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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000030
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EDINSO ENRIQUE MIRANDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.648.698, asistido por la abogada Nelly Macho Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.582, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, anteriormente identificado, asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2017, se ordenó practicar por la Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 13 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017 y 1° de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.
En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación a la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva este Juzgado Nacional, en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional, razón por la cual se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2011, el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, debidamente asistido por la abogada Nelly Macho Romero, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “[e]l día 11 de octubre de 2011, fu[e] notificado de [su] destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, (…) destitución que se realiz[ó] presuntamente según resultados de investigación administrativa, ya que presuntamente incurr[ió] en un hecho irregular según la institución policial como fue el abandono como inasistencia a su sitio de trabajo, afectando con [su] conducta la labor policial y cuya causal de destitución, fue por abandono de servicio, instruido este expediente en sus (sic) inicio por la oficina de Departamento de Régimen Disciplinario, en fecha 08 (sic) de septiembre de 2009 y culminado por la Oficina de Control y Actuación Policial, de fecha 30 de mayo de 2011”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó la, “(…) Violación (sic) al Principio (sic) de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) (…) motivado que (sic) el expediente administrativo se inicia el 08 (sic) de septiembre de 2009, y culmina el 11 de octubre de 2011, ocurriendo (sic) en dilaciones indebidas. (…) Violación (sic) al Principio (sic) al Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) (…) cuando: 1.- [le] investigan sin notificar[le] que existía una investigación en [su] contra (…) Violación al derecho de acceder a las pruebas cuando no se [le] permitió controlar todas y cada una de las pruebas que cursan en la investigación administrativa en [su] contra”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) el Principio (sic) de Presunción (sic) de inocencia otorga dos garantías específicas a los particulares frente a la actividad sancionatoria de la administración ‘La (sic) prohibición de prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada. Como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se viola el derecho del procedimiento sancionatorio, se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad del investigado’”.
Indicó que, “(…) se incurre en el vicio de falso supuesto cuando el órgano (sic) instructor de manera unilateral plantea en el expediente administrativo unos hechos falsamente en contra de [él] y que se puede evidenciar todo lo indicado en la providencia administrativa, en definitiva cuando el órgano (sic) instructor viola el principio de legalidad incurre en vía de hechos (sic) porque el principio de legalidad lo que busca es sujetar la actuación del poder público, de conformidad con el derecho, por lo tanto deben someterse a la constitución y a las leyes, de aquí el control que ejerce la jurisdicción contenciosa en las actividades de la administración pública que son contrarias a derecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Como fundamento jurídico de su pretensión señaló la las disposiciones contenidas en los artículos 19, 25, 26, 51, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“Primero: Solicit[ó] se impugne el acto administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra y ordene [su] reincorporación al cargo de oficial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia.
Segundo: Solicit[ó] el pago de los salarios caídos que puedan corresponder[le] una vez impugnado el acto administrativo
Tercero: Solicit[ó] se [le] restituya la situación jurídica infringida y se admita el presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y acción de amparo y se declare con lugar en la definitiva”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edinso Enrique Miranda, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra el Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0061-11, de fecha 28 de julio de 2.011 (sic), mediante la cual se retiró del cargo de Oficial (sic) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ.
Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación de la Resolución de destitución consignada en el expediente del folio (06) al (10), que efectivamente el funcionario EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ, era oficial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia y que fue destituido en fecha 11 de octubre de 2011, basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
No obstante se observa del escrito de querella, que el recurrente alego que el acto de destitución esta viciado de nulidad porque violó el Principio de Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Esta norma constitucional, establece por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener su pronunciamiento sobre una situación jurídica determinada y, por la otra, la correlativa obligación de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento, puesto que el proceso judicial, revestido de las garantías de simplificación, uniformidad y eficacia, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
En relación a lo alegado por el querellante de la violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
(…omissis…)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el presente caso al querellante se le permitió conocer los motivos de su retiro del cargo que venía desempeñando en Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia. Asimismo, se verifica que existió un procedimiento donde se le permitió ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en que no hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso hacia el querellante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el querellante alega el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función policial, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuación Policial se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto, considera este Juzgadora, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se desprende que no existe el vicio de falso supuesto del acto de destitución,
(…omissis…)
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto, al demostrarse con el análisis de las pruebas aportadas, que evidentemente el funcionario en cuestión si incurrió en faltas que ameritaron su sanción y posterior destitución conforme a las supra mencionadas y transcritas normas. La administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas.
Asimismo, considera esta Juzgadora dada la responsabilidad del actor por el tipo de trabajo que desempeñaba, constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, el ausentarse de su puesto de trabajo.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora, debe forzosamente concluir que la parte demandante no logró justificar por motivo alguno el abandono de sus obligaciones o responsabilidades en la ejecución de su trabajo o actividad laboral infringida, es decir, que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar CON LUGAR el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ del cargo de Oficial (CPEZ) Nº 3711 del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ en contra del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0061-11, de fecha 28 de julio de 2.011, emitida por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, que acordó la remoción y retiro del ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ del cargo de Oficial.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.
TERCERO: Se niega la pretensión del ciudadano EDINSON ENRIQUE MIRANDA LOPEZ, en relación que se le restituya la situación jurídica infringida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido se observa:
El numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a las disposiciones anteriormente expuestas, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar, corresponde analizar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.
En el caso de autos, se observa que en fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en fecha 2 de febrero de 2017, el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, asistido de abogado, plenamente identificado en autos, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2017; y en fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.
En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrió más de un (1) mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa no entró en paralización.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 2 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de febrero de 2017, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 1 de marzo de 2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, y el día 1° de marzo de 2017.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, asistido por el abogado Gabriel Púche, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada el día 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EDINSO ENRIQUE MIRANDA LÓPEZ, asistido por la abogada Nelly Macho Romero, ambos plenamente identificados en autos, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, asistido por el abogado Gabriel Puche, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano Edinso Enrique Miranda López, asistido por el abogado Gabriel Puche, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notífiquese al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2017-000030
MCF/mpm/ccg.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-R-2017-000030
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