REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000634
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER PAREDES MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.839, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 1° de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Derviz Núñez, previamente identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata, Presidenta; María Cruz, Vice-Presidenta y Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal.
En fecha 30 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedando conformado de la siguiente manera: Sindra Mata, Presidenta; María Cruz, Vice-Presidenta y Perla Rodríguez, como Jueza Nacional.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. LE41OFO2014000381, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 22 de septiembre de 2014, por la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Leonardo José Viloria Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Paredes, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2015, los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Federal Mérida, presentaron escrito de contestación a la fundamentación presentada por la parte querellante.
En fecha 30 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. El día 19 de mayo de 2015, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Por escrito presentado el día 28 de octubre de 2009, el abogado Derviz Núñez, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “… [su] representado ya identificado, se desempeñaba como funcionario público de carrera administrativa estadal, prestando sus servicios en forma personal y directa a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)…”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[e]n efecto, [su] mandante ingresó a la administración pública estadal el día 16 de abril de 1993 en el cargo de Coordinador de Gestión Municipal, para luego ser clasificado su cargo a partir del 1° de enero de 1997 al cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I, desarrollando carrera administrativa estadal al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, y en particular a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó que, “…el día 24 de mayo de 2001 [su] representado es notificado del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22-05-01 (sic), el cual obra al folio once (11) del mencionado legajo que se acompaña e identifica como anexo (1.1), mediante el cual se le comunica que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ha decidido prescindir de sus servicios como Coordinador de Servicios Turísticos I, por el que devengaba un sueldo cuatrocientos ochenta mil doscientos quince con diez céntimos (Bs. 480.215, 10), por presunta reestructuración de dicha institución; acto administrativo que de su contenido se observan vicios de fondo y de forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta, por lo que se demanda su nulidad de conformidad con los alegatos de ley, la doctrina y jurisprudencia patria atinentes al caso…”. (Mayúscula de la cita y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “a).- En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo recurrido.- (…) está afectado del vicio de inmotivación, cuando de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos o razones que pudo tener la administración (sic) pública (sic), esto es, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), para proceder a destituir a [su] representada, limitándose sólo el autor del acto recurrido, en forma por demás superficial, que tal destitución obedecía a la reestructuración de la institución, pero no indicando sobre que decreto, resolución o providencia administrativa se basó, para que procediera a destituir ilegalmente a [su] mandante…”. (Mayúscula y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “b).- En cuanto a que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.- Incurre nuevamente el autor del acto administrativo recurrido en otro vicio de fondo, cuándo no hizo uso del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en lo atinente a la materia de reducción de personal, aún no ha sido derogado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en consecuencia está vigente y debe aplicarse y desarrollarse en aquellos casos en que se decida reducir personal por motivos de reestructuración de la administración (sic) pública (sic), aplicando por vía analógica las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento General”. (Subrayado de la cita).
Que, “c).- En cuanto al vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma.- (…) En el caso presente, ¿sobre que (sic) base legal la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) autorizó la decisión de despedir a [su] poderdante del cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I?, pues del contenido del acto recurrido se evidencia la ausencia de norma jurídica alguna que autorice tan desproporcionada e injusta decisión, lo que indudablemente vicia la causa del acto administrativo, entendida ésta última como los presupuestos de hecho y de derecho en que se basa la decisión administrativa. Entonces, cuando la identificada institución no aplicó la correspondiente norma jurídica al caso de la reestructuración, estamos en presencia del llamado por la doctrina administrativista, vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma”. (Mayúscula y subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó que: “…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 22-05-01 (sic) que riela al folio once (11) del anexo (1.1) dictado en contra de [su] representado por estar irradiado de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada: 1°).- La reincorporación de [su] representado al cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I, que ocupaba al momento de ser ilegalmente destituido por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). 2°).- Pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle a [su] representado, desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo solicitó, “… Primero.- Que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicite al representante legal de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), toda vez que es un instituto autónomo, los antecedentes administrativos de [su] mandante, para determinar las razones en los que pudo haberse basado para dictar el acto administrativo de destitución, y con ello facilitar al tribunal el estudio y análisis del mismo. Segundo.- Se acuerde la citación por oficio de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) en la persona de su representante legal, ciudadano Jorge Becerra (…). Tercero.- Se acuerde la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida por estar en juego intereses patrimoniales de la gobernación…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“Ahora bien éste tribunal en tal sentido observa según lo expuesto por la parte querellada y como fue modificado el acto administrativo en fecha 19 de octubre de 2001, trae a colación que, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo La ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:
(…omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advierte esta juzgadora que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.
Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falta de motivación y de ausencia de fundamento legal o falta de base legal alegado por el querellante, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.
En cuanto al vicio de falta de base legal alegado por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio sin numero, emitido en fecha 22 de mayo de 2001, de conformidad con la sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Ángel Domingo Utrera).
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.
Esta juzgadora advierte que el ciudadano CARLOS JAVIER PAREDES MORA, fue destituido de la Administración Pública, por las razones antes esgrimidas en la presente sentencia, por ende mal pudiéramos estar en presencia de la materialización de tal vicio, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
“DECISIÓN”
De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER PAREDES MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.839, por medio de su apoderado judicial, DENIZ NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.224, contra la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Leonardo José Viloria Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, ambos plenamente identificados, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló lo siguiente, “[v]icio de error en la motivación. La Juzgadora a-quo procedió a establecer un hecho inexistente, en cuanto a que el acto administrativo recurrido de fecha 22 de mayo de 2001, fue subsanado y rectificado por la querellada, basado en la potestad revocatoria que ostenta la administración (sic) pública (sic), cuando el hecho cierto es, que tal revocatoria no produce en modo alguno los deseados efectos jurídicos, toda vez que el acto administrativo primigenio de fecha 22 de mayo de 2001, que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de julio de 2001, esto es, mucho antes de la pretendida revocatoria efectuada en fecha 19 de octubre de 2001 y publicado en fecha 17 de abril de 2002, estaba sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se produjo la reedición del acto administrativo, reedición esta que no fue analizada y valorada por la juzgadora”. (Subrayado de la cita y corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “[i]gualmente, de la lectura detenida del contenido del fallo recurrido, se detecta la ausencia total de razonamiento lógico; pues, si la propia Juzgadora, determina que la reedición del acto nace en el proceso, como consecuencia de la revocatoria posterior a la interposición de la querella, y deduce que el contenido del acto revocatorio mantiene en su integridad la destitución, por cuanto la querellada solo subsanó errores materiales, se satisface la pretensión de [su]representado; pues obviamente al revocar la Corporación Merideña de Turismo el acto administrativo ya recurrido, como efecto sucedió, está reconociendo los vicios que le fueron imputados al acto recurrido , incurriendo la Jueza a quo con ese actuar en el vicio de errónea motivación”. (Corchete del Juzgado Nacional).
Así mismo, denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “…la Juzgadora a quo, no tomó en cuenta el hecho alegado por [su] mandante en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, que junto a los vicios de ausencia de motivación y ausencia de base legal fueron denunciados e invocados en la querella funcionarial; por lo que igualmente no pudo objetivamente determinar, que la querellada no cumplió con el deber de instruir y sustanciar el correspondiente expediente administrativo de reducción de personal”. (Corchete del Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) la Juzgadora a quo al no determinar que hubo ausencia de procedimiento de reducción de personal; por cuanto a pesar que expresamente lo indicó en la narrativa del fallo, se abstuvo tácitamente de pronunciarse; siendo que si analiza y valora las pruebas relativas a la prescindencia total y absoluta de procedimiento hubiere forzosamente declarado la violación del derecho al debido proceso y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001”. (Subrayado de la cita).
Igualmente hizo referencia a, “[v]icio de silencio de prueba. En el caso de marras, la Juzgadora al sentenciar, incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió valorar las pruebas contenidas en el expediente, y muy a pesar que declaró expresamente la existencia de alguna de ellas”. (Subrayado de la cita y corchete del Juzgado Nacional).
Luego de esgrimir sus respectivas argumentaciones contra la sentencia objeto de apelación, la representación judicial de la parte recurrente procedió a atacar el acto administrativo que constituyó el objeto de la decisión de primera instancia, y al efecto sostuvo que “[su] poderdante denunció que en la destitución de que fue objeto, se incurrió en una abierta y grosera ilegalidad, en virtud que en dicho acto administrativo impugnado no fue indicado sobre que decreto, resolución o providencia administrativa se basó la Corporación Merideña de Turismo para destituirlo, por lo que el acto administrativo no cumplió con lo establecido como requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Reforzando (sic) ésta exigencia, en el artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúscula de la cita y corchete del Juzgado Nacional).
Asimismo adujo, “[q]ue en cuanto al vicio de ausencia de base legal, por falta de aplicación de la norma, la base legal de los actos administrativos es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación de la administración, o dicho de otra forma, la base legal de acto administrativo es el motivo de derecho que autoriza la decisión concreta que contiene; por lo que se concluye que el comentado acto recurrido está afectado de nulidad absoluta, por ausencia de motivación, ausencia de base legal y por prescindencia total y absoluta del procedimiento en contravención a lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido se declare”. (Corchete del Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyó la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, hasta la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en atención a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual se suprimió la competencia territorial de las Cortes Primera y Segunda en las Circunscripciones Judiciales que en ella se menciona y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance memorando Nº COORD/000724/2015, de fecha 11 del mismo mes y año, se remitió la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgado Nacional debe pronunciarse respecto al escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, ambos plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Federal Mérida.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente judicial que el referido escrito fue consignado extemporáneamente, por cuanto se evidencia del folio doscientos ochenta y siete (287), de la pieza II del expediente judicial, auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional verifica que el referido escrito fue consignado con posterioridad al vencimiento del lapso para tales efectos, en consecuencia, se desestima. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado a quo, “…no tomó en cuenta el hecho alegado por [su] mandante, en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, que junto a los vicios de ausencia de motivación y ausencia de base legal fueron denunciados e invocados en la querella funcionarial; por lo que igualmente no pudo objetivamente determinar, que la querellada no cumplió con el deber de instruir y sustanciar el correspondiente expediente administrativo de reducción de personal”.
En relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Casinos Margarita Austria, C.A., contra Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas de Traganíqueles), en sentencia Nº 01245, de fecha 6 de noviembre de 2013, determinó lo siguiente:
(…) “según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En relación a lo anterior, la parte apelante alegó que la Juzgadora se abstuvo tácitamente de pronunciarse acerca de los hechos alegados por su mandante, con lo cual incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al declarar en la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2014 que, “…Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falta de motivación y de ausencia de fundamento legal o falta de base legal alegado por el querellante, por lo que se desestima este argumento. Así se establece”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia en autos que en efecto, el iudex a quo no se pronunció sobre los vicios alegados por el querellante, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia, que postula la obligación del Juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido. Por su parte, el artículo 12 eiusdem establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo cual resulta ineludible para este Juzgado Nacional declarar procedente el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
En este sentido, al constatarse que la sentencia se encuentra viciada este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, razón por la cual y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y ANULA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 22 de septiembre de 2014. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en oficio S/N de fecha 22 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual el ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, fue destituido de su cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I, por presunta reestructuración de dicha institución.
Ello así, se observa que la parte querellante denunció en primer lugar la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por cuanto “…de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos o razones que pudo tener la administración pública, esto es la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para proceder a destituir a [su] representado, limitándose solo el autor del acto recurrido, en forma por demás superficial, que tal destitución obedecía a la reestructuración de la institución, pero no indicando sobre que decreto, resolución o providencia administrativa se basó, para que procediera a destituir a [su] mandante…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio 21 de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), de fecha 22 de mayo de 2001, mediante el cual se notifica al ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, que por reestructuración de la institución, “se ha decidido prescindir de sus servicios, efectivo a partir de la presente fecha”.
En tal sentido, del texto íntegro del referido acto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el mismo no fue motivado por la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Negrillas de este Juzgado Nacional). Y como lo establece el numeral 5 del artículo 18 eiusdem cuyo tenor es el siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, ya que en ella se encuentra la exposición de las razones que ha tenido la Administración al momento de emitir su pronunciamiento o declaratoria ante una determinada circunstancia. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto, y que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
Toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer las razones de la Administración y lo que la llevó a tomar dicha decisión.
No obstante a lo anterior, no deja de observar este Juzgado Nacional que en el escrito de contestación de la demanda realizada por la apoderada judicial de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), que riela inserto al folio 121 al 122 de la primera pieza del expediente judicial, hacen referencia a que el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, cuya anulación se pretende, es inexistente, por cuanto fue revocado mediante acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, conforme a la facultad de la Administración prevista en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en razón del principio de autotutela administrativa.
Mediante dicho acto administrativo, el cual riela inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141), de la primera pieza del expediente judicial, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), revocó y modificó parcialmente el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Javier Paredes Mora. Así mismo, se modificó el acto administrativo a los fines de rectificar los errores que lo hacían anulable y se mantuvo la decisión de destitución del mencionado ciudadano, de su cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I, a partir del día 22 de mayo de 2001, pero por los motivos y fundamentos indicados en ese acto.
En este sentido, es necesario señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se divide en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado de fecha 22 de mayo de 2001, emanado de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), fue revisado de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.
En tal sentido, este Juzgado Nacional debe señalar primeramente que el acto emanado de la Administración Pública en fecha 22 de mayo de 2001, no debió ser revocado, en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En el artículo anteriormente transcrito, se consagra el principio de la revocación de los actos administrativos que no creen derechos a favor de particulares, razón por la cual al realizar una interpretación del mismo se deduce que si dicho acto creó derechos, el acto administrativo es irrevocable y por lo tanto queda viciado de nulidad absoluta el acto posteriormente dictado.
Asimismo, se observa que mal pudo la Administración Pública revocar y modificar el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, en el cual se destituyó al ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, ya que el mismo creó derechos a su favor, por el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, en el cual se mantuvo la decisión de destitución de la mencionado ciudadano a partir de la fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto dejó vigente el contenido del mismo.
Ante tal circunstancia, considera este Juzgado Nacional que se está en presencia de una reedición del acto administrativo y al respecto se hace pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952, de fecha 18 de agosto de 1997, ratificada por la referida Sala en sentencia Nº 946, de fecha 11 de julio de 2002, mediante la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo”.
De lo anterior, se analiza que en efecto un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.
Por lo tanto, este Juzgado Nacional al analizar el contenido de los actos administrativos que rielan insertos en autos, a los fines de establecer si se encuentran enmarcados en las condiciones anteriormente expuestas –reedición de acto administrativo-, se observa de los mismos algunas diferencias. Sin embargo, en principio consistiría en el mismo acto, por cuanto la Administración, en ejercicio de sus facultades, subsanó los vicios y errores materiales que adolecía el primer acto administrativo, sin percatarse del error en el cual incurrió al revocar un acto creador de derechos particulares por cuanto se convierte en irrevocable y, así mismo, el acto revocatorio se convierte en nulo, de nulidad absoluta. No obstante lo anterior, la Administración Pública, a su vez, en el mismo acto revocatorio dejó vigente el contenido del acto primigenio donde se destituía al ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, hoy querellante.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que la Administración Pública reeditó el acto administrativo originario, de fecha 22 de mayo del 2001, a los fines de eludir el control de este Órgano Jurisdiccional sobre el mismo, dictando un acto posterior en fecha 19 de octubre de 2001.
Igualmente, se observa en actas que rielan insertos en el folio 24, el primigenio y en el folio 141 el segundo acto administrativo de la primera pieza, que contra el acto originario ya habían operado los mecanismos de impugnación en fecha 18 de julio de 2001, así que aún y cuando en decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró inadmisible la querella funcionarial por haberse verificado un litisconsorcio impropio, en el mismo fallo se le otorgó a los querellantes seis (6) meses de caducidad para que ejercieran nuevamente sus acciones, así pues al basarse este Juzgado Nacional en la jurisprudencia anteriormente citada, el acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, se tendrá como el mismo del 22 de mayo de 2001, y en consecuencia lo aplicable al primer acto se extenderá al segundo. Así se decide.
Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en efecto, el acto administrativo dictado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) de fecha 22 de mayo de 2001, se encuentra afectado del vicio de inmotivación, por lo cual resulta ineludible para este Juzgado Nacional declarar procedente el mencionado vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la parte querellante denunció que, la Administración “…no hizo uso del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en lo atinente a la materia de reducción de personal, aún no ha sido derogado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en consecuencia está vigente y debe aplicarse y desarrollarse en aquellos casos en que se decida reducir personal por motivos de reestructuración de la administración (sic) pública (sic)…”.
Establecido lo anterior, se hace menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 110, de fecha 10 de febrero de 2016, (caso: Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (UNICRÉDITO VALORES, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“En lo relativo a la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, esta Máxima instancia debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha indicado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías para el administrado o la administrada.
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado o administrada, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario o destinaria”.
Cabe destacar, que la Administración Pública está en la obligación de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, el cual está previsto en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras. El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
(…)”.
Así mismo debe concatenarse lo transcrito supra con el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual prevee:
“Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
Aunado a lo anterior, se debe hacer mención que, para considerarse válido el proceso de reducción de personal, la Administración Pública debe efectuar no sólo el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, sino también lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
La figura de reducción de personal debe cumplir con una serie de trámites y formalidades legales, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración. En este sentido, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate.
Siendo así, para que la Administración lleve a cabo efectivamente una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no consta en autos pruebas que lleven a este Juzgado Nacional a justificar o demostrar que, efectivamente, la Administración Pública actuó apegada a la normativa legal que regula este tipo de actos, al no existir en autos la presentación del informe respectivo que justifique la medida de reducción de personal; es por ello que, este Juzgado Nacional declara procedente la denuncia de la parte recurrente, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración. Así se decide.
Establecido lo anterior y declarada la existencia de los vicios alegados por la parte querellante, esta Alzada considera innecesario analizar el vicio restante, es decir, el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y determinada la violación del derecho al debido proceso, este Juzgado Nacional debe declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, plenamente identificado en autos, al cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009) por lo que este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
En cuanto a las “demás remuneraciones” solicitadas por el querellante, este Juzgado Nacional observa que el mismo no hace mención expresa de cuales son esos beneficios laborales que reclama; por lo que este Juzgador debe negar tal solicitud, dado el carácter genérico e indeterminado que ostenta. Así se decide.
En esta perspectiva, se evidencia del escrito libelar, específicamente del petitum formulado, que el recurrente solicitó la indexación monetaria respecto a las cantidades antes discriminadas. En este sentido, se hace menester para este Juzgado Nacional señalar que, en virtud de que fue ordenado supra, el pago de los salarios caídos y dejados de percibir por la hoy querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado los mismos por aumentos o decretos, resulta improcedente el pago de la indexación monetaria de dichos salarios caídos. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER PAREDES MORA, ambos plenamente identificados, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2014, por la abogada Sonia del Carmen Uzcátegui de Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JAVIER PAREDES MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.839, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).
5. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de Corporación Merideña de Turismo, CORMETUR, y notificado al ciudadano Carlos Javier Paredes Mora.
6. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Javier Paredes Mora, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.839, al cargo de Coordinador de Servicios Turísticos I, o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).
7. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos, desde el día 22 de mayo de 2001, hasta la fecha de su reincorporación al cargo.
8. Se NIEGA el pago de “las demás remuneraciones” y la indexación monetaria solicitada por la parte querellante.
9. Se NIEGA la indexación monetaria respecto a las cantidades antes discriminadas, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
10. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (______) días del mes de _______ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000634
MCF/jgcc/
En fecha ________________________ (_______) de _________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2016-000634
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