REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
JUICIO: 0078-16
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se inició al presente procedimiento por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.818, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada YANELYS PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.309, en contra del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.034.640, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado HELI ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, procediendo en su carácter de defensor ad-litem.
Posteriormente, luego de haberse agotado todos los estadios procesales previos al momento oportuno para dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado mediante sentencia definitiva No. 103 de fecha 26.05.2017, declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF,, en contra del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, ordenando a la parte demandada perdidosa, esto es, al último de los nombrados, a hacer entrega formal a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del presente juicio.
Subsiguientemente, en fecha 02.06.2017, compareció ante la sala de este Despacho el abogado HELI RAMON ROMERO MENDEZ, en su carácter de defensor ad-litem del demandado de autos, quien mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de merito proferida en fecha 26.05.2017, oyendo este Oficio Judicial en fecha 06.06.2017 el mencionado recurso en ambos efectos, remitiéndose con oficio el presente expediente en original al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le perteneció conocer del efecto recursivo previa distribución correspondiente realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
En fecha 21.07.2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó su reingreso, pudiendo esta Juzgadora extraer del contenido de las actas procesales que en fecha 21.06.2017, la Superioridad a la cual le correspondió conocer y decidir sobre el recurso de apelación en comento, luego de haber descendido al estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de haber celebrado la Audiencia Oral y Pública a que hubo lugar, mediante sentencia declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado HELI RAMON MORERO MENDEZ, confirmando incólume de esta manera la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26.05.2017.
Posteriormente, luego de haberse agotado el lapso correspondiente para la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26.05.2017 y confirmada por el Órgano Superior en fecha 21.06.2017, este Tribunal, previa solicitud de la apoderada judicial actora, declaró en fecha 06.12.2017 la ejecución forzosa del mencionado fallo, acordando suspender la ejecución por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la notificación de la parte demandada, a los fines de que el mismo exponga si posee una vivienda adicional donde habitar, todo de conformidad a lo estatuido en el articulo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en fecha 17.09.2018, la representación judicial de la parte actora, abogada Yanelys Perozo, consignó diligencia manifestando a este Tribunal que la persona que ocupaba el inmueble objeto de la presente causa, hacía aproximandante noventa (90) días sin aviso previo se retiró del inmueble en cuestión, retirando todos los enseres y pertenencias, dejando el inmueble en un estado de deterioro. Este Tribunal, visto el contenido de la aludida diligencia, en fecha 20.09.2018 ordenó la realización de una inspección judicial en el mencionado bien inmueble a los fines de corroborar la información aportada por la apoderada judicial actora.
En fecha 22.11.2018, esta Juzgadora llevó a cabo una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio y una vez constituido en el sitio pudo evidenciar y dejar constancia que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 25C, se encuentra totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas, en un estado de abandono, algunas ventanas sin los vidrios, los pisos llenos de arena, los closet sin ningún tipo de vestimenta y/o enseres y los baños en estado de abandono.
Finalmente, en fecha 05.12.2018, la apoderada judicial actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó a este Tribunal que resolviera lo conducente con atención a lo constatado en la inspección judicial de fecha 22.11.2018.

Compiladas todas las actuaciones principales ejecutadas hasta la presente fecha en esta causa, este Tribunal en desarrollo de la función jurisdiccional de administración de justicia a la cual se encuentra circunscrito, reitera la necesidad de definir posición sobre la consecución de la actual fase de ejecución forzosa.

Se hace menester para esta Juzgadora aclarar en este punto que el presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, donde dicha pretensión lo que comporta es el desalojo por parte del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, o las personas que estén por cuenta y orden del mismo, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 25-C, ala C, piso sexto, situado en el edificio El Pino, del conjunto residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal como ya quedó establecido, dictó sentencia en fecha 26.05.2017, declarando con lugar la pretensión de DESALOJO, ordenando al ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, hacer entrega formal a la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF, del inmueble ut supra indicado, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21.06.2017.
Ahora bien, en el caso sub iudice el inmueble que se ordenó desalojar constituye una habitación destinada a vivienda, por lo que se erige una situación especial que debe ser sustanciada conforme a lo estatuido en el articulo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el entendido de que no se puede proceder a la ejecución del desalojo sin que se garantice al sujeto afectado y a su grupo familiar una solución habitacional definitiva o temporal, es decir, se debe garantizar el destino habitacional de la parte afectada para proceder a practicar el desalojo de la vivienda que se ordena desalojar, de manera que, esta Juzgadora en garantía de los derechos sociales que goza el demandado de autos, suspendió la ejecución por un lapso prudencial, a los fines de que se solucionara el acomodo habitacional para el ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA.
No obstante, de la inspección judicial realizada por este Oficio Judicial en fecha 22.11.2018 en el inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora pudo evidenciar que la mencionada vivienda además de encontrarse totalmente desocupada de personas y de bienes y/o enseres, se encuentra en un estado de abandono absoluto, con deterioros visibles tanto en pisos, muebles de cocinas y baños, como en las paredes con sus ventanas, por lo que al entender de este Tribunal el ocupante de la vivienda la desalojó totalmente por sus propios medios y sin previo aviso.
En ese sentido, es inteligencia de esta Juzgadora que al haberse desocupado cabalmente el inmueble tipo vivienda que se pretendía desalojar, se consumó lo que en la doctrina se considera la carencia sobrevenida del objeto de la pretensión, prescindiendo en este particular de la tutela jurídica pretendida, esto es, que el órgano competente en materia de Habitad y Vivienda le dispensara al afectado en el desalojo, un refugio o solución habitacional, por cuanto él por sus propios medios y mecanismos desalojó la vivienda objeto de desocupación, es decir, de manera extrajudicial se satisficieron las pretensiones de la demanda, por lo que se hace innecesario para esta Juzgadora ordenar cumplir un procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, cuando ya su finalidad –un refugio para el afectado en el desalojo- se encuentra cubierta, porque el poseedor decidió bajo sus propios medios y de manera voluntaria desocupar íntegramente el inmueble arrendado.
Ahora bien, en atención a las premisas expuestas, no puede pasar por alto este Tribunal la circunstancia relevante, que habiendo estado suspendida la ejecución de la sentencia de mérito de la presente causa, hasta tanto se resolviera la adjudicación de un refugio para el demandado de autos, todo con la finalidad de que pudiera desalojar la habitación tipo vivienda objeto del presente juicio, y siendo que tal requerimiento ya se encuentra cubierto como ha quedado plasmado en el desarrollo del presente, esta Juzgadora en base a estos asertos forzosamente ORDENA a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, ya identificada, TOMAR POSESIÓN del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 25-C, ala C, piso sexto, situado en el edificio El Pino, del conjunto residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto se han cumplido, aunque de manera extraprocesal, con todas las previsiones estatuidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
Abg. Fabiana Villasmil Gotera
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm) Se dicto y publicó la sentencia que antecede. Quedando anotada bajo el Nº 166
La Secretaria

Abg. Fabiana Villasmil Gotera

ZVG/fv