REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001175

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Juan Carlos Ramírez Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARISMENDI RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.902, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 182.952, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.

En fecha 10 de enero de 2017, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En la misma fecha la Secretaria del Juzgado dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de octubre de 2016, así como seis (6) días previos de término de la distancia, a saber, 30 de noviembre y 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva este Juzgado Nacional, en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional, razón por la cual se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2012, el abogado Juan Carlos Ramírez Vivas , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…[d]esde el día primero (01) (sic) de Junio (sic) del año 2001, [su] mandante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, específicamente en la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales, en el cargo de Camarógrafo, cuyas funciones comprendían las siguientes: grabar diariamente a nivel de video, reuniones, asambleas, foros, ruedas de prensa, invitaciones especiales, visitas de delegaciones y demás, también prestar los servicios a organizaciones que dependan de la alcaldía, y crear una videoteca audiovisual, entre otros, en un horario diurno de 8 horas, percibiendo como remuneración mensual la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 342.857,00)…”.(Mayúsculas y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “…[e]n fecha seis (06) (sic) de marzo de dos mil siete (2007), [su] representado fue despedido injustificadamente, notificado mediante cartel publicado en la prensa en fecha 7 de marzo de 2007, Diario La Nación, pagina (sic) de Información (sic), Cuerpo C, despedido injustificadamente de su puesto de trabajo violándose el Procedimiento (sic) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (…) de igual modo, [su] representado se encontraba de reposo debidamente avalado por el Seguro Social, por lo que acudió mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 31/06/2007 (sic), para solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante resolución N° 116, en la que se destituye del cargo de CAMARÓGRAFO, en la oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, pidiendo se le reestablezcan los derechos constitucionales violados y se le reincorpore a sus labores de trabajo, procedimiento contencioso administrativo signado con el número 6787-07, de la cual se emitió sentencia en fecha 01 (sic) de diciembre de 2008 en la que se declaró, Con (sic) lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ARISMENDI RAMIREZ (sic) VIVAS; donde declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 116 DE (sic) fecha 30 de abril de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, mediante el cual resuelve destituir al ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas del cargo de Carmarografo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la mencionada Alcaldía; se ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira reincorporar al ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas a las labores que venía desempeñando como Camarógrafo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la mencionada Alcaldía, o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración”.(Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “…en vista de que en la sentencia antes mencionada, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 116 DE (sic) fecha 30 de abril de 2007, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, mediante el cual resuelve destituir al ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas del cargo de Camarógrafo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la mencionada Alcaldía; se ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira reincorporar al ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas a las labores que venía desempeñando como Camarógrafo de la Oficina de Medios y Relaciones Institucionales de la mencionada Alcaldía, o en su defecto en otro cargo de igual jerarquía y remuneración, en fecha 24 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Los Andes, previa solicitud en virtud del eminente vencimiento del lapso correspondiente a la Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de la decisión, decreta la Ejecución (sic) Forzosa, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de las medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cardenas, Guasitos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Superior”. (Mayúsculas del original).

Afirmó que, “[e]n fecha 3 de Noviembre (sic) de 2011, se llevó a cabo la ejecución forzosa en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira de la sentencia de fecha 01 (sic) de diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con el objeto de reincorporarse a sus funciones habituales dentro de la mencionada, ahora bien, según acta de ejecución forzosa, en donde fue efectivamente reenganchado, considerando así que en fecha once (11) de Mayo (sic) de 2012, la Dirección de Recursos Humanos apertura procedimiento para la averiguación administrativa por estar incurso presuntamente en las causales de destitución del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por haber faltado a los deberes establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”.

Esgrimió que, “…en primer lugar proce[díó] a demandar como en efecto lo [hizo], la condición en que se acordó [su] reincorporación a las labores que venia (sic) desempeñando o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, por lo que queda evidente en este caso que se [le] desmejoraron todas [sus] condiciones laborales adjudicando[le] un cargo distinto al que estaba asignado, y a su vez incompatible con [su] capacidad profesional, ejerciendo un cargo de RECAUDADOR I, totalmente distinto y desproporcional con [su] perfil laboral, el cual era CAMAROGRAFO (sic), así mismo, trasladándo[le] a un puesto de trabajo y un salario inferior a lo que debía estar percibiendo, sin recalculo (sic) ni indexaciones (…). Considerando [él] estas causas, como un despido indirecto por parte del patrono (…). Asimismo [le] asignan para una COMISION (sic) DE SERVICIO hacia el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda San Cristóbal (IAMVISAN), sin entregar[le] ningún oficio por escrito de la entrada en vigencia de la comisión de servicio, ni su adjudicación, todo fue verbalmente (sic) incurriendo en errores por parte de la administración, a su vez, toda comisión de servicio tiene un (1) año de vigencia, esta nunca se [le] notificó de su finalización. Infringiendo la notificación estipulada Art. (sic) 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); A su vez se [le] alega el incumplimiento del Art. 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), donde no prestaba [sus] servicios eficientemente y no cumplía con el horario si nunca [le] notificaron de ninguna actividad laboral que tenía que realizar, sin embargo, cumpl[ió] a cabalidad y con Profesionalismo con el único oficio que [le] delegaron en todo ese tiempo que estuvo en dicho Instituto…”. (Mayúsculas y negrilla del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con respecto al fundamento de su pretensión, invocó 24, 69, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,; los artículos 49, 89, 87, 92, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las Cláusulas 18, 48, 51 y 52 de la IV Convención Colectiva entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de Empleados Municipales; así como el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:

“PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto en razones de hecho y de derecho demand[ó] (…) al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por las actuaciones efectuadas por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la ciudadana Mónica Máyela García Tezzy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-9.680.625 (…) por cuanto el acto recurrido se encuadra en las causales establecidas sobre la nulidad de los actos, además de violentar las disposiciones fundamentales de rango constitucional y legal, a las que hizo referencia, solicit[ó] se declare la Nulidad (sic) del siguiente Acto (sic) Administrativo (sic):

1. Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha seis (06) (sic) de Julio (sic) de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante Resolución N° 558, el cual se resuelve DESTITUIR al ciudadano JOSE (sic) ARISMENDI RAMIREZ (sic) VIVAS, ya identificado, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, en el cargo de CAMAROGRAFO (sic) I, por supuestamente haber quedado probado que se encuentra incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 9 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) por haber faltado a los deberes establecidos en los numerales 1 y 3 del articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

SEGUNDO: Solicit[ó se] ordene la inmediata reincorporación de [su] representado al cargo de Camarógrafo, o a un cargo de igual remuneración o jerarquía, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, el computo (sic) de este tiempo de antigüedad y se resarzan todos los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de su definitiva reincorporación y definitiva de la sentencia. Así como el pago de aumentos, bonificaciones, primas, pago del seguro social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y demás beneficios.

TERCERO: Pid[e] que se [le] restituya [su] situación jurídica anterior y cuyo quebrantamiento [le] perjudica directamente. Debe[n] entender por “reestablecimiento” de la situación jurídica que [le] fue infringida” como la necesidad que existe de volver las cosas al Estado (sic) que tenían antes de ser pertubadas o violadas, puesto que es una situación que solamente fue infringida pero posee reparo. Así como el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, o sentencia firme. De igual forma pid[ió] ante es[e] Tribunal se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como ordene en la sentencia respectiva la corrección monetaria (INDEXACIÓN) de los montos que se llegaren a reclamar de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Carlos Ramírez Vivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Verificados como han sido los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante quien tenia (sic) cargo en principio de camarógrafo y luego de recaudador (sic) fue destituido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 06 (sic) de julio de 2015, razón por la cual, el coapoderado del querellante solicita a este despacho la nulidad del acto administrativo, la inmediata incorporación al cargo de camarógrafo o un cargo de igual remuneración o jerarquía, y todos los beneficios dejados de percibir y el pago de aumentos, bonificaciones, primas, pago del seguro social, INCES y demás beneficios, además que se restituya la situación jurídica. Po (sic) último se ordene el pago de los interese (sic) moratorios por el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta al ejecución del fallo.

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales en el cual se deduce lo siguiente:

(…Omissis…)

De las pruebas anteriormente señaladas, se desprende en primer termino (sic) que el Municipio negó el permiso de seis meses (6) (sic) no remunerado solicitado por el ciudadano José Ramírez así como también las vacaciones solicitadas y en apego a la cláusula 29 lit G de la convención colectiva de empleados otorgó al ciudadano José Ramírez (sic) permiso de 15 días para cuidado de su señor padre, no obstante, el ciudadano antes identificado faltó a sus labores los días 07/08/ (sic) y 09 (sic) de mayo de 2012, trayendo como consecuencia la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, lo cua , trajo como consecuencia su destitución.

Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:

PRIMERO: Se evidenció del expediente administrativo que al ciudadano José Ramírez la Dirección de Recursos Humanos negó el permiso de seis (6) meses no remunerado solicitado en fecha 09/01/2012 (sic) por el mismo, ello con fundamento en el articulo (sic) 50 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé el otorgamiento obligatorio y potestativo, siendo el potestativo el que puede ser concedido o no por la máxima autoridad jerárquica, claro está, una vez analizadas las pruebas suficientes que fundamente la enfermedad que en este caso presentaba el padre, en pocas palabras que demuestre que es necesario una atención por parte del querellante de seis (6) meses. Situación que en el presente caso no ocurrió, puesto que tal como se desprende de la solicitud hecha ante el departamento de Recursos Humanos (Folio (sic) 80 EA), la misma no se encuentra soportada con las pruebas necesarias para que la máxima jerarquía administrativa concediera el permiso, pues se observa del folio 56 al 79 informes médicos a partir del mes de marzo, fecha posterior a la solicitud del permiso, lo que necesariamente conlleva a este juzgador a confirmar el argumento del Municipio, y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la negativa por parte de la Directora de Recursos Humanos de conceder las vacaciones solicitadas por el ciudadano José Ramírez (sic) con fundamento en que la sentencia emanada Juzgado (sic) Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andes (sic) no le reconoció los derechos a disfrute de vacaciones de los años 2007 al 2011, en efecto de la revisión de la misma se pudo observar que solo ordenó la reincorporación del ciudadano al cargo que venia (sic) desempeñando u otro cargo de igual jerarquía, en ningún momento se pronunció en relación a las vacaciones.

Con relación a este punto, determina quien aquí decide, que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andes (sic), de fecha 01 (sic) de diciembre de 2008, que declaró con lugar la querella funcionarial y nulo el acto administrativo contenido en Resolución Nro (sic) 116 de fecha 30 de abril de 2007, además ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los demás derechos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en tal raz´pn (sic), no ordenó el disfrute de las vacaciones debido a que dicho disfrute requiere prestación efectiva del servicio.

En consideración a lo antes señalado, es necesario traer a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha trece 13 del mes de febrero de dos mil doce (2012), Exp. Nº AP42-R-2011-001133, caso: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; se determinó lo siguiente:

(…Omissis…)

En aplicación del criterio jurisprudencial, anteriormente expuesto, tanto las vacaciones, como el bono vacacional requieren que el funcionario solicitante hubiese prestado de manera efectiva el servicio, situación que en este caso no se cumplió, por lo tanto a las fechas 24 de enero de 2012 y 12 de abril de 2012 cuando solicitó las vacaciones no había cumplido con lo preceptuado en el Artículo (sic) 16 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos del goce de la respectiva vacación, lo cual requerirá (sic) de un año ininterrumpido de servicio, para el periodo 2011 – 2012, de ahí que, evidentemente tal como lo adujó (sic) el Municipio, no le correspondía vacaciones. Y así se decide.

TERCERO: Tal como lo expresó el Coapoderado de la parte querellada la Alcaldía representada no vulneró las garantías y principios constitucionales y legales, ya que inició el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función pública (sic), para lo cual, existe una relación sucinta del procedimiento llevado a cabo por el municipio (sic) desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 06 (sic) de julio de 2012. Además de ello se ajustó a la ley al conceder al funcionario José Ramírez permiso remunerado de conformidad a la cláusula 29 Lit G de la convención colectiva de empleados de quince (15) días para cuidado de su señor padre, no obstante, el ciudadano antes identificado faltó a sus labores los días 07/08/ (sic) y 09 de mayo de 2012, debiendo reincorporarse el 02 (sic) de abril de (sic) abril (sic) de 2012, sin prorroga alguna, lo cual no lo hizo, trayendo como consecuencia, la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, y su posterior destitución del cargo.

CUARTO: En virtud que el querellante incurrió en la causal de despido que prevé el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro (sic) 558 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (sic) notificada en fecha 19 de julio de 2012, y se declara sin lugar la querella funcionarial, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano abogado JUAN CARLOS RAMIREZ (sic) VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.473, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.118, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ARISMEDI RAMIREZ (sic) VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.902, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro 558 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificada en fecha 19 de julio de 2012.

Segundo: SE CONFIRMA Y SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro 558 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal notificada en fecha 19 de julio de 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer lugar, corresponde analizar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la notificación a las partes; en fecha 31 de octubre de 2016, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados en autos, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016; y en fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem.

En consecuencia de lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que no transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, por lo que la causa no entró en paralización.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 10 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 19 de diciembre de 2016, transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2016. Así mismo se dejo constancia del lapso previo de seis (6) continuos correspondientes al término de la distancia: 30 de noviembre y 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2016.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada el día 25 de julio de 2016, por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arismendi Ramírez Vivas, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Nacional,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2016-001175
MCF/mbvr
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-R-2016-001175