y rechazó los alegatos esgrimidos; por lo que acudió a solicitar sean declarados improcedente los vicios de nulidad denunciados en razón de la ilegitimidad y legalidad del Acta Administrativo contenido en la Resolución No. 012-16 de fecha 13 de abril de 2016, y sea declarado sin lugar la acción de nulidad del Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana Jenny Beatriz Rodríguez Montero, en contra de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de junio de dos mil diecisiete (2017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abre el lapso probatorio, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas promovidas parte querellante:
En cuanto al CAPITULO I denominado PRIMERA PROMOCIÓN DEL MERITO FAVORABLE, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en si misma. Igualmente, destaca éste Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo atinente al CAPITULO II denominado SEGUNDA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA MATERIAL los cuales se valoraran a continuación:
Ratificó el contenido integro de las actas procesales, que conforma el expediente Nº VP31-N-2016-000143 que riela en los folios del 1 al 21 y los anexos que acompañaron al libelo, los cuales rielan en los folios del 22 al 185, los cuales se pormenorizan de la siguiente forma:
1.- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 2146 de fecha 22 de octubre de 2015, donde se evidencia el nombramiento del ciudadano Biagio Parisi como Secretario de Seguridad y Orden Público que riela en los folios 24 y 25.
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 16 de noviembre de 2015, donde se observa la designación del ciudadano Biagio Parisi como Subdirector del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia que riela en los folios 26 y 27.
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 15 de diciembre de 2015 donde se evidencia que el ciudadano gobernador del estado Zulia Francisco Arias Cárdenas en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia procedió a delegar firma al ciudadano Biagio Parisi que riela en el folio 28, 29 y 30
A los instrumentos probatorios antes mencionados se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al numeral 4 incluido en el mismo CAPITULO II que refiere a las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° DG-OCAP-490-15 que riela en los folios del 31 al 185 y considerando los literales del A) al F) que son el desglose de los antecedentes debidamente resaltados en el escrito de prueba, este Órgano Jurisdiccional pasa a concederles valor probatorio en un solo tenor, así pues, que con lo que respecta a las referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En lo concerniente al CAPITULO III denominado TERCERA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, se evidenció de las actas procesales que la parte recurrida se opuso a dicho medio probatorio, el cual fue resuelto mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2017 que riela en el folio (40) donde se declaró con lugar la oposición referida, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
En lo perteneciente al CAPITULO IV determinado TERCERA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, se pormenorizan los documentos correspondientes a los reconocimientos insertos en el expediente:
1- Constancia emanada de la Policía Regional - Dirección General, que riela en el folio (17).
2- Constancia emanada de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio (18).
3- Constancia emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio (19).
4- Constancia emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en los folios (20) y (21).
Con respecto a los documentos previamente determinados que se rielan en las actas procesales, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional enfatiza que la parte actora consignó con el escrito de prueba anexos simultáneamente que no fueron pormenorizados en el contenido del mismo, razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalita Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:
"…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…" (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. "Tendencias Actuales del Derecho Constitucional", Tomo II, pp. 321-329).
En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se puntualizan a continuación:
1- Recibo de donación de fecha 23/07/2015, que riela en el folio (11).
2- Constancia de asistencia a proyecto pedagógico de sus hijas de fecha mayo 2015-07, que riela en el folio (12).
3- Constancia de asistencia a la reunión de padres y representantes de fecha 04-06-2015, que riela en el folio (13).
4- Constancia de asistencia a la inscripción de sus hijas de fecha 23-07-2015, que riela en el folio (14).
5- Comunicación dirigida al Comisionado Jefe (CPBEZ) Roberto Roo, director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 06/07/2015 donde indica que el día 03/07/2015 en su residencia efectuaron el hurto de sus bienes muebles, que riela en los folios (15) y (16).
En relación a las pruebas antes referidas que se encuentran insertas en el expediente bajo análisis, este Juzgado los adminicula y le confiere valor probatorio de conformidad a lo fundamentado en la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas parte querellada:
Con respecto, al particular denominado como 1 promoción el cual invocó el MÉRITO FAVORABLE este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.
En lo referente, al particular determinado como 2 promoción donde destaca los antecedentes administrativos que conforma el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria de la ciudadana Jenny Rodríguez se especifican los siguientes instrumentos:
Primera: Acta administrativa de fecha 07/12/2015, que riela en el folio (103).
Segunda: Cartel de notificación de fecha 15/12/2015, que riela en el folio (105).
Tercera: Diligencia de fecha 25/02/2016, que riela en el folio (108).
Cuarta: Notificación sobre formulación de cargo de fecha 07/032016, que riela en los folios del (114) al (116).
Quinta: Auto de apertura de lapsos para escrito de descargo de fecha 08/03/2016, que riela en el folio (117).
Sexta: Escrito de descargo de fecha 14/03/2016 dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, que riela en los folios del (120) al (136).
Séptima: Escrito de promoción de prueba, que riela en los folios del (147) al (150).
Octava: Resolución signada con el N° 012-16, que riela en los folios del (179) al (185).
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, que la ciudadana Jenny Beatriz Rodríguez Montero, portadora de la cédula de identidad Nº 15.060.589 plenamente identificada en autos, era Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual fue destituida mediante Resolución signada con el Nº 012-16 de fecha 13 de abril de 2016, que riela en los folios del (179) al (185).
Al respecto, es menester indicar que la querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la nulidad absoluta y suspensión del acto administrativo de efectos particulares Resolución Nº 012-16, con el objeto de restablecer la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, requiere la demandante se ordene la incorporación o reincorporación al cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y cancelación de los sueldos que ha dejado de percibir desde su destitución hasta su total incorporación
Ahora bien, es trascendental enfatizar que la destitución del querellante se fundamento concretamente en los siguientes preceptos de la Ley:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
"Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida
de destitución las siguientes: Omissis….
NUMERAL 3: "Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial".
NUMERAL 8: "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo".
NUMERAL 13: "Cualquier otra falta prevista en la ley de la Función Pública como causal de destitución".
Ley del Estatuto de la Función Pública:
"Artículo 86.- Será causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido expresamente en el Titulo III "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", el cual dispone:
Artículo 49: "Garantías Judiciales y Administrativas
(...)
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos, por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….(...)"
Consecuentemente, se refiere lo establecido en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 que reza textualmente:
Artículo 19: "Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal".
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional colige las documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente las cuales se puntualizan a continuación:
1) Oficio Nº 673-15 de fecha 07/08/2015 correspondiente a la transferencia de funcionarios a la Dirección de Control, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que riela en el folio (145).
2) Acto administrativo decisorio signado con el Nº 4C-LIC/POL-ZULIA/DR/0043 emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Zulia, que riela en los folios del (38) al (40).
3) Orden de Operaciones Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
3.1 Nº 151-15 de fecha 07/08/2015, que riela en los folios (43) y (44).
3.2 Nº 150-15 de fecha 06/08/2015, que riela en los folios (45) y (46).
3.3 Nº 141-15 de fecha 23/07/2015, que riela en los folios (47) y (48).
3.4 Nº 136-15 de fecha 16/07/2015, que riela en los folios (49) y (50).
3.5 Nº 127-15 de fecha 03/07/2015, que riela en los folios (51) y (52).
3.6 Nº 121-15 de fecha 25/06/2015, que riela en los folios (53) y (54).
3.7 Nº 107-15 de fecha 04/06/2015, que riela en los folios (55) y (56).
4) Libros de Novedades Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).
4.1 Fecha 07/08/2015, que riela en los folios (57), 58) y (59).
4.2 Fecha 06/08/2015, que riela en los folios (60), (61) y (62).
4.3 Fecha 23/07/2015, que riela en los folios (63), (64) y (65).
4.4 Fecha 16/07/2015, que riela en los folios (66), (67) y (68).
4.5 Fecha 03/07/2015, que riela en los folios (69), (70), (71) y (72).
4.6 Fecha 25/06/2015, que riela en los folios (73), (74), (75) y (76).
4.7 Fecha 04/06/2015, que riela en los folios (77), (78) y (79).
5) Recibo de donación de fecha 23/07/2015, que riela en el folio (11) de la pieza # 2 del expediente.
6) Constancia de asistencia a proyecto pedagógico de sus hijas de fecha mayo 2015-07, que riela en el folio (12) de la pieza # 2 del expediente.
7) Constancia de asistencia a la reunión de padres y representantes de fecha 04-06-2015, que riela en el folio (13) de la pieza # 2 del expediente.
8) Constancia de asistencia a la inscripción de sus hijas de fecha 23-07-2015, que riela en el folio (14) de la pieza # 2 del expediente.
9) Comunicación dirigida al Comisionado Jefe (CPBEZ) Roberto Roo, director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 06/07/2015 donde indica que el día 03/07/2015 en su residencia efectuaron el hurto de sus bienes muebles, que riela en los folios (15) y (16) de la pieza # 2 del expediente.
En tal sentido, verificados y cotejados los instrumentos probatorios que rielan en las actas que conforman el expediente en sus diversas actuaciones, se evidencia irregularidades o incongruencias específicamente en las órdenes de operaciones y libros de novedades emanados de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), los cuales fueron considerados para la apertura de investigación disciplinaria acarreando como consecuencia la destitución de Jenny Beatriz Rodríguez Montero; en otras palabras, se menoscabó los derechos Constitucionales de la ciudadana previamente identificada. Así se decide.
Por otra parte, quién Juzga estima indispensable resaltar el contenido del texto constitucional concretamente en el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales son garantías inherentes al ser humano y en corolario aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, con respecto al debido proceso es primordial enfatizar de manera diáfana que es entendido como el trámite que permite escuchar o atender a las partes de conformidad a la Ley y ajustado a derecho.
Dentro de este marco, este Tribunal considera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Examinanda la disposición Constitucional previamente transcrita, este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad Absoluta por legalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares en contra la Resolución Nº 012-16 de Fecha 13/04/2016, en virtud de la trasgresión perceptible del artículo 25 de la Carta Magna, simultáneamente con el artículo 19 y numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado que estipulan que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO. Así se decide.
Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional ordenar lo siguiente:
- Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, Resolución Nº 012-16 de fecha 13/04/2016. Así se decide.
- Incorporación o reincorporación de la ciudadana Jenny Beatriz Rodríguez Montero al cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así se decide
- Cancelar los sueldos dejados de percibir desde 13/04/2016, hasta la efectiva incorporación o reincorporación al cargo. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a los conceptos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia para el cargo de Oficial Jefe. Así decide.
- Suspensión de los efectos particulares Resolución Nº 012-16, con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente, se enfatiza que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY BEATRIZ RODRÍGUEZ MONTERO en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, Resolución Nº 012-16 de fecha 13/04/2016.
SEGUNDO: SE ORDENA la incorporación o reincorporación de la ciudadana Jenny Beatriz Rodríguez Montero al cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir desde 13/04/2016, hasta la efectiva incorporación o reincorporación al cargo.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la suspensión de los efectos particulares, Resolución Nº 012-16, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEXTO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA.
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2018-25.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSIKA DIAZ PERNIA.
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