REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: VE31-N-2015-000221
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano YONATHAN ALEXANDER MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.674.673, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, SOHAIT MAVARES MENDEZ Y MERCEDES MEDRANO, abogados, inscrito en el INPREABOGADO con los Nº 178.946, 183.591 y 183.590.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS CIUDAD OJEDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXANDER URDANETA y YUBIRI MARÍA MARCANO DE ÁVILA, abogados, inscrito en el INPREABOGADO con los Nº 58.246 y 195.784.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Relató el querellante que en fecha 16 de septiembre de 2013 estando de guardia practicó junto a otros funcionarios policiales un procedimiento policial en el que se logró la recuperación de un vehículo con las siguientes características: TIPO CAMIÓN F-350 4x2, COLOR AZUL, MARCA FORD, PLACAS A-26BL5A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3654A8A17198, en ese mismo procedimiento se detuvo de manera preventiva a tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como: NESTOR LISINIO GONZÁLEZ, FRANKLIN LENIN SÁNCHEZ Y GUIDO ALBERTO TORRES; quienes se encontraban en los alrededores del lugar; a los tres ciudadanos de marras se les dio libertad luego de verificar que nada tenían que ver con el hecho ilícito que fue el robo de vehículo automotor descrito anteriormente y se le dio parte al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Dr. Ángel Castillo.

Seguidamente, refirió que en fecha 18 y 21 de octubre de 2013 los funcionarios JOSE ALFREDO HERNÁNDEZ BRACAMONTE Y RICHARD ARTIGAS ZAPATA; respectivamente ambos adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas fueron llamados a comparecer por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a los fines de rendir entrevista sobre un asunto que no tenía relación alguna con el procedimiento previamente referido; no obstante, los ciudadanos antes identificado efectuaron una serie de denuncias.

Asimismo, destacó el demandante que la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP) no exigió a los denunciantes pruebas y consecutivamente el día 05 de diciembre de 2013 la (OCAP) inicio la averiguación administrativa de carecer disciplinario.

Por otro lado, refirió el querellante que en fecha 24 de febrero del 2015 fue notificado y sucesivamente destituido.

Por los razonamientos antes expuestos, requirió el demandante lo siguiente:

Restitución inmediata al cargo como funcionario de la Policía del Municipio Lagunillas, decrete acción de amparo contra el acto administrativo de efectos particulares (providencia), suspensión de los efectos del acto recurrido y notificación al Instituto de Policía del Municipio lagunillas del estado Zulia en la persona del Director General.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio Alexander Urdaneta y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia bajos los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por el querellante en la presente demanda; no obstante, pasó a indicar de manera expresa los siguientes alegatos del querellante:

Que se haya violado el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a la parte actora se le apertura la averiguación administrativa disciplinaria en fecha 05/12/2013 signada con el N° AAA-OCAP-2013-0011, motivado a la conducta del querellante la cual encuadró en las causales previstas en el artículo 97 numerales 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Igualmente, enfatizó que cumplió con las notificaciones respectivas hasta su decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Instituto Policial en fecha 29/04/2015, notificación realizada por el Director General de Policía, en Providencia Nº 2015-0021 de fecha 30/04/2015, la cual fue recibida por el demandante en fecha 12/05/2015.

Resaltó el demandado que en cuanto al acto de formulación de cargos se realizó en el tiempo establecido por la Ley y no extemporáneamente, lo cual evidencia que no se violó el derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución.


En conclusión, solicitó el demandado que el escrito de contestación de demanda:

"Sea admitido, tramitado y sustanciado como en derecho procede, y se declare con lugar en la definitiva, con todo los pronunciamientos que fueren de Justicia"


III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha (01) de julio del (2016) se efectuó la Audiencia Preliminar en dicho acto se acordó abrir el lapso probatorio, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas promovidas parte querellante:

En lo concerniente al escrito de prueba consignados por las apoderadas judiciales de la parte actora, se resalta que el mismo fue presentado en fecha 27/07/2016; es decir, fuera del lapso de promoción.

En consecuencia, este Tribunal declaró inadmisibles por ser presentadas extemporáneamente el cual se evidencia de manera diáfana en el auto de fecha 28/07/2016, que riela en el folio (186) de las actas procesales.

No obstante, se enfatiza que el querellante consignó en fecha 11/08/2015 un escrito contentivo de una (01) página simultáneamente con sus anexos, el cual se constata del folio (76) del expediente; igualmente, el día 28/09/2015 entregó escrito con soportes o documentos que se evidencia del folio (147), razón por la cual se invoca el Principio de Adquisición Procesal de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero que infiere:

"…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…" (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. "Tendencias Actuales del Derecho Constitucional", Tomo II, pp. 321-329).

En consecuencia al contenido reseñado, es pertinente analizar y valorar los instrumentos que han sido aportados a las actas procesales los cuales se pormenorizan a continuación:

- Comunicación dirigida al Juzgado en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio (14).
- Providencia Nº 2015-0021, que riela del folio (15) al (73).
- Misiva dirigida al Director General encargado de fecha 30/03/2015, que riela en los folios (74) y (75).
- Notificaciones de la decisión, que riela en los folios del (82) al (85).
- Providencia Nº 2015-0021, que riela en los folios del (86) al (146).

Con respecto a los documentos antes determinados que se encuentran debidamente insertos en las actas procesales, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional los adminicula y le otorga el valor probatorio, conforme lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas promovidas parte querellada:

En cuanto al particular primero del Merito Favorable, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en sí misma. Igualmente, destaca este Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.

En lo referente, al particular determinado segundo que dispone textualmente:

"Me reservo presentar oportunamente cualquier
otra prueba de Ley ".

Esta Órgano Jurisdiccional desecha la promoción efectuada; es decir, no le concede valor probatorio. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, considera este Juzgado efectuar la valoración correspondiente a los anexos consignados simultáneamente con el escrito de contestación que se confirma en el folio (166), atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba el cual fue previamente señalado bajo los fundamentos del procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Consecutivamente, se pormenoriza los instrumentos y se efectúa la valoración correspondiente:

- Gaceta Municipal de Lagunillas estado Zulia de fecha 30/10/2015, que riela en los folios del (163) al (165), esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
- Expediente administrativo constante de tres (3) carpetas signadas con los Nº 1, 2 y 3 N° AAA-OCAP-2013-0011, este Juzgado considera que los instrumentos referidos constituyen documentos públicos administrativos, que son señalado tanto en la doctrina como la jurisprudencia ya que los mismos son emanados de un funcionario competente con las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano YHONATHAN ALEXANDER MELENDEZ MELENDEZ ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, desempeñando funciones de Supervisor Jefe, el cual fue destituido mediante Providencia signada con el Nº 2015-0021, que riela en los folios del (86) al (146).

Al respecto, es neurálgico indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende fundamentalmente la restitución inmediata al cargo como funcionario de la Policía del Municipio Lagunillas y suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos.

La parte actora alegó la violación del principio Constitucional de las garantías judiciales y administrativas específicamente al debido proceso y derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una justa aplicación del procedimiento administrativo.

Cabe considerar, por otra parte que el demandante aludió lo preceptuado en la disposición 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo correspondiente al tiempo de tramitación de los expedientes, motivado que en las actas se observa que la investigación administrativa se excedió de los cuatro (04) meses y no se evidenció constancia de prórroga alguna; asimismo, refirió que el acto administrativo decisorio no menciona los recursos, lapsos para ejercerlo y la autoridad ante cual se debe efectuar el mismo, los cuales se encuentran preceptuado en las normas 73 y 74 del cuerpo normativo antes identificado.

A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido de las disposiciones jurídicas, las cuales son del tenor siguiente:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos, por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…."

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).

Consecuentemente, se refiere lo establecido en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 que reza textualmente:

Artículo 19: "Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal".

Artículo 60: "La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causa excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses."

Artículo 73: "Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse".

Artículo 74: "Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto".

Ahora bien, para resolver lo conducente debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano YHONATHAN ALEXANDER MELENDEZ MELENDEZ cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en lo establecido en los artículos 97 numerales 4, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas estas tipificadas como causales de aplicación de la medida de destitución que conlleva a la separación definitiva del cargo del funcionario, cuyo tenor dispone:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
"(...)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)"

Artículo 86.-: "Serán causales de destitución:

"(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)".

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional colige las documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente las cuales se puntualizan a continuación:

1) Providencia Nº 2015-0021 de fecha 30/04/2015, que riela en los folios (15) al (73).
2) Notificación de la decisión, que riela en el folio (82) de la pieza principal.
3) Notificación con relación al inicio de la averiguación administrativa signada con el Nº AAA-OCAP-2013-0011 que inicio el 05/12/2013, que riela en el folio (71) de la pieza de antecedentes administrativo Nº 1.

En tal sentido, verificados y cotejados los instrumentos probatorios que rielan en las actas que conforman el expediente y aunado al análisis de las disposiciones jurídicas previamente señaladas, se evidencia irregularidades; en otras palabras, se menoscabó los derechos constitucionales del ciudadano previamente identificada. Así se decide.

Por consiguiente, es significativo resaltar que la notificación de la providencia signada con el Nº 2015-0021 carece de las menciones pormenorizadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; en otras palabras, es una notificación defectuosa y en consecuencia no produce efectos.

Por otra parte, quién Juzga estima indispensable resaltar el contenido del texto constitucional concretamente en el derecho a la defensa y al debido proceso los cuales son garantías inherentes al ser humano y en corolario aplicable a cualquier clase de procedimiento.

Ahora bien, con respecto al debido proceso es primordial enfatizar de manera diáfana que es entendido como el trámite que permite escuchar o atender a las partes de conformidad a la Ley y ajustado a derecho.

Dentro de este marco, este Tribunal considera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".

Examinanda la disposición previamente transcrita, este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 2015-0021 de fecha 30 de abril del 2015, en virtud de la trasgresión perceptible del artículo 25 de la Carta Magna que dispone que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO; en consonancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER MELENDEZ MELENDEZ en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 2015-0021 de fecha 30 de abril del 2015, mediante la cual se destituyó al ciudadano YONATHAN ALEXANDER MELENDEZ MELENDEZ portador de la cédula de identidad Nº 13.674.673 del cargo de Supervisor.

SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del funcionario al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto recurrido.

CUARTO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su Director General.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (10) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARTHA BASTIDAS MONSALVE MSc.

SECRETARIA,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.

En la misma fecha y siendo las tres con cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2018-28 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.



SECRETARIA,


ABOG. JESSIKA DÍAZ PERNIA.