Exp. S- 407-18.
DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: S- 407-18.
PARTE SOLICITANTE: EDINSON ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.827.717, y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DECLARANDO INADMISIBLE.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Visto el escrito que antecede suscrito por el solicitante, mediante el cual, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“En atención a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de Diciembre del 2018, donde se me insta a indicar los puntos por donde a mi juicio debe pasar la línea que divide el terreno que legítimamente poseo del terreno que está en posesión de la demandada de autos, a tal efecto vengo a exponer lo siguiente: Consta en autos el Plano emitido por PDVSA el cual riela en el folio 7 del presente expediente, donde gráficamente se señala que el terreno que vengo poseyendo por el lindero ESTE, punto éste que es colindante con el terreno en posesión de la demandada de autos que es donde se presenta el conflicto, hacia el OESTEmide 12,19 metros, que es parte de un terreno de mayor extensión el cual mide desde el lindero ESTE hacia el OESTE25,80 metros, tal como consta en la Delimitación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo de fecha 23 de Agosto del 2018 el cual riela en el folio 9 del presente expediente. Ahora bien el ciudadano juez, INDICO para cumplir con lo solicitado por este juzgado que la línea divisoria entre ambos terrenos en conflicto tal como lo señala el Plano elaborado por PDVSA, por su lado ESTE que es donde se originó el problema, el siguiente: Dicha línea divisoria se inicia según el citado plano desde el Vérticedel Angulo de mi terreno que colinda con las propiedades que son o fueron de NORKA ANDRADE quien a su vez le vendió a DOUGLAS MENDEZ y FREDDY FLEIRE, hasta el Vérticedel Angulo de mi terreno que colinda con la Calle 5 hoy en día Calle 77B. Así mismo consigno con el presente escrito Constancia de Nomenclatura contentiva de Dos (2) folios útiles y Constancia del pago del servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) constante de Cuatro (4) folios útiles los cuales corroboran mi cualidad, y las demás pruebas documentales constan agregadas en autos, las cuales ratifico mediante el presente escrito reservándome el derecho de promover otras pruebas en la etapa correspondiente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa el Tribunal que el solicitante acompaña junto a su solicitud inicial, copia simple de un plano con fecha de impresión: 22-01-09, con una leyenda en la parte inferior que se lee: “Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, TOTAL DE VIVIENDAS: 361, TOTAL SUSTITUCIONES: 205, VIVIENDAS PRIMERA ETAPA: 00, VIVIENDAS SEGUNDA ETAPA: 170, VIVIENDAS TERCERA ETAPA: 35, MEJORAS: 156”, de la misma forma no se observa ninguna parcela a nombre del solicitante.
Igualmente, el solicitante acompaña documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2018, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 72, Folios 57 hasta 59, la cual se encuentra suscrita por el mismo solicitante, y señala entre otras cosas lo siguiente: ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Leiny Moran, y mide Quince metros con setenta y Cinco centímetros (15,75 Mts.). (Subrayado del Tribunal), el cual no coincide con los datos suministrados en el escrito de fecha doce (12) de Diciembre de 2018.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la figura del deslinde ésta debidamente contemplada en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 550, el cual dispone:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades continuas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen”.
Encontrándose contemplado el procedimiento mediante el cual ha de tramitarse en los artículos 720 al 725 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Disponiendo el artículo 720 lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
La Jurisprudencia Patria ha señalado: “El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, así como determinar la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión los límites de su finca y al mismo tiempo la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad, se determine y se esclarezca los verdaderos linderos que confundan los inmuebles colindantes, tanto de los hechos reales como lo es efectos registrales que le dan legalidad y fundamentación a los inmuebles desde el punto de vista registral, para que surtan efectos ante terceros ¡Que han requerido entonces para que se cumpla ese objetivo? (aclarar la confusión de linderos y confusión de asientos registrales).- La misma Jurisprudencia ha establecido: “Exige, desde luego dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones, y juicios en los cuales son susceptibles los jueces tanto de apreciación material como documental.”.
Por sup arte, a doctrina actual es unánime en reconocer que la acción de deslinde tiene por objetivo dividir terrenos cuyos linderos se encuentran confundidos y cuyas propiedades no se encuentran bien determinadas en los instrumentos que dan fe pública y especifican los verdaderos límites y medidas entre propiedades contiguas y dudas en la realidad verificada por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la reciproca confusión de los títulos adquisitivos invocados.
Así las cosas, de la revisión del escrito de la solicitud de deslinde, ciertamente se puede observar que el solicitante no indica, por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, tal como taxativamente lo ordena el citado artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil; y aun y cuando mediante escrito por separado señalo lo conducente, este no acompaña los titulos de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos, ya que de los documentos consignado no se evidencia lo señalado por el solicitante; hecho este que conlleva al incumplimiento por parte del solicitante, de uno de los requisitos exigidos por ésta norma, para que la solicitud de deslinde sea procedente; y por consiguiente tal incumplimiento trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud. Asi se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de Deslinde de Propiedades Contiguas, presentada por EDINSON ANTONIO ZAMBRANO FERNANDEZ, antes identificado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diesisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GILSETH TORRES
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 182-18, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GILSETH TORRES
JCC/Gt