Asunto: Solicitud No. 921-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de diciembre del 2018
208° y 159°

Parte Narrativa
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos ALVARO SEGUNDO VALERO MATERAN y NANCY YOHALI FUENMAYOR MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 7.769.481 y 8.506.453 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado Leandro Mora Ordoñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.909, inscrito en el IPSA bajo el No. 96.069 de su domicilio, indicando que en fecha 21 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio por ante el extinto Prefecto del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 1301 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en Ciudadela Rafael Caldera Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto ni circunstancia, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la misma, adicionan haber procreado una (01) hija hoy mayor de edad, llamada Mayelys Chiquinquirá Valero Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.625.710, mayoridad que se refleja en el acta de nacimiento No. 1355 que rielan en actas, no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, peticionan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio amparados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15, que estableció el mutuo consentimiento como causal para la disolución del matrimonio legalmente contraído.
Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 07/12/2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. Riela al folio No. 12, exposición del Alguacil Temporal del Despacho, indicando haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Motiva
Con vista a las actas procesales el Tribunal resuelve así:
El articulo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…) nótese que nuestra norma fundamental establece el libre consentimiento para contraer matrimonio. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…)

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, según manifestación de los peticionantes procrearon una hija hoy mayor de edad, tal como se evidencia en los documentos que rielan en actas, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos ALVARO SEGUNDO VALERO MATERAN Y NANCY YOHALI FUENMAYOR MORA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 21 de diciembre de 1985, por ante el extinto Prefecto del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No. 124, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 19 de diciembre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)

La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 10:00 a.m. anotada bajo el No. 130.
La Secretaria,