REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0130-18
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


I.- Se inició el presente juicio de Desalojo de Local Comercial por demanda presentada por la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-1.002.306, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2012, anotado con el N° 2, Tomo 33-A.
En fecha 15.08.2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación diera contestación a la demanda.
Compareció al Tribunal en fecha 19.10.2018, el ciudadano Eloy Guillermo Palmar Urribarrí, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.824, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como Presidente de la sociedad mercantil demandada “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), y se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.
Posteriormente en fecha 21.11.2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito que denominó oposición de cuestiones previas y en fecha 03.12.2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

II.- Previamente estima este Oficio Judicial, establecer que estando la causa encauzada por el trámite del procedimiento oral conforme a las normas del Título XI del Código de Procedimiento Civil, conforme hace remisión expresa el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la parte demandada -en el lapso útil fijado en el artículo 865 del Código Adjetivo, el cual a su vez remite a la norma ordinaria contenida en el artículo 344 eiusdem- presentó escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que la causa quedó abierta para la oportunidad de subsanación voluntaria de la parte actora en el lapso fijado en el ordinal 2° del artículo 866 del mencionado código, lapso éste que en la causa se cumplió en los días 22, 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2018, observando así esta Juzgadora que la parte actora no compareció sino hasta el día 03.12.2018, presentando escrito que denominó de contestación de las cuestiones previas, el cual resulta absolutamente extemporáneo para los fines que fue presentado y de consecuente no será objeto de apreciación por este Tribunal, correspondiendo por estar dentro del lapso que le señala el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasar entonces sin dilaciones a pronunciarse sobre las cuestiones previas formuladas y así se establece.
Ahora bien, en consideración a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó, que “…la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO no tiene cualidad necesaria para hacerla valer en este juicio, esta afirmación la hacemos en atención al contenido del contrato de arrendamiento que riela en actas suscrito por la demandante y nuestra representada la demandada SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), ya identificada, autenticado por ante…omisis… y contrato este que versa sobre un inmueble ubicado en la calle…Omisis… Importante señalar que la demandante consigna un documento Público registrado por ante la Oficina…Omisis…y en dicho documento aparece vendiendo el ciudadano CARLOS PARCIANELLO GOSSARIZZA, Cédula No. E-321.057, y declara que e copropietario exclusivo del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio distinguido con el No. 11-59, ubicada en el lugar conocido como Monte Claro, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y le vende ese 50% a la ciudadana que lleva por nombre MARIA ISOLDA HURTADO, de lo anteriormente expuesto se evidencia lo siguiente: a) La compradora del 50% del referido inmueble resulta ser la señora María Isolda Hurtado, y notamos ciudadana juez, que la demandante se identifica con el nombre de María Isolda Aguilar Hurtado. b) En todo caso en el supuesto negado que la demandante resultare ser la compradora María Isolda Hurtado, la misma no tiene capacidad necesaria para comparecer en este juicio, ya que existe otro propietario del otro 50% de los derechos de propiedad, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (sub-rayado nuestro). C) La capacidad de la persona que se presenta como demandante, es incompleta e insuficiente, conduciendo esto, ciudadana Juez, a que nuestro legislador y la jurisprudencia patria establecieran que la capacidad solo pudiera ser debatida como cuestión previa. Ahora bien, cuando nos referimos al artículo 346, ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil, observamos como en su texto el legislador se pronuncia acerca de la capacidad.”
Este Tribunal observa, que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, respecto de la cual la norma contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente fija lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que las partes tienen capacidad de obra en juicio, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén sometidas a la patria potestad, tutela o cúratela.
Siendo la parte actora, una persona natural que se identifica con su nombre, apellido y cédula de identidad, y se menciona mayor de edad, aparte que se indica vinculada al contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble que forma parte del presente desalojo, puede a priori entenderse la capacidad para comparecer en juicio, no entrando en el supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Inteligencia esta operadora de justicia, de la narración de los hechos o argumentos de los representantes judiciales de la demandada ofrecidos para oponer la denominada cuestión previa, que en sustrato lo que se postula no es un problema de legitimidad de las partes (legitimación ad procesum), más sí se refiere a un problema de cualidad (legitimación ad causam); cuestiones muy distintas y que en desarrollo del principio iuri novit curia esta Jueza debe atender y conferir la importancia que representa, ya que en miramiento a ello, lo opuesto por la parte demandada en dicho escrito y que denominare como falta de capacidad, es una defensa de fondo que puede ser erigida en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme lo determina la misma norma especial contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”, y siendo ello así, una defensa de fondo constituye un elemento de juicio que solo puede ser atendido por el jurisdicente como punto previo a la sentencia de mérito, ya que en efecto, si el proceso es una relación jurídica, éste debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado en proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Respecto al asunto de la cualidad de las partes en juicio, nos enseña el Profesor Arístides Rengel-Romberg lo siguiente: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.”
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Colofón de los razonamientos en este estadio del fallo, debemos decir que el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito. Así se decide.
Opusieron igualmente los representantes judiciales de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual arguyeron lo siguiente: “Este articulo 340 CPC, en su numeral 4, señala expresamente: “…El libelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble…”. Ciudadana Juez, se observa que del libelo de la demanda se evidencia que la actora se limitó a señalar la ubicación del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo pretende, omitiendo toda referencia a los correspondientes linderos del mismo, infringiendo con ese proceder la carga procesal impuesta por la norma contenida en el Ordinal 4°, del precitado articulo 340 del mencionado Código que exige identificar de modo preciso el objeto de la pretensión, “indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”
El relacionado artículo 340 del Código Adjetivo, precisa. “El libelo de la demanda deberá expresar:…omisis… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Precisa el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Pág. 17, que: “b) Objeto. Aunque el artículo no lo especiita, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere meramente…omisis…”
De la simple lectura del memorial inicial, puede desprenderse que efectivamente no se encuentra determinado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se busca resolver y base sobre el cual se pretensiona el desalojo del mismo, y aun cuando en el contrato de arrendamiento se identifica el inmueble con su ubicación en cuanto a la jurisdicción territorial a la cual pertenece resulta de impretermitible cumplimiento que se le describa con linderos exactos en la demanda a fin de determinar con lucidez y exactitud el inmueble cuyo objeto final comporta la acción del desalojo, toda vez que de prosperar una demanda de esta naturaleza deberá el Juez tener la determinación exacta del inmueble que será objeto de dicho desalojo o lo que es la misma la entrega material final del mismo al arrendador.
En consecuencia dada la deficiencia de identificación de la cual adolece el escrito de la demanda este Tribunal encuentra procedente en derecho declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se asentará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340.4° eiusdem, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), en el presente juicio de desalojo interpuesto por MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, contra la referida empresa.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su cuarto aparte, a la parte actora ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez (10) del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero La Secretaria,

Abg. Fabiana Carolina Villasmil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria y quedó anotada bajo el No. 167.
La Secretaria,