REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-N-2018-000099

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoyiales Cañizales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.016.278, V-11.393.468 y V-3.650.114, respectivamente, actuando con el carácter de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, asistidos por el abogado Jorge Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.293, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, MUJER, CLASE OBRERA Y COMUNAS, BANCO DEL TESORO, BANCO DE VENEZUELA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), MERCADOS DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL), SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO), INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (FCI), LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) Y EL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).

En la misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN INTERPUESTA

En fecha 30 de octubre de 2018, los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoyiales Cañizales, anteriormente identificados, actuando con el carácter de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna “Gran Cacique Guacaipuro”, interpusieron demanda de abstención, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “(…) en el año Dos (sic) Mil (sic) catorce (2014), en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.540 del día jueves 13 de noviembre de 2014 a través del Decreto N° 1389 el Presidente de la República DECRETA LA LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA DE COMPETENCIAS, SERVICIOS Y OTRAS ATRIBUCIONES ‘PROMULGANDO’ EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES”. (Mayúsculas en el original).

Esgrimieron que, “…a partir de la promulgación de la referida ley, en el único aparte del artículo N°1 (sic) se que ‘…[l]os mecanismos de transferencia deberán estar en plena correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y con el fortalecimiento de las comunidades, detentadoras de la soberanía originaria del Estado y SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO A TODAS LAS INSTITUCIONES DE PODER PÚBLICO’…”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “…en el Marco (sic) de lo establecido en el Artículo (sic) 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), en concordancia con el Artículo (sic) 8° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES., (sic) La (sic) COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUACAIPURO’, antes identificada, el día 06 (sic) de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido a la presidenta (sic) del Instituto nacional (sic) de investigaciones (sic) agrícolas (sic) (INIA), a través del cual se le solicit[ó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de transferencia ‘producción de alimentos’ para la gestión comunal de dos (02) (sic) bienes denominados HACIENDA EL LARAL Y ESTACIÓN EXPERIMENTAL EL GUAYABO…”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

Indicaron que, “[e]l día 06 (sic) de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al jefe de la oficina (sic) nacional (sic) antidrogas (sic) (ONA) a través del cual se le solicit[ó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de trasferencia (sic) ‘prevención y protección comunal’ la cual consistirá en la transferencia de bienes muebles e inmuebles confiscados conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, “[e]l día 06 (sic) de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al director (sic) ejecutivo (sic) del fondo (sic) nacional (sic) antidrogas (sic) (FONA), a través del cual se le solicit[ó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de trasferencia (sic) ‘prevención y protección comunal, políticas comunitarias de deporte, mantenimiento de instalaciones deportivas, mantenimiento de centros educativos y construcción de obras comunitarias’…”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expusieron que, “[e]l día 10 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al superintendente del servicio nacional de administración aduanera y tributaria (SENIAT) a través del cual [le solicitaron] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de trasferencia (sic) ‘administración y prestación de servicios públicos’ la cual consistirá en la trasferencia (sic) de atribuciones de fiscalización...”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirieron que, “[e]l día 11 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al superintendente (sic) nacional (sic) para la defensa (sic) de los derechos (sic) económicos (sic) (SUNDDE), a través del cual [le solicitaron] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de trasferencia (sic) ‘administración y prestación de servicios públicos’ la cual consistirá en la trasferencia (sic) de sus atribuciones”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentaron que, “[e]l día 13 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al superintendente nacional de control agroalimentario (SUNAGRO), a través del cual se le solicito la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de trasferencia (sic) ‘administración y prestación de servicios públicos’ para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria…”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron que, “[e]l día 14 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Mercado de Alimentos S.A. (MERCAL), a través del cual se le solicito la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en la materia objeto de trasferencia (sic) ‘distribución de alimentos’, la consiste en la trasferencia (sic) 3 módulos de mercal para el acopio de alimentos…”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, “[e]l día 20 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Director ejecutivo (sic) del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), a través del cual se le solicit[ó] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en las materias objeto de transferencia ‘mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de viviendas, políticas comunitarias de deporte, mantenimiento de instalaciones culturales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de oras comunitarias, administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción de alimentos’…”. (Negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicaron que, “[e]l día 26 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, a través del cual [le solicitaron] la elaboración de un plan de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en las materias objeto de trasferencia (sic) ‘prestación de Servicios Financieros’…”. (Negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresaron que, “[e]l día 28 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Banco Bicentenario del pueblo, mujer, clase obrera y comunas, a través del cual [le solicitaron] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en las materias objeto de trasferencia (sic) ‘prestación de Servicios (sic) Financieros (sic)’…”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron que, “[e]l día 28 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Banco del Tesoro, a través del cual [le solicitaron] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en las materias objeto de trasferencia (sic) ‘prestación de Servicios Financieros’…”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimieron que, “[e]l día 28 de septiembre del año 2018 fue recibido oficio dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, a través del cual [le solicitaron] la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS en las materias objeto de trasferencia (sic) ‘prestación de Servicios Financieros’…”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “…a pesar de la obligación que tienen tanto el banco (sic) central (sic) de Venezuela, banco (sic) bicentenario (sic) del pueblo (sic), mujer (sic), clase (sic) obrera (sic) y comunas (sic), banco (sic) del tesoro (sic), banco (sic) de Venezuela, superintendencia (sic) nacional (sic) para la defensa (sic) de los derechos (sic) económicos (sic) (SUNDDE), mercados (sic) de alimentos (sic) s.a. (sic) (MERCAL), superintendencia (sic) nacional (sic) de control (sic) agroalimentario (sic) (SUNAGRO), instituto (sic) nacional (sic) de investigaciones (sic) agrícolas (sic) (INIA), servicio (sic) nacional (sic) de administración (sic) aduanera (sic) y tributaria (sic) (SENIAT), el fondo (sic) de compensación (sic) interterritorial (sic) (FCI), la oficina (sic) nacional (sic) antidrogas (sic) y el fondo (sic) nacional (sic) antidrogas.(FONA) (sic) de acordar por iniciativa propia o a Solicitud (sic) de alguno de los Sujetos (sic) de Transferencia (sic) contemplados en la ley, la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIA, y, en aras de obtener una ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA a las SOLICITUDES DE PETICIÓN, según lo establece el artículo 51 constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), [reiteraron] que no se ha obtenido respuesta alguna a nuestras solicitudes, operando así el SILENCIO ADMINISTRATIVO y por ende LA NEGATIVA TACITA (sic) A LAS MISMAS…”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señalaron que, “… el proceso de trasferencia (sic), se desarrolla a través de cinco fases que se complementan e interrelacionan entre sí 1-diagnostico, 2-PLAN DE TRANSFERENCIAS, 3-presupuesto, 4-ejecución y 5-contraloría social, mas sin embargo vale resaltar, que la trasnferencia (sic) solo se hace efectiva con la firma de los respectivos CONVENIOS DE TRANSFERENCIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original).

Expresaron que, “[c]umplida la primera fase del proceso de trasferencia (sic) de DIAGNÓSTICO, donde [aclararon] no participa el ente transferente, y donde debe participar en una relación de acompañamiento el ministerio del poder popular para las comunas y movimientos sociales; [el] gobierno comunal solicit[ó] la activación de la SEGUNDA FASE del proceso de transferencias, el cual consiste en la elaboración de los PLANES DE TRASFERENCIAS”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmaron que, “… lo que [pretenden] al incoar [el] recurso por abstención es darle continuidad al proceso de transferencia, lo cual no implica ‘LA EJECUCION DE LA TRANSFERENCIA’ que evidentemente es el fin último de nuestro gobierno comunal, pero que para lograr que la misma se haga efectiva necesariamente debemos cumplir los recaudos y fases establecidos en la ley, así como contar con la DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE NUESTRAS CAPACIDADES por parte del órgano nacional con competencia en materia de Comunas, Consejos Comunales y Organizaciones de base del Poder Popular”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimieron que, “[su] solicitud lo que busca es que a través de la intervención [del] tribunal los denunciados cumplan su obligación de ‘Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de los Consejos Comunales, Comunidades, Organizaciones Socio productivas bajo régimen de Propiedad Social Comunal, Comunas y demás formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en nuestro ámbito territorial’, (…) lo que se lograra restableciendo el orden jurídico infringido, ya que la elaboración de un PLAN DE TRASFERENCIAS con la comuna gran (sic) cacique (sic) Guacaipuro lo que persigue es: ‘…Determinar las acciones, programas y proyectos que atendiendo al diagnóstico, tendrán como finalidad ejecutar positivamente los proyectos de transferencia…’, sin ir de forma contraria al orden público, a las buenas costumbres o en contra de alguna disposición en contrario expresa en la ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitum y solicitaron:
“PRIMERO: Que este digno Tribunal de Conformidad (sic) con lo Establecido (sic) en los Artículos (sic) 1 y 21 del decreto (sic) con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) orgánica (sic) para la transferencia (sic) al poder (sic) popular (sic), de la gestión (sic) y administración (sic) comunitaria (sic) de servicios (sic), bienes (sic) y otras atribuciones (sic), declare ADMISIBLE este “RECURSO POR NEGATIVA O ABSTENCIÓN”, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, violentado y transgredido con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Se Ordene (sic) al banco (sic) central (sic) de Venezuela (sic), banco (sic) bicentenario (sic) del pueblo (sic), mujer (sic), clase (sic) obrera (sic) y comunas (sic), banco (sic) del tesoro (sic), banco (sic) de Venezuela, superintendencia (sic) nacional (sic) para la defensa (sic) de los derechos (sic) económicos (sic) (SUNDDE), mercados (sic) de alimentos (sic) s.a. (sic) (MERCAL), superintendencia (sic) nacional (sic) de control (sic) agroalimentario (sic) (SUNAGRO), instituto (sic) nacional (sic) de investigaciones (sic) agrícolas (sic) (INIA), servicio (sic) nacional (sic) de administración (sic) aduanera (sic) y tributaria (sic) (SENIAT), el fondo (sic) de compensación (sic) interterritorial (sic) (FCI), la oficina (sic) nacional (sic) antidrogas (sic) y el fondo (sic) nacional (sic) antidrogas.(FONA) (sic), la Creación del ‘SISTEMA DE TRANSFERENCIA A LA GESTIÓN COMUNITARIA Y COMUNAL DE SERVICIOS, ACTIVIDADES, BIENES Y RECURSOS DE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL A LAS ORGANIZACONElS DEL PODER POPULAR:’, según lo establecido en el Artículo (sic) 5 Numeral 1° del DECRETO CON RAGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES. TERCERO: Se Ordene (sic) al banco (sic) central (sic) de Venezuela, banco (sic) bicentenario (sic) del pueblo (sic), mujer (sic), clase (sic) obrera (sic) y comunas (sic), banco (sic) del tesoro (sic), banco (sic) de Venezuela, superintendencia (sic) nacional (sic) para la defensa (sic) de los derechos (sic) económicos (sic) (SUNDDE), mercados (sic) de alimentos (sic) s.a. (sic) (MERCAL), superintendencia (sic) nacional (sic) de control (sic) agroalimentario (sic) (SUNAGRO), instituto (sic) nacional (sic) de investigaciones (sic) agrícolas (sic) (INIA), servicio (sic) nacional (sic) de administración (sic) aduanera (sic) y tributaria (sic) (SENIAT), el fondo (sic) de compensación (sic) interterritorial (sic) (FCI), la oficina (sic) nacional (sic) antidrogas (sic) y el fondo (sic) nacional (sic) antidrogas.(FONA) (sic), acordar de forma inmediata elaborar su PLAN DE TRANSFERENCIAS con el sujeto de trasferencia (sic) ‘COMUNA ‘GRAN CACIQUE GUAICAIPURO (sic)’, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 21 numeral 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSFERENCIA AL PODER POPULAR, DE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN COMUNITARIA DE SERVICIOS, BIENES Y OTRAS ATRIBUCIONES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención.

De los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda se desprende que el objeto de la pretensión formulada, por los voceros de la Comuna Gran Cacique Guacaipuro, lo constituye la restitución de la situación jurídica infringida por la alegada abstención en la que incurrieron el Banco Central de Venezuela, el Banco Bicentenario del Pueblo, Mujer, Clase Obrera y Comunas, el Banco del Tesoro, el Banco de Venezuela, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), Mercados de Alimentos S.A. (MERCAL), la Superintendencia Nacional de Control Agroalimentario (SUNAGRO), el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Fondo Nacional Antidrogas (FONA), al incumplir la obligación legal establecida en los artículos 1 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular, de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones, referente a “…darle continuidad al proceso de transferencias a través de la elaboración de un PLAN DE TRANSFERENCIAS…”.

Así las cosas, visto que la presente demanda va dirigida contra una pluralidad de sujetos con naturaleza y atribuciones distintas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001, según el cual en los casos en que se hubieran acumulado pretensiones dirigidas en contra de varias autoridades de la Administración Pública, la Sala Constitucional ha estimado necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias, por el trámite ante diferentes tribunales, salvaguardando así la unidad de la acción interpuesta y los principios de economía procesal y seguridad jurídica. En este sentido, la referida Sala estableció lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala -en primer término- determinar su competencia para conocer el caso de autos, y al efecto observa que, mediante sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...omissis...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Así las cosas, siendo que la presente acción ha sido incoada, por una parte, en contra del Presidente de la República, de conformidad con el artículo transcrito y reiterando el criterio expuesto en los fallos señalados ut supra, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido denunciada como agraviante la ciudadana Teresa Maniglia, como Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela. A este respecto, debe la Sala aclarar que, si bien tal autoridad no se encuentra incluida dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra transcrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la Directora del mencionado Instituto Autónomo. Así se declara.
Finalmente, visto que el accionante pretende hacer valer a su vez el derecho a la información imparcial, previsto en el artículo 58 de la Carta Fundamental, a favor del colectivo nacional, debe esta Sala ratificar el criterio asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo), según el cual esta Sala es competente para conocer de las acciones destinadas a ventilar los derechos e intereses difusos y colectivos, motivo por el cual esta Sala ratifica su competencia. Así se declara”. (Criterio ratificado en sentencias de fechas 6 de junio de 2002, expedientes Nros. 02-1205 y 02-1255, y 17 de julio de 2002, expediente N° 02-1520).

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe este Juzgado Nacional determinar la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de la presente demanda por abstención, en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, a fín de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y en aras de salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En tal sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.

En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República. El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (...)”.

De igual manera, la referida competencia conferida a la Sala Político-Administrativa también se encuentra contemplada en casi idénticos términos en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (...)”.

De las disposiciones normativas transcritas se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el órgano Jurisdiccional competente para conocer de los recursos contencioso administrativos por abstención o carencia interpuestos contra el Banco Central de Venezuela al ser este una persona de derecho público de rango constitucional.

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, la presente demanda por abstención fue interpuesta, entre otros, contra el Banco Central de Venezuela, que al ser este el que ostenta la mayor jerarquía entre los distintos demandados por ser de rango constitucional, tal circunstancia conlleva a la aplicación del fuero atrayente a favor de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anterior y dado que este Órgano Colegiado carece de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas a las demandas por abstención, en los casos en que el demandado lo constituya una máxima autoridad de algún órgano de rango constitucional, tal como lo es el Banco Central de Venezuela, es el criterio de este Juzgado Nacional que la competencia para dirimir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoyiales Cañizales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.016.278, V-11.393.468 y V-3.650.114, respectivamente, actuando con el carácter de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, asistidos por el abogado Jorge Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.293, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, MUJER, CLASE OBRERA Y COMUNAS, BANCO DEL TESORO, BANCO DE VENEZUELA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), MERCADOS DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL), SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO), INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (FCI), LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) Y EL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA); se DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala a los efectos de que proceda a dirimir la controversia planteada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Denny Escalante Soto, Julio Piña y Yoyiales Cañizales, plenamente identificados en autos, respectivamente, actuando con el carácter de voceros ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, asistidos por el abogado Jorge Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.293, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, MUJER, CLASE OBRERA Y COMUNAS, BANCO DEL TESORO, BANCO DE VENEZUELA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), MERCADOS DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL), SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO), INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (FCI), LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) Y EL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).

2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los efectos de que proceda a dirimir la controversia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


Sindra Mata
La Jueza-Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer
Exp. Nº VP31-N-2018-000099
MCF/007


En fecha____________________( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer.

Asunto Nº VP31-N-2018-000099