REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000358

En fecha 5 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Emanuel Brazao Mendoza Diogo, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.467.552, actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL MADI, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 10, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 1°, asistido por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, contra la sociedad mercantil INGENERÍA GRUPO 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 42, tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en la misma Oficina de Registro bajo los N° 36 y 16, tomos 124-A y 44-A, en fechas 4 de octubre de 2012 y 3 de abril de 2014.

Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por la mencionada Sala, mediante la cual declaró que no había lugar a la solicitud de regulación de competencia planteada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Elena Cruz, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Emanuel Brazao Mendoca Diogo, en su carácter de director de la sociedad civil “MADI”, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, avenida Argimiro Bracamonte, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal por perturbación, ordenó el emplazamiento de la parte querellada y decretó medida de amparo a favor del querellante, la cual fue ejecutada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 10 de abril de 2015, los abogados Jesús Antonio Pérez y Jessica Nobrega Ornelas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, y apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.611 y 92.408, respectivamente, presentaron escrito de tercería adhesiva voluntaria coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegaron que, por cuanto el presunto agraviante o perturbador se trataba de una persona de derecho público, y en especial de un Municipio, sus bienes no pueden estar sometidos a medidas preventivas o ejecutivas, y por consiguiente al estar involucrados intereses de la República, solicitaron se levantara de forma inmediata el decreto provisional de amparo contra la obra en ejecución por la empresa Ingeniería Grupo 4,C.A. y se declarara improcedente la querella interdictal por perturbación.

En fecha 13 de abril de 2015, los abogados Reinal José Pérez Viloria, Josselyn Fabiola Contreras Duarte y Katherin Marides Principal Silveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 231.137 y 223.007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., presentaron escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la tercería cuanto a lugar en derecho y ordenó tener a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como tercero adhesivo.

En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer la querella interdictal de amparo por perturbación, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 23 de abril de 2015, los abogados Reinal José Pérez Viloria, Josselyn Contreras Duarte y Katherin Principal Silveira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., interpusieron el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015. Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resolvió el recurso de regulación de la competencia planteado y ordenó oficiar al Tribunal de la causa principal a los efectos de que remitiera la totalidad del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que conoció del asunto por inhibición de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, ordenó remitir la causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, solicitó la regulación oficiosa de la competencia y ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2018, la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia declaró que no había lugar a la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional a los efectos de la prosecución del proceso.
-II-
DE LA QUERELLA INTERDICTAL

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Emmanuel Brazao Mendoza Diogo, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Civil Madi, asistido por el abogado Rafael Carvajal, ambos plenamente identificados ut supra, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., con fundamento en las razones siguientes:

Expuso que, “[su] representada [era] propietaria y poseedora legítima de un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), cuya dirección originaria [era] el sitio denominado Triángulo del Este, en la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, hoy Avenida Argimiro Bracamonte entre Paseo Juan Iribarren en construcción y el canal vial y peatonal de la entrada Este del denominado Centro Comercial El Sambil en construcción y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Inversiones Mibe, C.A. (Lote Mibe), y terreno identificado como Lote DM6; SUR: Terrenos propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. (Lote B); ESTE: Avenida Argimiro Bracamonte; y OESTE: Terreno propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), según plano topográfico que cursa agregado en fecha seis (6) de septiembre de 2005, al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 2058, folios 4756, llevados por ante el mencionado Registro Inmobiliario (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[e]l descrito lote de terreno lo [venía] poseyendo como dueña y poseedora legítima que [era] del mismo, de manera pacifica, pública, notoria, ininterrumpida en consecuencia siempre [había] velado por su conservación; desde la misma fecha en que lo adquirió, entrando al mismo sin oposición de nadie, a través de los miembros de su junta directiva o con obreros y profesionales para que ellos reali[zaren] trabajos del levantamiento topográfico necesario del mismo a los efectos del diseño arquitectónico de las edificaciones que sobre el mismo se [llevarían] a cabo previa aprobación de las autoridades correspondientes con el fin de iniciar la ejecución de la obra proyectada sobre el Pre-indicado (sic) Inmueble (sic), poseyéndolo y no abandonándolo ya que en ningún momento el Inmueble (sic) deslindado, siempre se [había] venido poseyéndolo en forma exclusiva, igualmente no ha sido cedido ni objeto de arrendamiento a ninguna persona, ya (sic) bien sea natural o jurídica, o de cualquier otro tipo de contrato; posesión [esa] que se demuestra en función de las siguientes documentales: (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “[era] el caso (…) que la empresa constructora “INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., (sic) constituida el 18 de marzo de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en el mismo Registro bajo los Nos. 36 y 16, Tomos 124-A y 44-A en fechas 04 (sic) de octubre de 2012 y 03 (sic) de abril de 2014 (…) representada por sus Directores Principales JOSE (sic) FRANCISCO VASQUEZ (sic) SERENO y ANTONIO JOSE (sic) CASTILLO GUTIERREZ (sic) (…); a través de empleados o dependientes a partir del 5 de noviembre de 2014, penetraron en el inmueble propiedad de [su] representada y poseído por ella y sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, penetraron por el lindero este de dicho terreno tumbando la cerca de alfajol que allí se encontraba y procedieron a limpiar y nivelar el terreno, es decir, realizaron movimiento de tierra, e iniciando de manera inmediata la construcción dentro de los terrenos poseídos por [su] representada unos brocales y acera, trayendo como consecuencia tal proceder una perturbación en la posesión sobre el referido lote de terreno ubicado por el lindero norte”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[d]esde la misma fecha en que se comenzó la perturbación [su] representada [había] tratado de enervar a través del diálogo tal situación, hecho que ha sido imposible, por cuanto ningún representante de la empresa hasta la presente fecha ha dado la cara por tal actitud; por lo que han resultado totalmente infructuosos los esfuerzos que se [habían] hecho para que [paralizara] las obras que [llevaba] a cabo la querellada sobre el descrito inmueble posesión de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos: 782 del Código Civil; 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“1. Se [decretase] que se mantenga a [su] representada en la posesión que [había] venido ejerciendo desde el año 2005, para tal fin se le prohíba a la sociedad mercantil INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., bien sea a través de sus trabajadores, dependientes o administradores seguir realizando actos de perturbación de la posesión de [su] representada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), cuya dirección originaria es (…).

2. Que de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se le protejan en su derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que se desprenda de la actividad que en forma sistemática han venido aplicándole dicha sociedad o cualquier tercero que quiera involucrarse.

3. (…) [decretase] y [prohibiese] a la prenombrada sociedad mercantil, sus trabajadores, dependientes o administradores seguir efectuando las labores sobre el referido terreno.

4. (…) de conformidad con el Articulo (sic) 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido demostrado (sic) la posesión en forma suficiente y de la perturbación que [estaba] siendo objeto, [solicitó], le [fuera] decretada Medida de Amparo a la posesión que [venía] ejerciendo [su] representada, practicando las medidas y diligencias que [estimase] procedentes a los fines de que se [asegurase] el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de su posesión que [estaba] siendo perturbada, por la sociedad mercantil INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., bien sea a través de sus trabajadores, dependientes o administradores
(…).”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA PLENA

En fecha 13 de agosto de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que no había lugar a la solicitud de regulación de competencia planteada por este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:

“(…) en el presente caso la remisión de dicho asunto a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue realizada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de que consideró que se estaba en presencia de un conflicto negativo de no conocer entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pero en realidad lo que se evidencia, luego del análisis pormenorizado del conjunto de actos y actas que rielan en el presente expediente es que no se configuró un conflicto de no conocer entre los tribunales mencionados como declinantes por el órgano jurisdiccional que remitió la causa, en virtud de que, si bien es cierto que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró incompetente por la materia, no es menos cierto que fue interpuesto el recurso de regulación de competencia contra esa decisión y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció del mismo como Juzgado de Alzada Natural y decidió que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, nos encontramos en presencia de un error procedimental por parte del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando consideró que la remisión del expediente se le hizo producto de una declinatoria y no en virtud de una regulación de competencia en la que se le declaró competente.

Ahora bien, esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo, (sic) de Justicia, considera determinante precisar el criterio jurisprudencial referente a asuntos donde se evidencien errores procedimentales en cuanto a la solicitud de regulación de competencia por conflictos negativos de no (sic) conocer y este no se haya constituido propiamente. Para ello, se cita el criterio fijado por la Jurisprudencia Patria, a través de la sentencia número 5 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mi (sic) trece (2013), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

(… Omissis…)

Considerado lo anterior, a juicio de esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que se examina es forzoso arribar a la conclusión que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, subvirtió el orden procedimental con la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, al considerar que existía un conflicto negativo de competencia entre Tribunales, cuando evidentemente la remisión del asunto por parte del Tribunal Superior en lo Civil, se realizó en función de la decisión sobre una solicitud de regulación de competencia formulada y no sobre una declinatoria de competencia. En consecuencia, al no configurarse un conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que no ha lugar a la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En congruencia con lo precedentemente expuesto y a la luz de lo contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “… el Juez es el director del proceso…”, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, a objeto de subsanar el equívoco procedimental en el que incurrió el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordena remitir el expediente a dicho órgano judicial a fin de que proceda a conocer de la causa, habida cuenta de habérsele declarado competente en el procedimiento de regulación de competencia resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el fallo adoptado en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de dos mil quince (2015). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de la prosecución de la proceso.
4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir un pronunciamiento en lo atinente a la competencia para conocer y decidir la presente querella interdictal, y en tal sentido resulta menester hacer un recuento de la cronología de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Como punto previo, este Juzgado Nacional considera necesario destacar que la presente causa ya había sido conocida en esta instancia y que del análisis previo realizado por este órgano jurisdicente se concluyó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió las actuaciones que conforman el presente expediente al señalar que era este Juzgado Nacional el órgano competente para conocer de la controversia planteada, sin embargo, no en virtud de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta si no por una segunda declaratoria de incompetencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declaró que lo procedente era plantear el conflicto negativo, tal como establece el Código de Procedimiento Civil en las causas en las cuales un segundo Tribunal se declara incompetente.

Así las cosas, la remisión realizada por este Juzgado Nacional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tuvo su fundamento en la segunda declaratoria de incompetencia, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró formalmente “sin lugar” la solicitud de regulación de la competencia incoada sin exponer las razones de hecho y de derecho de tal decisión y “por orden público” declaró su incompetencia al señalar que el competente para conocer la presente causa era este Juzgado Nacional.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional analizar de propia cuenta las circunstancias que sirven de marco a la presente demanda a los efectos de determinar la competencia para dirimir la controversia planteada, y en tal sentido resulta menester hacer un recuento de la cronología de las actuaciones procesales que conforman el expediente. Así, se observa:

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Emanuel Brazao Mendoca Diogo, en su carácter de director de la sociedad civil “MADI”, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, avenida Argimiro Bracamonte, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal de amparo por perturbación, ordenó el emplazamiento de la parte querellada y decretó medida de amparo a favor del querellante, la cual fue ejecutada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 10 de abril de 2015, los abogados Jesús Antonio Pérez y Jessica Nobrega Ornelas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, y apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.611 y 92.408, respectivamente, presentaron escrito de tercería adhesiva voluntaria coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegaron que, por cuanto el presunto agraviante o perturbador se trataba de una persona de derecho público, y en especial de un Municipio, sus bienes no pueden estar sometidos a medidas preventivas o ejecutivas, y por consiguiente al estar involucrados intereses de la República, solicitaron se levantara de forma inmediata el decreto provisional de amparo contra la obra en ejecución por la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., y se declarara improcedente la querella interdictal de amparo por perturbación.

En fecha 13 de abril de 2015, los abogados Reinal José Pérez Viloria, Josselyn Fabiola Contreras Duarte y Katherin Principal Silveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596, 231.137 y 223.007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., presentaron escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la tercería cuanto a lugar en derecho y ordenó tener a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como tercero adhesivo de la parte demandada.

Ello así, se verifica que al ser admitida la tercería adhesiva voluntaria coadyuvante de un ente público, esto es del Municipio Iribarren del estado Lara, y al ser alegada la utilidad pública del bien inmueble ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, avenida Argimiro Bracamonte, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, objeto de la presente querella interdictal, resulta necesario destacar que se encuentran intereses públicos en disputa que deben ser resueltos.
Así las cosas, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.

De esto se colige la existencia de un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la parte demandada quede circunscrita en alguno de los entes señalados ut supra. En consecuencia, determinada como ha sido la tercería adhesiva voluntaria coadyuvante del Municipio Iribarren del estado Lara, a la parte demandada primigenia, se concluye que corresponde a esta Jurisdicción en razón de la materia conocer y decidir de la presente causa.

Consecuentemente, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)”.

De esto se colige que las controversias en las cuales se disputen bienes o cantidades pecuniarias cuyo valor quede circunscrito en la cantidad comprendida entre las 30.000 y las 70.000 unidades tributarias, deben ser resueltas por los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos que conforman esta Jurisdicción. En la presente causa, se observa que la parte demandante estimó expresamente la cuantía de la querella en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) en el valor monetario vigente para el momento de la introducción de la demanda e hizo la equivalencia a treinta y nueve mil trescientos setenta coma siete unidades tributarias (39.370,07 U.T.), razón por la cual resulta este Juzgado Nacional competente para conocer y decidir la presente causa en razón de la cuantía.

En el mismo orden y dirección, en lo atinente a la competencia por el territorio, se destaca que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en la entidad federal tercera coadyuvante en la presente causa: el Municipio Iribarren del estado Lara. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón de la materia, el grado, la cuantía y el territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdicente concluye que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA establecida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, en el cual resolvió la solicitud de regulación de la competencia incoada. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional a los efectos de la prosecución del proceso y continuar la sustanciación del mismo en el estado en el que se encontraba. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA establecida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente querella interdictal incoada por la SOCIEDAD CIVIL MADI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GRUPO 4, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la prosecución del proceso.

3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza temporal,



Perla Rodríguez Chávez

La Secretaria Temporal,



María Elena Ferrer
.
Asunto Nº VP31-G-2016-000358
MCF/jlrv/ccg

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer

Asunto Nº VP31-G-2016-000358