REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0737-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha dos (02) de octubre de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.043, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Jose Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.021, contra la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

II.- Consta de las actas que:

Una vez recibida, la solicitud se le dio entrada en fecha 05.10.2017, y se instó a la parte interesada a consignar documentos, Posteriormente en fecha 08.02.2018, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Rafael Delgado Aparicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.021.
En fechas 04.04.2018 y 30.04.2018, mediante diligencias el apoderado judicial del cónyuge solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Oficio Judicial, en virtud de ello, en fecha 9.05.2018, el Tribunal admitió la solicitud y se dispuso las citaciones a la cónyuge demandada en autos y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.05.2018, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público; la cual se cumplió en fecha 05.06.2018, quien no compareció en el lapso de ley.
En fecha 13.07.2018, la Alguacil del Tribunal, expuso que se traslado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana Johanna Elena Antunez Acosta, y una vez impuesta la misma se negó a firmar la boleta.



En fecha 21.11.2018, el Tribunal mediante auto ordenó el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana antes mencionada, lo cual fue cumplido en fecha 23.11.2018, por parte de la secretaria de este Tribunal.
En fecha 30.11.2018, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se agregó y se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando llevar a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VERDE PAVON, CARLOS ALFREDO MORA AGUIRRE y MARLENE PEÑA, en fecha 06.12.2018, el Tribunal llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

III.- De la Competencia:

El Tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su último domicilio conyugal ha sido el municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

IV.- De los alegatos de la parte demandante:

Manifiesta el ciudadano Fernando Jose Pavón, plenamente identificado, que en fecha dieciocho (18) de junio de 1994, contrajo matrimonio civil en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, antes identificada, hecho que acredita según acta Nº 93.

Expone que después de contraído matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de marzo de 2000, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.

Asimismo manifiesta que del referido vinculo matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JUAN FERNANDO PAVON ANTUNEZ y FERNANDO JOSE PAVON ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.790.184 y V-25.790.183, que los hechos descritos se enmarcan dentro de lo que contempla el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014.

III.- De la contestación de la parte demandada:

No presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas presentadas:

De la parte accionante:

Junto al escrito de solicitud acompañó las documentales siguientes:

• Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de junio de 1994, signada con el No 93, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Dos (02) copias certificadas de acta de nacimientos de los ciudadanos Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon Antunez, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Cuatro (04) copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Fernando Jose Pavon, Johanna Elena Antunez Acosta, Juan Fernando Pavon Antunez, Fernando Jose Pavon Antunez..

En relación a la fuerza probatoria de las documentales antes indicadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En consecuencia, como dichas documentales fueron expedidas por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, del cual se evidencia la identificación de la parte actora, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE PAVON, JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, en fecha dieciocho (18) de junio de 1994. Así se establece.-


• Promovió la prueba testifical, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VERDE PAVON, CARLOS ALFREDO MORA AGUIRRE y MARLENE PEÑA.

En relación a la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.606.978, expuso que conoce a los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1994, que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon Antunez, ya que los ha visto crecer, asimismo manifestó que le consta que los referidos ciudadanos se separaron de mutuo consentimiento el día veinte (20) de marzo de 2018, y que cada uno tiene su vida aparte.

En relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ALFREDO MORA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.416.531, expuso que conoce a los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1994; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia; que le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon; que le consta que los referidos ciudadanos se separaron de mutuo consentimiento el día veinte (20) de marzo de 2018.

En relación a la testimonial de la ciudadana MARLENE PEÑA PABON, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.256.816, expuso que conoce a los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1994; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia; que es cierto que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon; que le consta que los referidos ciudadanos se separaron de mutuo consentimiento el día veinte (20) de marzo de 2018.

Con respecto a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia que los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta, no conviven juntos desde hace más de 5 años, Así se establece.-




De la parte demandada:

No promovió ninguna prueba.

V.- El Tribunal para resolver observa:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.

Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del accionante ciudadano FERNANDO JOSE PAVON, sobre la interrupción de su vida conyugal desde el mes de septiembre del año 2009, configurándose así la separación de hecho, por más de cinco (5) años, hecho este que no fue contradicho por la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, en la oportunidad legal otorgada.

Asimismo, se desprende en la etapa probatoria abierta al efecto, de la declaración testimonial de los ciudadanos Maria Alejandra Verde Pavon, Carlos Alfredo Mora Aguirre y Marlene Peña, que fueron contestes en indicar que los ciudadanos FERNANDO JOSE PAVON y JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, están separados de mutuo acuerdo desde el año 2000. Así se Aprecia.-

Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se Aprecia.-





VI.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PAVON, contra la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1994, según Acta N° 93.
2. SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas procesales de esta instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,


Abg. Fabiana Villasmil Gotera.

En la misma fecha siendo las una de la tarde 01:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 172.
La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/CB
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0737-17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha dos (02) de octubre de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.043, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Jose Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.021, contra la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

II.- Consta de las actas que:

Una vez recibida, la solicitud se le dio entrada en fecha 05.10.2017, y se instó a la parte interesada a consignar documentos, Posteriormente en fecha 08.02.2018, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Rafael Delgado Aparicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.021.
En fechas 04.04.2018 y 30.04.2018, mediante diligencias el apoderado judicial del cónyuge solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Oficio Judicial, en virtud de ello, en fecha 9.05.2018, el Tribunal admitió la solicitud y se dispuso las citaciones a la cónyuge demandada en autos y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.05.2018, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público; la cual se cumplió en fecha 05.06.2018, quien no compareció en el lapso de ley.
En fecha 13.07.2018, la Alguacil del Tribunal, expuso que se traslado a la dirección indicada, con la finalidad de citar a la ciudadana Johanna Elena Antunez Acosta, y una vez impuesta la misma se negó a firmar la boleta.



En fecha 21.11.2018, el Tribunal mediante auto ordenó el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana antes mencionada, lo cual fue cumplido en fecha 23.11.2018, por parte de la secretaria de este Tribunal.
En fecha 30.11.2018, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, se agregó y se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenando llevar a efecto la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VERDE PAVON, CARLOS ALFREDO MORA AGUIRRE y MARLENE PEÑA, en fecha 06.12.2018, el Tribunal llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

III.- De la Competencia:

El Tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su último domicilio conyugal ha sido el municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

IV.- De los alegatos de la parte demandante:

Manifiesta el ciudadano Fernando Jose Pavón, plenamente identificado, que en fecha dieciocho (18) de junio de 1994, contrajo matrimonio civil en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, antes identificada, hecho que acredita según acta Nº 93.

Expone que después de contraído matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de marzo de 2000, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.

Asimismo manifiesta que del referido vinculo matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre JUAN FERNANDO PAVON ANTUNEZ y FERNANDO JOSE PAVON ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.790.184 y V-25.790.183, que los hechos descritos se enmarcan dentro de lo que contempla el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014.

III.- De la contestación de la parte demandada:

No presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas presentadas:

De la parte accionante:

Junto al escrito de solicitud acompañó las documentales siguientes:

• Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de fecha dieciocho (18) de junio de 1994, signada con el No 93, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Dos (02) copias certificadas de acta de nacimientos de los ciudadanos Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon Antunez, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Cuatro (04) copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Fernando Jose Pavon, Johanna Elena Antunez Acosta, Juan Fernando Pavon Antunez, Fernando Jose Pavon Antunez..

En relación a la fuerza probatoria de las documentales antes indicadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

En consecuencia, como dichas documentales fueron expedidas por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, del cual se evidencia la identificación de la parte actora, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO JOSE PAVON, JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, en fecha dieciocho (18) de junio de 1994. Así se establece.-


• Promovió la prueba testifical, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VERDE PAVON, CARLOS ALFREDO MORA AGUIRRE y MARLENE PEÑA.

En relación a la testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.606.978, expuso que conoce a los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1994, que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon Antunez, ya que los ha visto crecer, asimismo manifestó que le consta que los referidos ciudadanos se separaron de mutuo consentimiento el día veinte (20) de marzo de 2018, y que cada uno tiene su vida aparte.

En relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ALFREDO MORA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.416.531, expuso que conoce a los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1994; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia; que le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon; que le consta que los referidos ciudadanos se separaron de mutuo consentimiento el día veinte (20) de marzo de 2018.

En relación a la testimonial de la ciudadana MARLENE PEÑA PABON, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.256.816, expuso que conoce a los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio de 1994; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la calle 85 N° 2ª-88, sector Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia; que es cierto que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Fernando José Pavon Antunez y Juan Fernando Pavon; que le consta que los referidos ciudadanos se separaron de mutuo consentimiento el día veinte (20) de marzo de 2018.

Con respecto a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia que los ciudadanos Fernando Jose Pavon y Johanna Elena Antunez Acosta, no conviven juntos desde hace más de 5 años, Así se establece.-




De la parte demandada:

No promovió ninguna prueba.

V.- El Tribunal para resolver observa:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.

Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del accionante ciudadano FERNANDO JOSE PAVON, sobre la interrupción de su vida conyugal desde el mes de septiembre del año 2009, configurándose así la separación de hecho, por más de cinco (5) años, hecho este que no fue contradicho por la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, en la oportunidad legal otorgada.

Asimismo, se desprende en la etapa probatoria abierta al efecto, de la declaración testimonial de los ciudadanos Maria Alejandra Verde Pavon, Carlos Alfredo Mora Aguirre y Marlene Peña, que fueron contestes en indicar que los ciudadanos FERNANDO JOSE PAVON y JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, están separados de mutuo acuerdo desde el año 2000. Así se Aprecia.-

Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se Aprecia.

VI.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:

3. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PAVON, contra la ciudadana JOHANNA ELENA ANTUNEZ ACOSTA, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1994, según Acta N° 93.
4. SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas procesales de esta instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,


Abg. Fabiana Villasmil Gotera.

En la misma fecha siendo las una de la tarde 01:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 172.
La Secretaria,

Abg. Fabiana Villasmil Gotera.
ZVG/CB