Asunto: Solicitud No. 917-18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de diciembre del 2018
208° y 159°

Parte Narrativa
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos HENRRY DE JESUS ALVARADO ALVARADO y MAIGUALIDA BAEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 4.143.504 y 4.143.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada Wendys Carolina Chango Dall, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.874.545, inscrita en el IPSA bajo el No. 82.666 de su domicilio, indicando que en fecha 10 de junio de 1985, contrajeron matrimonio por ante el extinto Prefecto del Municipio Santa Lucía Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 124 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Belloso No. 89B-71 Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en unión armónica hasta que deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto ni circunstancia, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la misma, adicionan haber procreado tres hijos hoy mayores de edad, llamados Mary Ann Nazareth, Henry Mi ka el Jesús e Irene Eleana Coromoto Alvarado Báez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 15.531.997, 17.682.132 y 23.858.549 respectivamente, mayoridad que se refleja en las actas de nacimiento No. 1869, 239 y 1318 que rielan en actas. Y en relación a la comunidad conyugal poseen una casa ubicada en la avenida 10, No. 89B-71 del Sector Belloso Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual será ofrecido en venta, y una vez consumada se procederá a repartir el importe obtenido en cantidades iguales, es decir el 50% para cada cónyuge, en consecuencia, peticionan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio amparados en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693/15, que estableció el mutuo consentimiento como causal para la disolución del matrimonio legalmente contraído.
Por no ser contraria a derecho, el Tribunal la admitió en fecha 05/11/2018, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado. Riela al folio No. 15, exposición del Alguacil Temporal del Despacho, indicando haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Punto Previo
En relación al bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio que hoy se pretende disolver, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno por no ser la oportunidad procesal correspondiente para ello.- Así se confirma.-

Motiva
Con vista a las actas procesales el Tribunal resuelve así:
El articulo 77 de la Norma Constitucional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…) nótese que nuestra norma fundamental establece el libre consentimiento para contraer matrimonio. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. (…)

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02/06/2015 que estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…)de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…)esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.” Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, según manifestación de los peticionantes procrearon tres hijos hoy mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos que rielan en actas, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos HENRRY DE JESUS ALVARADO ALVARADO Y MAIGUALIDA BAEZ MARTINEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 10 de junio del año 1985 por ante el extinto Prefecto del Municipio Santa Lucía Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No. 124, expedida por la referida autoridad.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 17 de diciembre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (MGS)

La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 10:00 a.m. anotada bajo el No. 127.
La Secretaria,