REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000138

En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SULMA YIRLEY COLMENARES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.229.817, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2018, por el supra Juzgado Superior, a través del cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 18 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

En fecha 15 de noviembre de 2018, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, y los días 1°, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 de noviembre de 2018, así como seis (6) días continuos previos de término de la distancia, a saber, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2018.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2018, la ciudadana Sulma Yirley Colmenares Delgado, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, con base en los siguientes alegatos:

Explicó que, “…ingres[ó] como CAJERA el 13/02/2015 (sic) en la Alcaldía del Municipio Guásimos, desempeñando esta función en principio en la Dirección de rentas en planta en la Alcaldía…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “…en diciembre de 2017 en virtud del cambio de Gobierno Municipal debido al proceso electoral celebrado el 10 de diciembre de 2017, se presentó la nueva administración del ciudadano Alcalde Evaristo Zambrano, nombrándose una comisión de enlace encabezada por la ciudadana Abogada Sandra Albornoz (…) suscribe un acta en fecha 20/12/2017 con todos los trabajadores de la Alcaldía, en la que otorga el disfrute de vacaciones a partir del día 20/12/2017 al 08/01/2018 (…) fecha en la que debía reincorporar[se] a [sus] funciones (…) desde esta fecha 08/01/2018 [se] present[ó] a [su] sitio de trabajo en la Dirección de Rentas y [le] informaron que debía acudir a una reunión (…) reunión en la que [les] informó a los trabajadores presentes verbalmente el ciudadano Alcalde entrante EVARISTO ZAMBRANO cuales trabajadores continuaban y cuales no, y los que no continuaban debía[n] pasar por la Oficina de Recursos Humanos entre el jueves 11 y viernes 12 de enero, para saber cual iba hacer (sic) el estatus de cada trabajador, [se] presenta[ron] el jueves 11 de enero de 2018 en la sede de la Alcaldía ante la Asesor Legal Sandra Albornos y Jefe de Recursos Humanos Lic. Mariana Ases, y [les] indic[ó] que [los] iba a desincorporar de nómina porque había una reestructuración administrativa (…) ante lo cual [manifestó] [su] voluntad a no aceptar esa irrita destitución y [su] deseo de continuar laborando para la Alcaldía…”. (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “… [su] persona gozaba de estabilidad laboral por ocupar un cargo de Carrera (sic) como lo es el de Cajera (sic), por dos (02) años y diez (10) meses, por lo tanto mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado y estaba protegida por estabilidad absoluta para el momento en que se [le] destituyó de manera arbitraria y desproporcionada…”. (Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Alegó que, “…no ocup[a] cargo de dirección ni de libre nombramiento y remoción, por ello, [se] encuentr[a] amparada por Estabilidad (sic) laboral, por lo tanto deb[e] ser reincorporada a [sus] labores habituales en la Alcaldía del Municipio Guásimos Estado Táchira en el cargo de Cajera (sic) adscrita a la Dirección de Rentas”. (Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Asimismo indicó que, “…no [ha] sido notificada de la sustanciación de procedimiento disciplinario en [su] contra, por lo tanto al no permitir[se] incorporar a [su] puesto de trabajo, constituye una violación de derechos fundamentales de orden constitucional que afecta su validez, entre los cuales mencion[ó]: Derecho (sic) al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), derecho a la familia. Derecho (sic) al trabajo”. (Corchetes de esta Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta de la irrita destitución verbal de la que fu[é] objeto por parte del ciudadano alcalde entrante del Municipio Guásimos Evaristo Zambrano y de sus asesores y en consecuencia sea restablecida la situación jurídica infringida.
4.- CUARTO: ORDENE, la reincorporación inmediata del querellante al cargo de Cajera de la Alcaldía del Municipio Guásimos adscrita a la Dirección de Rentas del Municipio, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento del ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación.
5.- QUINTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sulma Yirley Colmenares Delgado, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“En cuanto, a las denuncias de vicios pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, es necesario verificar la condición de ingreso de la querellante a prestar sus funciones y la condición funcionarial en que se ejercía el cargo…”

(…Omissis…)

En el caso de autos, no se verifica que exista prueba alguna que evidencie que la querellante, hubiese ingresado a laborar a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, como institución de carácter pública mediante concurso, no constatándose en autos que la querellante hubiese participado en un concurso, en el cual hubiese sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo (sic) de prueba después del concurso, que la hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.

(…Omissis…)
En consecuencia, toda vez que realizada la revisión de su expediente Laboral (sic) del querellante, se determina que primeramente ingresó por contrato ocupando el cargo de Fiscal de Rentas, según se evidencia del contrato de trabajo que cursa anexo a los folios 01 (sic) y 02 (sic) del expediente administrativo, posteriormente y de conformidad con la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, ocupó de manera ininterrumpida el cargo de FISCAL DE RENTAS, hasta que en fecha 06 (sic) de diciembre de 2017, mediante resolución Nº 457/2017, fue designada la hoy querellante en el cargo de Cajera, por lo tanto, se evidencia claramente del ejercicio propio de sus funciones como FISCAL DE RENTAS, lo cual comporta funciones de fiscalización en materia tributaria municipal ya que estaba encarga directamente con la recepción de las contribución de los contribuyes (sic) al patrimonio de la Municipalidad, además aunque el último cargo ejercido se cambia la denominación a Cajera, sus funciones son las de cobro de impuestos, recibir los correspondientes pagos de los contribuyentes del Municipio, en tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 ejusdem, las funciones que impliquen actividades de fiscalización son considerados como cargos de confianza, y por lo tanto, son cargos de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, la Ley especial de manera expresa a las funciones donde se ejerce funciones de fiscalización los considera como funcionarios de confianza, en el caso de autos al querellante ejercer funciones de fiscal de rentas, recibo del pago de los impuestos del Municipio, lo cual comporta, fiscalizar la actividad tributaria municipal, participando directamente en la recepción de la fiscalización a personas naturales y/o jurídicas establecidas en el Municipio Guásimos del estado Táchira,

De lo expuesto se infiere, que el querellante ejercía un cargo de confianza porque las funciones inherentes al mismo comprendían, principalmente, actividades de fiscalización de rentas.

Siendo ello así, se concluye, que a través del cargo de Cajera, la querellante ejercía en el organismo querellado, funciones que en criterio de este juzgador, comprendían, esencialmente, actividades de fiscalización, lo cual, configuraba al cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Con base en la anterior consideración, resulta perfectamente ajustado a derecho que, estando facultada la autoridad municipal para remover libremente del cargo a la querellante, haya procedido en ese sentido. Asimismo, al no desprenderse de autos que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera. En consecuencia, considera quien aquí decide que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.

(…Omissis…)

Este Juzgado, señala que SULMA YIRLEY COLMENARES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.817, no encuadra dentro de los supuestos de la estabilidad provisional, debido a que no cumple con las siguientes condiciones:

PRIMERA: Queda excluido del derecho a la estabilidad a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente queda excluida del derecho a la estabilidad el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
El cual quedó establecido, que la querellante, ingresó para un cargo de libre nombramiento y remoción Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SULMA YIRLEY COLMENARES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.817, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, mediante la cual peticiona la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de CAJERA de la Alcaldía del Municipio Guasímos, Salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales por motivos del despido injustificado de hecho y por consecuencia, declarar la validez del citado acto de remoción de hecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SULMA YIRLEY COLMENARES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.817, Asistida (sic) por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.077, mediante la cual peticiona la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Rentas de la Alcaldía del Municipio Guasímos, Salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento del egreso hasta que se materialice la reincorporación y por consecuencia, se declara la validez del citado acto de remoción de hecho.

SEGUNDO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de la querellante de reincorporación al cargo de CAJERA de la Alcaldía del Municipio Guásimos, y Sin Lugar la pretensión del querellante del pago de Salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento del egreso hasta que se materialice la reincorporación.

CUARTO: No se ordena CONDENA en costas procesales dado la naturaleza de la presente acción judicial”. (Mayúsculas, subrayado y negrilla de la cita).



-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de octubre de 2018, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2018, así como 10 días de despacho, a saber, los días 29, 30, 31 de octubre de 2018 y 1°, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 de noviembre de 2018, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SULMA YIRLEY COLMENARES DELGADO, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ambos plenamente identificados en autos, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2018, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SULMA YIRLEY COLMENARES DELGADO, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, ambos plenamente identificados en autos, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativo del estado Táchira, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata.

La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría.
Ponente

La Jueza Nacional,


Perla Rodríguez Chávez.

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000138
MCF/jpm
En fecha ________________________ (______) de _________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2018-000138