Solicitud 132-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre del 2018
208° y 159°

I.- Parte Narrativa

En fecha 21 de enero del 2015, los ciudadanos XAVIER ALEJANDRO CALDERA LOPEZ y JULIESCA ALICIA MORAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.394.598 y V- 20.283.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado EXIRIO CALDERA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.620.416, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.614 y la segunda por la abogada OSDEILIS LEAL PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.095.247, inscrita en el Ipsa bajo el No. 132.846, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal sea decretada su separación de cuerpos y bienes, mediante Resolución de fecha 23/01/2015, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente asunto y declaro procedente lo solicitado.-
Riela al folio 19, escrito de fecha 03/12/2018 mediante el cual los cónyuges de autos, peticionaron a este Tribunal, solicitaron a este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio en el presente asunto, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente.-
En fecha 10/12/2018 el Alguacil Temporal del Tribunal expuso haber notificado del presente asunto a la Fiscal 30 del Ministerio Publico especializada.
Siendo la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal las realiza bajo las siguientes consideraciones:
II.- Parte Motiva.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día 23/01/2015 fecha del decreto de separación hasta el día 03/12/2018 fecha de la solicitud de conversión, han transcurrido más de un año de interrupción de la vida en común en el presente asunto, no evidenciándose en actas prueba alguna que indique que existió reconciliación en los cónyuges de autos.
Asimismo, en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-

III.- Parte Dispositiva
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos XAVIER ALEJANDRO CALDERA LOPEZ y JULIESCA ALICIA MORAN VARGAS, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del 2010, acta No. 147, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
Los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos en su unión matrimonial,-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de diciembre del 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA N.
En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las 9.00 a.m, quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 126.-
La Secretaria