REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0853-18
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha ocho (08) de mayo de 2018, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.779.070, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del derecho Pedro Sangroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.670, fundamentando su acción en la Sentencia N° 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9.12.2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
Una vez recibida la solicitud se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2018, y se instó a consignar documentos, y en fecha quince de mayo de 2018, el apoderado judicial dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo se ofició al Servicio Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 20 de junio de 2018, la Alguacil de este Juzgado expuso haber citado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público (34°).
En fecha 03 de agosto de 2018, la alguacil de este Tribunal consignó oficio emitido por el Servicio Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería, dando respuesta al pedimento realizado por este Tribunal mediante el cual se constata que la cónyuge demanda en autos emigró en el año 2013 y a la fecha no ha regresado.
En fecha 03 de agosto de 2018, el apoderado judicial actor consignó diligencia solicitando citación cartelaría según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento de Civil, proveyendo este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2018.
En fecha 18 de octubre de 2018, el apoderado judicial actor consigno los periódicos contentivos de los carteles de citación mediante diligencia y en fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto ordenando agregarlos a las actas y el desglose.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el apoderado judicial actor solicitó la designación del defensor Ad-litem, proveyendo este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2018, nombrando para tal cargo al abogado Heli Ramón Romero Méndez quien fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2018, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 10 de diciembre de 2018.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial actor solicitó la designación del defensor Ad-litem, proveyendo este Tribunal sobre lo solicitado en esta misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la alguacil de este Juzgado expuso haber citado al abogado en ejercicio Heli Ramón Romero Méndez, quien compareció en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, ante la sala de este Tribunal y presentó escrito de contestación.
III.- De la Competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, los asuntos en materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiendo regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal expresado, ello a tenor reiterado de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, el ámbito competencial de estos tipos de asuntos de declaración de divorcios presentados con cotidianidad, circunda en cabeza de los Tribunales de Municipio competentes por el territorio conforme al domicilio conyugal indicado, y en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, que se plasmo previamente, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
IV.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la novísima sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9.12.2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanadas en atención al divorcio, vale decir sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia N° 693 de fecha 02.06.15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…OMISISS..)
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito se connotan los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia, o adquirir un nuevo estado civil como intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería de difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto-incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el Estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Es por lo anteriormente considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su escrito inicial de divorcio, que inicialmente su relación se correspondía con una conducta armónica, cariñosa, amena, amorosa y jovial, fue cambiando y deteriorándose paulatina y sostenidamente llegándose a tornar en una relación insoportable e insostenible, se fue perdiendo el respeto entre ambos, y desapareciendo el sentimiento afectuoso.
En ese mismo sentido, el defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA EMPIMENIA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.987.442, en su labor inclinada a la defensa de los derechos de su representada, forzosamente alega que es criterio vinculante de la Sala Constitucional que con la sola manifestación de incompatibilidad de caracteres o falta de afecto de un cónyuge ya es procedente en derecho el divorcio solicitado conforme al criterio de la perdida del afecto marital, por cuanto se alega el profundo deseo de no continuar con la vida en común.
Evidencia este Tribunal como ya ha quedado establecido anteriormente, al perderse el apego sentimental entre los cónyuges desemboca en la posibilidad de quien se encuentra en tal circunstancia solicitar la disolución del vinculo matrimonial ante el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo se pudo desprender de las actas que el ciudadano JOSEPH HUMBERTO GONZÁLEZ GOZÁLEZ, identificado en actas, en su condición de hijos de los cónyuges en comentarios, es mayor de edad, lo cual se pudo desprender del acta de nacimiento número 172, acompañada en autos.
Por tanto, siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia ya que recae en la posibilidad de ejercer el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al de crear una nueva familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto ciertamente manifestado por el cónyuge solicitante, genera el imperativo deber de declarar disuelto vinculo matrimonial entre los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MARÍA EPIMENIA GONZÁLEZ CORDERO, así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
VI.- Dispositivo:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIA EPIMENIA GONZÁLEZ CORDERO, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído por ante el Registro Civil del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 1994, bajo el acta No. 11. Así se decide.-
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,
Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
En la misma fecha siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 173.-
La Secretaria,
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